REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000224
ASUNTO : IP01-D-2015-000224
CESE DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los ciudadanos ELEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA , titular de la cédula de identidad Nro 26.730.870 y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 27.543.711 y la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa LIBERTAD ASISTIDA, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE..
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que el joven ELEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA , titular de la cédula de identidad Nro 26.730.870 y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 27.543.711 se encuentran sancionado a cumplir SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y de forma consecutiva al cumplimiento de SEIS (06) MESES DE LIBERTADA ASISTIDA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescente.
Así las cosas, la primera medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el joven adulto se encontraban detenido desde el día 25 DE ABRIL DE 2015 hasta el día 28 de abril de 2015, dia en que fue celebrada la Audiencia de Presentación y les fue decretado Medida de Arresto Domiciliario cumpliendo efectivamente TRES (03) DIAS privados de su libertad. Luego desde el día 19 DE AGOSTO DE 2016, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio en el cual fueron admitidos los hechos por ambos ciudadanos y resultaron sancionados y nuevamente privados de su libertad transcurriendo hasta la presente fecha VENTISIETE (27) DIAS, lo que sumado a lo anterior, resulta ser TREINTA (30) DIAS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 15 DE FEBRERO DE 2017 todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del joven adulto ELEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA , titular de la cédula de identidad Nro 26.730.870 y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 27.543.711 para hacerse efectiva a partir del día 15-02-2017 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir, el cual es SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.
Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva a partir del día 15 DE FEBRERO DE 2017 corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se deben imponer al joven adulto de su obligación de cumplir con las obligaciones que indique el Departamento de Libertad Asistida.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA es el día 16 DE FEBRERO DE 2017 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 16 DE AGOSTO DE 2017 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva A PARTIR día de 15-02-2017 y se fija Audiencia de Imposición de la Sanción de Libertad Asistida para el día 16 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 AM. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta a favor del joven EDUARDO JOSE FERNANDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro 26.730.229, A PARTIR DEL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2017 el cese por cumplimiento de medida consistente en UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se le debe imponer a los ELEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA , titular de la cédula de identidad Nro 26.730.870 y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 27.543.711 el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del los Jóvenes ELEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA , titular de la cédula de identidad Nro 26.730.870 y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 27.543.711 para hacerse efectiva a partir del día 15 DE FEBRERO DE 2017 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día 16 DE FEBRERO DE 2017 las 10:00 am por sus propios medios en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad, es decir, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA,, cumpliendo las OBLIGACIONES QUE LE IMPONGA EL DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA.
TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor de los sancionados ELEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA , titular de la cédula de identidad Nro 26.730.870 y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 27.543.711 dirigida a la Entidad de Formación Integral para Varones, el cual se hará efectiva en fecha 15 de febrero de 2017, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 16 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 AM, POR ANTE ESTE TRIBUNAL, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
CUARTO: En aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la sanción de reglas de conducta, es el día 16 DE FEBRERO DE 2017 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 16 DE AGOSTO DE 2017 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión de dicha medida
QUINTO: Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase
La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
ABG. CARMEN CHIRINOS..
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