REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000203
ASUNTO : IP01-D-2013-000203
El Tribunal vista la solicitud incoada por el abogado ERMILO ROSSALES, en su carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual requiere a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.M.F., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/04/2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente JOSE MANUEL MILLIAN FRANCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien manifestó: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos sustrajeron de mi bolso un teléfono celular…Es todo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut-supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado en auto, es el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ya que presumiblemente el investigado le hurto a la víctima un teléfono celular de su bolso, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Una vez determinado el tipo penal atribuido en autos, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la acción penal, para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Por lo que, ante la precalificación jurídica dada a los hechos investigados, como lo fue, el delito de HURTO SIMPLE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años, y así se declara.
En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 08/04/2013, y siendo que hasta la presente fecha, como lo es, el día 31 de Enero de 2017, fecha en la que fue decepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que estable como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdicente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.M.F., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.M.F., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 302 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.M.F., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.M.F., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 302 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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