REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000721
ASUNTO : IP01-D-2016-000721
En fecha 29 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3° de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogado MARIA MADRIZ, quien expuso: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, no hay suficientes elementos de convicción, que haga presumir que mi defendida haya cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia solicito una medida menos gravosa para mi defendida. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de POLIFALCON, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana del día de hoy, miércoles 28/12/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, en la carretera nacional morón coro, específicamente en el Sector Santa Rosa…del Municipio Tocopero…, en momento que nos desplazábamos específicamente a la altura de la pista de aterrizaje del Sector Santa Rosa sentido Valencia-Coro, logramos avistar a varios ciudadanos entre ellos masculinos y femeninas, quienes iban pasando a bordo de una buseta y al notar la presencia de la comisión policial se detienen y nos hacen el llamado haciéndonos señas de manera desesperada, y pidiéndonos nos acercáramos, en vista del llamado efectuado, nos acercamos hasta la misma, quienes no refieren que a escasos minutos había sido sometidos por tres ciudadanos y una ciudadana quienes iban dentro de la buseta; pero habían intentado quitarle sus pertenencias con amenazas de muerte, manifestando a su vez que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego y que la ciudadana portaba un arma blanca tipo cuchillo; a su vez informa que dichos ciudadanos habían bajado de la buseta hacían escasos minutos y habían huido y se habían introducido en una carretera de tierra a mano derecha sentido coro-valencia, no sin antes amenazarlos, donde los describen de la siguiente manera tanto físicas como de vestimentas de los sujetos, y fueron descritos de la siguiente manera: uno de piel morena, de estatura mediana, cabello afro bastante negro y vestía una franela de color azul con pantalón jeans de color negro, y el otro era de estatura mediana, de contextura delgada, cabello corto, trigueño, el tenía puesto un pantalón jeans de color azul claro y una franelilla de color blanco con rayas negras, este mismo tiene tatuajes en ambos hombros de una hoja de MARIHUANA, el otro, tipo era de estatura mediana, cabello negro corto, cara perfilada de contextura delgada y tenía puesto una franelilla de color blanco con pantalón de color negro y la mujer que tenía el cuchillo era de estatura mediana, ojos grandes, cabello negro y era blanca, tenía puesto una franela negra con pantalón así entre blanco y negro…, de inmediato procedimos a implementar un dispositivo de rastreo por la zona indicada por estos ciudadanos; introduciéndonos en una carretera de tierra a escasos metros donde se encontraban las víctimas, carretera que conduce a una zona enmontada sentido coro valencia, y es cuando logramos avistar a cuatro ciudadanos tres masculinos y una femenina con características similares a las aportadas por la víctima…, específicamente en la carretera de tierra a poca distancia de la carretera nacional morón coro, cercano al lugar de los hechos, en actitud sospechosa…, por lo que le dimos la voz de alto, donde los tres ciudadanos emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución en caliente, realizando una maniobra y un cerco policial, se pudo dar la captura a los mismos, en el mismo acto se procedió de acuerdo al artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal…, a efectuársele una inspección corporal a estos, tres ciudadanos resultando el primero de ellos, quien se encontraba vestido, con una franelilla de color blanca a rayas negras y letras, un pantalón blues jeans color azul y tatuajes en ambos hombros de una hoja de marihuana…, encontrándole entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION ARTESANAL, EMPUÑADURA DE MADERA SIN SERIALES LA MISMA CON UN CARTUCHO CALIBRE VEINTE SIN PERCUTIR, segundo una ciudadana de estatura mediana, piel blanca, contextura delgada de ojos grandes, quien vestía para el momento una franela de color negro con un pantalón camuflageado, quien portaba en su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS DE LARGO CON EMPUÑADURA DE PASTA DE COLOR AZUL CON COLOR BLANCO, donde se le pidió a esta ciudadana verbalmente y respetando su pudor soltara el arma blanca que llevaba en su mano derecha acatando esta ciudadana dicha petición…, el tercero…, y el cuarto…, no colectándole a estos últimos dos ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico…, procede con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos…, quedando identificados como: el primero, PEREZ ARGUELLO DANIEL EDUARDO…, el Segundo, LAGUNA PEROZO OLVIS DARIO…, PEREZ ALVAREZ YORWUIN ANTONIO…y la adolescente…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Diciembre de 2016, que riela a los folios 4 al 6, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de POLIFALCON, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas de la aprehensión de tres (3) ciudadanos y una (1) ciudadana, y la incautación de un arma de fuego y una arma blanca, la cual se concatena con las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 28 de Diciembre de 2016, que rielan a los folios 11 al 13, rendidas por los ciudadanos JESUS SECO y JOSE SECO, en la expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra, y los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en la que aparecen descritas el arma de fuego y el arma blanca incautados en el procedimiento. Con estos elementos de investigación hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, ya que conforme a la denuncia formulada por las víctimas, fueron amenazadas con un arma de fuego y un arma blanca, para despojarlas de sus pertenencias, por lo que la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3° de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la concurrencia de la adolescente imputada en la perpetración del delito que se investiga, se presume fundadamente ya que fue aprehendida en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, portando en su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS DE LARGO CON EMPUÑADURA DE PASTA DE COLOR AZUL CON COLOR BLANCO, con la presuntamente amenazaron a las victimas, para despojarlas de sus pertenencias, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenida en su domicilio bajo la vigilancia de su representante legal, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento, por considerar esta juzgadora que con la imposición de la referida medida, se puede lograr someter a la adolescente al proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3° de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, quien solicitó para su defendida una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a la adolescente imputada (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de detención domiciliaria tipificada en el articulo 582 literal “a” de la Ley especial, por lo que permanecerá detenido en su domicilio bajo la vigilancia de su representante legal, presente en sala, comprometiéndose a someterla al proceso. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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