REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000260
ASUNTO : IP01-D-2013-000260

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 6 de Febrero de 2017, en la cual el Tribunal Admitió la acusación Fiscal presentada en contra de la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414, solicitando como SANCION: LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
STEFANIA KATERINE RUBIO, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 17-12-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.697.907, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, Primera Calle, Casa S/N, de color blanca con rejas rosada, a tres casas de la Licorería del Señor HORACIO, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0426-8960233.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la hoy joven adulta, sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye a la hoy joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414, solicitando como SANCION: LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 Ut-supra, en tal sentido, la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, manifestó libre de apremio o coacción alguna su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al Tribunal le imponga la sanción correspondiente.
Al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción a la hoy joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414, se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Representación Fiscal, y ratificada a viva voz en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Febrero de 2017, en contra de la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, por la presunta comisión del delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso a la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo la joven adulta libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales lo acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo, solicitando sea sancionada. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, se declara RESPONSABLE PENALMENTE, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414. QUINTA: Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta a la joven adulta sancionada en la audiencia de presentación de imputada. Asimismo se DEJA SIN EFECTO, la ORDEN DE CAPTURA librada en su contra, y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar. SEXTA: Remítase el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2017.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000260
ASUNTO : IP01-D-2013-000260

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 6 de Febrero de 2017, en la cual el Tribunal Admitió la acusación Fiscal presentada en contra de la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414, solicitando como SANCION: LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
STEFANIA KATERINE RUBIO, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 17-12-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.697.907, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, Primera Calle, Casa S/N, de color blanca con rejas rosada, a tres casas de la Licorería del Señor HORACIO, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0426-8960233.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la hoy joven adulta, sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye a la hoy joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414, solicitando como SANCION: LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 Ut-supra, en tal sentido, la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, manifestó libre de apremio o coacción alguna su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al Tribunal le imponga la sanción correspondiente.
Al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción a la hoy joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414, se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Representación Fiscal, y ratificada a viva voz en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Febrero de 2017, en contra de la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, por la presunta comisión del delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso a la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo la joven adulta libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales lo acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo, solicitando sea sancionada. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por la joven adulta STEFANIA KATERINE RUBIO, se declara RESPONSABLE PENALMENTE, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BASSAM SAKER RASHID DALIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.955.414. QUINTA: Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta a la joven adulta sancionada en la audiencia de presentación de imputada. Asimismo se DEJA SIN EFECTO, la ORDEN DE CAPTURA librada en su contra, y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar. SEXTA: Remítase el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2017.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.