REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000351
ASUNTO : IP01-D-2011-000351

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

Revisadas las actuaciones se observa en el presente asunto penal se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de los Municipio Falcón y Los Taques con Competencia en Responsabilidad Penal Adolescente en fecha 16 de junio de 2015 en el cual resultó sancionado en virtud de la Admisión de Hechos de fecha 14 de Noviembre de 2011 el ciudadano ANTHONY JOSE CARRASQUERO DURAN titular de la cédula de identidad Nro 28.557.230 a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIADAD de conformidad con el artículo 625 de la LOPNA, quedando firme dicha decisión en fecha 29 DE Noviembre de 2011

Ahora Bien, se verifica de las actuaciones que recibió el presente expediente en este Tribunal en fecha 21-12.-2014 fijando la correspondiente Audiencia de Imposición de la sanción, imponientodolo del cumplimiento de dicha sanción en fecha 04 de mayo de 2012. posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2012, este tribunal decretó el Cese de la Sanción privativa de libertad y lo impone de la sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD PENDIENTE POR CUMPLIR, es decir, UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIADAD .

Ahora bien, riela en el expediente informe emanado de la Directora de la Entidad de Formación Socioeducativa, en informa a este Juzgado que el joven se encuentra incumpliendo la sanción desde el mes de noviembre del año 2012, fijándose Acto para verificar el motivo por el cual el joven no se encuentra cumpliendo con dicha sanción, por lo que de un computo sencillo efectuado se observa que desde el mes de noviembre de 2012 hasta el día 25 de agosto de 2016 ha transcurrido mas de 4 años sin realizar la referida audiencia y sin que este Juzgado dicte decisión alguna que interrumpa la figura de la Prescripción de la sanción.


Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Ahora bien, ciertamente la sanción del adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario, es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta al adolescente es de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD sanción no privativa de libertad, y que desde la fecha desde donde se comenzó a configurar el quebrantamiento en su cumplimiento, es decir desde el día 03 -10 - 2012 hasta el día 25 de agosto de 2016 transcurrió TRES (03) AÑOS Y AÑOS DIEZ MESES Y VENTIDOS (22) DIAS SIN QUE ESTE JUZGADO HAYA DICTADO DECISIÓN ALGUNA QUE INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN es decir ha transcurrido el termino legal para cumplir la sanción más la mitad de la misma, De manera que el día 03-10-2015 la sanción había prescribió, es decir perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la prescripción de la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD y en consecuencia decretar la prescripción de la sanción impuesta al joven ANTHONY JOSE CARRASQUERO DURAN titular de la cédula de identidad Nro 28.557.230 todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la Sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD previstas en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a favor del ciudadano ANTHONY JOSE CARRASQUERO DURAN titular de la cédula de identidad Nro 28.557.230.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida socio educativa impuesta al adolescente de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa del adolescente antes identificado
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el sancionado, antes identificado por la presente causa.
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. JENY BARBERA.


LA SECRETARIA
ABG CARMEN CHIRINOS..