REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3146
DEMANDANTE: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-3137385, domiciliado en la población de Sanare, Barrio La Nueva Sanare, calle 4, casa s/n, Municipio Silva estado Falcón, asistido por el abogado Remigio Márquez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24387.
DEMANDADA: BARBARITA ARREAZA de PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDÓN, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3958309, 16319831, 15722596, 12771469, 16453203, 24472837, 2784413, 3304476, 2437388, 3675886 y 4724637, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

I
Se inicia la presente causa en fecha 02 de marzo de 2015, con la presentación del escrito de demanda, por el ciudadano BERNANRDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, asistido de abogado contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA de PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDÓN, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, por Nulidad de Transacción; estimó la presente demanda en un millón de bolívares (1.000.000,00), equivalentes a sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis unidades tributarias para el momento de su presentación.
En fecha 05 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsas.
El 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Regulo Oviol.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil consignó recibos de citaciones sin firmar librados a los codemandados BARBARITA ARREAZA de PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDÓN e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, por cuanto le fue imposible practicar sus citaciones.
En fecha 31 de marzo de 2015, la parte demandante reformó la demanda.
El día 09 de abril de 2015, el codemandado Luis Rondón, se dio por citado en la causa.
En fecha 09 de abril de 2015, se admitió la reforma de demanda, y se ordenó el emplazamiento de los nuevos demandados, ciudadanos NICOLÁS RICARDO PLATT, JENNIFER HELEN PLATT y CARLOS PLATT MARTINEZ, el último nombrado en representación de la ciudadana GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, y se dejó sin efecto las compulsas libradas a las ciudadanas SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT y CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT.
El 16 de abril de 2015, el Alguacil, consignó recibo de citación sin firmar del codemandado Carlos Platt, quien se negó a firmar el recibo de citación, e igualmente consignó el día 20 de ese mismo mes y año, recibos de citaciones sn firmar de los codemandados Nicolás Platt y Jennifer Platt, por cuanto se le hizo imposible practicar sus citaciones.
El día 29 de abril de 2015, el demandante solicitó la citación del codemandado Carlos Platt, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 30 de abril de 2015.
El demandante en fecha 13 de mayo de 2015, solicitó citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los demás codemandados, basado en la declaración del Alguacil, siendo acordado el 19-05-2015.
El día 25 de mayo de 2015, se dejó sin efecto el cartel librado por auto de fecha 30 de abril de 2015 y 19 de mayo de 2015, y se libró nuevo cartel a los codemandados Barbarita de Platt, Verónica Platt, José Platt, Isabel Terán, Nicolás Platt, Jennifer Platt, Elizabeth Platt, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y nuevo cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la secretaria dejó constancia que fijo los carteles librados por auto de fecha 25 de mayo de 2015
En fecha 22 de julio el demandante de 2015, el demandante solicitó la designación de un defensor Ad-Litem, siendo acordado el 28 de julio de 2015, quien se juramentó el día 06 de agosto de 2015.
En escrito de fecha 11 de agosto de 2015, el codemandado Regulo Oviol, solicitó que se ordene el proceso y cese la violación al sagrado derecho a la defensa, por cuanto el demandante señaló dirección errada de los codemandados Ricardo Platt, Jennifer Platt, por cuanto son ciudadanos americanos y no viven en el país, así como el domicilio errado de las codemandadas Barbarita de Platt y Verónica Platt, a cuyo efecto consigno copias de Rif y copias de Pasaportes.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, se ordenó declarar nulas las actuaciones relacionadas con la citación por carteles y la designación del defensor judicial, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el accionante consigne información sobre el domicilio de cada uno de los codemandados en garantía al debido proceso.
El 19 de octubre de 2015, el demandante solicitó las citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó la citación personal de todos los codemandados en el juicio, se libró despacho, compulsas y oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que informara el movimiento migratorio de los codemandados Nicolás Platt y Jennifer Platt.
El 09 de diciembre de 2015, la parte actora, solicitó la ratificación del oficio librado el 27-10-2015, enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas, acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2015.
El 15 de marzo de 2016, se agregó al expediente resultas de comisión por citación, remitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 19 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, ya que transcurrió más de un año, sin que el demandante realizara actos de impulso procesal. Igualmente el 11 de enero de 2017, solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de perención, donde además alegó que en la presente causa existe la perención breve.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, el Juez Provisorio, abogado Crispulo Alejandro Blanco Chirinos, se abocó al conocimiento de la causa.

II
Siendo la oportunidad legal se procede a decidir sobre la solicitud de declaratoria de la perención de la causa, ante las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
En razón de garantizar el debido proceso, no puede dejar pasar este sentenciador la circunstancia de la demora en las resultas de las citaciones de los demás codemandadas, las cuales fueron acordadas el 27 de octubre de 2015, la cual fue devuelta por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregada el 15 de marzo de 2016, y en la misma se nota que transcurrieron más de noventa días reglamentarios, sin que el actor haya dado impulso para practicar las citaciones.
De lo anterior podemos concluir que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para su práctica, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que el actor se ha limitado a solicitar la ratificación del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas, siendo su última solicitud el día 09 de diciembre de 2015, y para quien aquí juzga, tales actuaciones no constituyen impulso procesal; sólo se observa que en el actor ha habido falta de interés en lograr un resultado ante el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fin una serie de diligencias tendientes a lograr una respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas.
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal.
Que desde el 09 de diciembre de 2015 hasta el día de hoy el actor no aportó el impulso procesal, para gestionar las citaciones de los codemandados.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, tendientes a lograr las citaciones de los demandados, en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, incoado por el ciudadano BERNARDO PLATT MARTÍNEZ, contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA de PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDÓN, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los 13 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS.
En la misma fecha, 13/02/2017, siendo las 2:15 pm, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,