REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000138
ASUNTO : IP01-D-2017-000138
En fecha 23 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó le fuera impuesta la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEA DECLARAR, sin embargo quedo plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva.
Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública representada por la abogado FLORANGEL RINCON, quien expuso: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud fiscal y solicito una medida menos gravosa, para mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción, y que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…En esta misma fecha siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K—17—0337—00076, iniciado ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES y JESUS GONZALEZ, (Técnico), conjuntamente con la ciudadana: MARIA SIERRA (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de la Fiscalía del ministerio Publico)…, ya que la misma funge como víctima-denunciante…, hacia el Sector Ricautes, Calle Rogelio Espinosa, Vía Pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, al igual que ubicar identificar y aprehender a un ciudadano de nombre: JOSÉ GREGORIO MOLINA SANCHEZ, apodado “EL CHACHO”, ya que el mismo funge como investigado en la presente causa, de igual forma dicho sujeto tiene en su poder varias pertenecías, el cual le despojo a la ciudadana antes mencionada, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigación, la ciudadana denunciante nos señaló el lugar exacto del hecho, por lo que procedió el funcionario detective JESUS GONZALEZ, (técnico) a realizar a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así mismo se realizó un recorrido por el lugar del hecho a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística al igual de alguna persona o transeúnte que se haya percatado del mencionado hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma ya que para el momento del hecho dicho lugar se encontraba sin moradores Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Sector El Beneficio 1, Calle Principal, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto de nombre José Gregario Gutiérrez, apodado como EL CHACHO, ya que el mismo funge como autor material, en el presente hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a una persona del sexo masculino, con características físicas similares a la del sujeto denunciado de igual forma con dicha vestimenta, siendo señalada la misma por la victima, optando por descender de dicha unidad identificada e identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procediendo a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, manifestándole el motivo de nuestra presencia, logrando observarle en su mano derecha un reloj de color negro con piedras de color blanco al igual que un arma blanca tipo navaja, por lo que de inmediato le exigimos su identificación siendo la siguiente: JOSÉ GREGORIO MOLINA SANCHEZ…, lográndonos percatar que era la persona requerida por la comisión, así mismo procedimos a verificación del Reloj presentando este las siguientes características: Un reloj de mano, color negro, con piedras de color blanco, marca Camila, logrando constatar que el referido Reloj antes descrito es el que guarda relación con la causa penal que se investiga, manifestando a la vez dicho adolescente que el reloj que tenía en su poder se lo había conseguido por unas de las calles del sector. En virtud de lo antes expuesto se 1e informo a dicho adolescente de conformidad con lo establecido el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, por lo que procedimos a practicarles una revisión corporal, a fin ubicarles algún otro objeto u arma que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalisticas. Acto seguido…, se procedió a la retención del mismo, según lo establecido en los artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el DETECTIVE JOSE OLIVARES, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA MOTIVACIÓN
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora a fin de motivar el decreto de la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad tal y como fue solicitada por la Fiscalía del Misterio Publico en la audiencia de presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:
a).- Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
En este sentido reposa en el expediente:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2017, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…En esta misma fecha siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K—17—0337—00076, iniciado ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES y JESUS GONZALEZ, (Técnico), conjuntamente con la ciudadana: MARIA SIERRA (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de la Fiscalía del ministerio Publico)…, ya que la misma funge como víctima-denunciante…, hacia el Sector Ricautes, Calle Rogelio Espinosa, Vía Pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, al igual que ubicar identificar y aprehender a un ciudadano de nombre: JOSÉ GREGORIO MOLINA SANCHEZ, apodado “EL CHACHO”, ya que el mismo funge como investigado en la presente causa, de igual forma dicho sujeto tiene en su poder varias pertenecías, el cual le despojo a la ciudadana antes mencionada, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigación, la ciudadana denunciante nos señaló el lugar exacto del hecho, por lo que procedió el funcionario detective JESUS GONZALEZ, (técnico) a realizar a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así mismo se realizó un recorrido por el lugar del hecho a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística al igual de alguna persona o transeúnte que se haya percatado del mencionado hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma ya que para el momento del hecho dicho lugar se encontraba sin moradores Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Sector El Beneficio 1, Calle Principal, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto de nombre José Gregario Gutiérrez, apodado como EL CHACHO, ya que el mismo funge como autor material, en el presente hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a una persona del sexo masculino, con características físicas similares a la del sujeto denunciado de igual forma con dicha vestimenta, siendo señalada la misma por la victima, optando por descender de dicha unidad identificada e identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procediendo a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, manifestándole el motivo de nuestra presencia, logrando observarle en su mano derecha un reloj de color negro con piedras de color blanco al igual que un arma blanca tipo navaja, por lo que de inmediato le exigimos su identificación siendo la siguiente: JOSÉ GREGORIO MOLINA SANCHEZ…, lográndonos percatar que era la persona requerida por la comisión, así mismo procedimos a verificación del Reloj presentando este las siguientes características: Un reloj de mano, color negro, con piedras de color blanco, marca Camila, logrando constatar que el referido Reloj antes descrito es el que guarda relación con la causa penal que se investiga, manifestando a la vez dicho adolescente que el reloj que tenía en su poder se lo había conseguido por unas de las calles del sector. En virtud de lo antes expuesto se 1e informo a dicho adolescente de conformidad con lo establecido el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, por lo que procedimos a practicarles una revisión corporal, a fin ubicarles algún otro objeto u arma que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas. Acto seguido…, se procedió a la retención del mismo, según lo establecido en los artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el DETECTIVE JOSE OLIVARES, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el acta anterior se puede extraer de la misma, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que en dicha acta, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, y la incautación de un Reloj de color negro con piedras de color blanco y una (1) arma blanca (tipo navaja), merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es de reciente data es decir; (21 de Febrero de 2017).
