REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000719
ASUNTO : IP01-D-2016-000719


En fecha 27 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito medida menos gravosa, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la participación de mi defendido. Es todo.


DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Diciembre de 2016, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:
“…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana día hoy, encontrándonos en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 10 de Mirimire, realizando labores inherentes al servicio de policía, se recibe denuncia N° 103-2016 sobre el hurto de varios objetos los cuales fueron sustraídos de un local comercial denominado licorería inversiones hermanos BULT CORDERO C. A., ubicado en el Sector El Chaleco, Calle Principal de la Parroquia Aguide, Municipio Acosta del Estado Falcón, según lo expuesto por la ciudadana CARMEN ESTHER CORDERO SANCHEZ, venezolano, portadora de la cedula de identidad número V.-1 0.248.746. quien es la dueña y encargada en su denuncia donde manifiesta la presunción de que los responsables del hecho son varios ciudadanos residentes de la comunidad mencionando los nombre de YONATAN RODRIGUEZ, ANGELO RODRIGUEZ APODADO EL NANO, ALBERTO MUJICA, JOAQUIN NARVAEZ, Y CARLOS MORALES, acto seguido con la información ya obtenida procedemos a conformar comisión policial a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-404, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JUNIOR COLINA Y OFICIAL ALBERTO MEDINA, nos trasladarnos al lugar antes indicado, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana y dar con la ubicación de las personas sindicadas como presuntos responsables del hecho, al llegar a la Parroquia Aguide indagando con personas moradoras del lugar nos informan que varios de los ciudadanos sospechosos de haber cometido el presunto hurto fueron vistos hace escasos minutos en una zona enmontada a pie cercanos a la playa y que los mismo llevaban varios sacos en sus hombros nos fuimos al lugar indicado y visualizamos a varias personas, los cuales estaba acuclillados al pie de un árbol, pero estos al notar la presencia policial emprendieron huida corriendo hacia una zona más enmontada en la cual predominaba el lodo iniciándose una persecución dándole alcance aproximadamente a unos 150 metros, nos identificamos como funcionarios policiales, le manifestamos que amparados en el artículo 191 de COPP y por razones de seguridad se procedería a efectuarles una inspección corporal por parte del funcionario oficial JUNIOR COLINA, no logrando incautar nada, del mismo modo los identificamos de la manera siguiente: ANYELO JOSE RODRIGUEZ BRETT, venezolano, de 20 años de edad…, JOSE RAMON NARVAEZ BRETT, venezolano, de 28 años de edad…, CARLOS ALFREDO MORALES PIÑA, venezolano de 21 años de edad…, y el adolescente…, a los mismos se les incautó 2 sacos de material sintéticos contentivos en su interior de botellas de licores de diferente marcas los cuales reposaban en el suelo que al ser contadas totalizaron 32 botellas de licor especificadas de las siguientes maneras quince (15) botellas de vodka bajo cero, cuatro (04) botellas de vino la española, dos (02) botellas de vodka glaciar, cuatro (04) botellas de águila libre, tres (03) botellas de cinco estrellas, una (01) botella de chimenao, una (01) botella de barroco, una (01) botella de antañón, una (01) botella de sagrada familia, las cuales la mayoría se encuentran cubiertas de lodo a su alrededor, acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, y del adolescente a quien se les informa que quedaran detenidos según lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano…, a continuación le ordeno al oficial JUNIOR COLINA, qué proceda a imponerlos de sus derechos constitucionales como imputados consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos e igualmente al adolescente en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA NRO. 103/2016, de fecha 24 de Diciembre de 2016, que riela al folio 5 formulada por la ciudadana ESTHER CORDERO SANCHEZ, en la que expone lo siguiente: “…el día de hoy al llegar al negocio me percate que la puerta del depósito estaba violentada igualmente el techo y los estantes donde tengo el licor estaban vacíos, y la puerta trasera estaba abierta, y comencé a buscar a ver que más me habían hurtado y también faltaba el bajo del equipo y una lámpara, luego de eso me vine de inmediato para la policía a formular denuncia. Interrogada por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió en el Sector El Chaleco donde tiene su negocio Inversiones Hermanos BULT CORDERO, C.A., el día 24 de Diciembre de 2016 a las 5:30 de la mañana, sindicando a los ciudadanos YONATHAN RODRIGUEZ, ANGELO RODRIGUEZ (apodado “El Nano”), ALBERTO MUJICA, JOAQUIN NARVAEZ y CARLOS MORALES, ya que fueron vistos por varias personas del pueblo con licores en la madrugada y además ellos son los azotes de la comunidad, indicando donde podían ser localizados e indicando la mercancía que le fue hurtada. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Diciembre de 2016, que riela 6, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos cuatro (4) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de 32 botellas de licor de diferentes marcas. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 8, en la que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: Dos sacos de material sintético contentivo en su interior de 32 botellas de licor especificadas de las siguientes maneras: quince (15) botellas de vodka bajo cero, cuatro (04) botellas de vino la española, dos (02) botellas de vodka glaciar, cuatro (04) botellas de águila libre, tres (03) botellas de cinco estrellas, una (01) botella de chimenao, una (01) botella de barroco, una (01) botella de antañón, una (01) botella de sagrada familia. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, incautándose en el lugar donde se encontraba botellas de diferentes marcas de licores presuntamente hurtado del negocio de la víctima, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Inés Donquis.