b).- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2017, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…En esta misma fecha siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K—17—0337—00076, iniciado ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES y JESUS GONZALEZ, (Técnico), conjuntamente con la ciudadana: MARIA SIERRA (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de la Fiscalía del ministerio Publico)…, ya que la misma funge como víctima-denunciante…, hacia el Sector Ricautes, Calle Rogelio Espinosa, Vía Pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, al igual que ubicar identificar y aprehender a un ciudadano de nombre: JOSÉ GREGORIO MOLINA SANCHEZ, apodado “EL CHACHO”, ya que el mismo funge como investigado en la presente causa, de igual forma dicho sujeto tiene en su poder varias pertenecías, el cual le despojo a la ciudadana antes mencionada, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigación, la ciudadana denunciante nos señaló el lugar exacto del hecho, por lo que procedió el funcionario detective JESUS GONZALEZ, (técnico) a realizar a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así mismo se realizó un recorrido por el lugar del hecho a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística al igual de alguna persona o transeúnte que se haya percatado del mencionado hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma ya que para el momento del hecho dicho lugar se encontraba sin moradores Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Sector El Beneficio 1, Calle Principal, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto de nombre José Gregario Gutiérrez, apodado como EL CHACHO, ya que el mismo funge como autor material, en el presente hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a una persona del sexo masculino, con características físicas similares a la del sujeto denunciado de igual forma con dicha vestimenta, siendo señalada la misma por la victima, optando por descender de dicha unidad identificada e identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procediendo a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, manifestándole el motivo de nuestra presencia, logrando observarle en su mano derecha un reloj de color negro con piedras de color blanco al igual que un arma blanca tipo navaja, por lo que de inmediato le exigimos su identificación siendo la siguiente: JOSÉ GREGORIO MOLINA SANCHEZ…, lográndonos percatar que era la persona requerida por la comisión, así mismo procedimos a verificación del Reloj presentando este las siguientes características: Un reloj de mano, color negro, con piedras de color blanco, marca Camila, logrando constatar que el referido Reloj antes descrito es el que guarda relación con la causa penal que se investiga, manifestando a la vez dicho adolescente que el reloj que tenía en su poder se lo había conseguido por unas de las calles del sector. En virtud de lo antes expuesto se 1e informo a dicho adolescente de conformidad con lo establecido el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, por lo que procedimos a practicarles una revisión corporal, a fin ubicarles algún otro objeto u arma que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas. Acto seguido…, se procedió a la retención del mismo, según lo establecido en los artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el DETECTIVE JOSE OLIVARES, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- DENUNCIA COMUN, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2017, formulada por la ciudadana MARIA SIERRA, en la que entre otras cosas, expone lo siguiente:
“Resulta ser que en momentos que me dirigía a pies con mi amiga ROSMARY GOMEZ, por el Sector Ricaurte, Calle Víctor Marín Camacho, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, cuando de pronto fuimos interceptadas por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, quienes portando un cuchillo en mano y bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras carteras de diferentes marca, al igual que de mi computadora, tipo laptop, marca Vit, color negro, con su estuche de color negro, valorada en trescientos mil bolívares (300.000,OOBs), un teléfono celular marca Samsung, modelo mini S3, color negro, perteneciente a la Empresa Movistar, asignado con el número 0414.060.67.44, valorado en ciento ochenta mil bolívares (180 000,00 Bs), un reloj de mano, marca Camila, color negro con piedras de color blanco, valorado en cincuenta mil bolívares (50.000,OOBs), mi monedero con las tarjetas de débito y crédito del Banco Venezuela, mi cédula de identidad y dos mil bolívares fuertes, en el caso de mi amiga de nombre ROSMARY GOMEZ, la despojaron de toda su documentación personal y dinero en efectivo…Interrogada por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió en el Sector Ricaurte, Calle Víctor Marín Camacho en plena vía pública, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el día martes 21/2/2017, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Febrero de 2017, rendida por la ciudadana…en la que entre otras cosas, expone lo siguiente:
“…En el día de hoy Martes 21/02/2017, en momento cuando me dirigía en compañía de mi amiga de nombre MARIA ADELA SIERRA, fuimos sorprendido por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color roja, de pronto se baja uno de ellos portado una navaja, color marrón la comúnmente llamada (PICO DE LORO), y bajo amenaza de muerte lograron despojarnos mi cartera contentivo en su interior con todos los documentos personales, como cedula de identidad lamina y de mi esposo de nombre ROBERT ALTEAGAS, cuatro (04) tarjetas de débitos, dos del banco de Venezuela, una (01) del bicentenario y una den banco BNC, tres (03) tarjetas de crédito, dos del banco de Venezuela y una banco BNC, una (01) chequera del banco Bicentenario, el carnet de estudiante de la universidad Francisco de Miranda, una partida de nacimiento, y a mi amiga antes mencionada se le llevaron un (01) bolso contentivo de su interior con una (01) computadora portátil, marca VIT, negra, un (01) reloj de piedras, color negro y Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG S3 mini…Interrogada por el funcionario receptor, manifestó que el hecho ocurrió en el Sector Ricaurte, Calle Rogelio Espinosa, Vía Pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, a las 04:00 de la tarde aproximadamente del día Martes 21/2/2017…”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la que se dejan constancia del traslado de las evidencias colectadas, a decir: UN (1) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, ELABORADA EN METAL COLOR GRIS Y MADERA COLOR MARRON, UN (1) RELOJ DE DAMA, MARCA CAMILA, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Febrero de 2017, que riela al folio 15, rendida por la ciudadana MARIA SIERRA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente:
“…resulta que el día de hoy martes 21-02-2016, como a las 04:00 horas de la tarde, en momento que me trasladaba camino a la universidad con mi amiga de nombre ROSMARITH GOMEZ, fuimos interceptada por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma tipo cuchillo nos despojaron de nuestras pertenencias, por lo que me traslade hacia el CICPC, a colocar la denuncia y en horas más tardes ellos conjuntamente con mi persona, logramos dar con uno de los atracadores y recuperar algunas cosas de mi propiedad, ya que el mismo pretendía comercializar…”
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero de 2017, que riela al folio 16, en la que la ciudadana ROSMARYTH KARINA GOMEZ, en la que expone lo siguiente:
“…resulta ser que el día de hoy Martes 21/02/2017, recibí una llamada telefónica de parte de las funcionarias de esta oficina informándome que habían recuperado unos de los objetos de mi amiga de nombre MARIA ADELA SIERRA y me dijeron que compareciera para verificar a ver si uno de esos objetos era de su propiedad…Interrogada por el funcionario receptor manifestó que el hecho ocurrió en el Sector Ricaurte, Calle Rogelio Espinosa, Vía Pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, a las 04:30 de la tarde aproximadamente, el día 21/02/2017…, que a ella solo la despojaron de sus documentos personales; pero a su amiga la despojaron de una computadora tipo lapto, marca Vit, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S3 y un reloj de piedras color negro, con una navaja de la comúnmente llamada PICO DE LORO, y al serle colocado a la vista los objetos incautados en el procedimiento, un reloj de piedra color negro y una navaja con empuñadura de madera color marrón (comúnmente denominada pico de loro), manifestó que si reconoce el arma con la que presuntamente la despojaron a ella y a su amiga de sus pertenencias y una de ellas es el reloj recuperado…”
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, que riela al folio 14, practicado a las evidencia de interés criminalísticos incautadas en el procedimiento.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
Se verifica que se encuentra acreditado, prima facie, la existencia de un riesgo razonable de que el imputado adolescente evada el proceso, por la magnitud del daño causado y la sanción a aplicarse, en caso de comprobarse su responsabilidad penal en el hecho que se investiga, merezca sanción de privativa de libertad, como en este caso, en que se atentó contra la vida de unas personas en este caso de las víctimas, quienes bajo amenaza de muerte con un arma blanca, dos ciudadanos las despojaron de sus pertenencias, es así como observamos que en la comisión de este delito fueron varios los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico que resultaron afectados, encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona tanto intereses patrimoniales, como el bien mas sublime de los derechos, el Derecho a la Vida.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
Con respecto a este requisito, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a las Victimas, lo que permite inferir que individualmente el imputado estando en libertad, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo;
Con respecto a este requisito, las víctimas que a su vez son Testigos del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir en forma fundada la participación del adolescente imputado en los hechos acaecidos el día sábado 21 de Febrero de 2017, en el Sector Ricaurte, Calle Víctor Marín Camacho, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en la que las víctimas fueron amenazadas con un arma blanca (tipo navaja pico de loro), a entregar sus pertenencias, acción, que se estima pudo haber sido desplegada por dos sujetos que se trasladaban en un vehículo moto, siendo aprehendido uno de ellos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, ya su aprehensión se produjo en flagrancia por cuanto ocurrió a poco de haberse cometido y con elementos que hacían presumir a sus aprehensores la participación del adolescente en los hechos; por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, declara procedente la solicitud fiscal de imposición de la medida de detención preventiva del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 581 y 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la oposición a la precalificación dada por la vindicta pública y la solicitud de una medida menos gravosa formulada por la defensa pública, por considerar esta juzgadora que la conducta desplegada por el adolescente imputado, encuadra en la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, la cual acoge el Tribunal, para imponerle la medida solicitada. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 581 ejusdem, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elsimar Acosta.
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