REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3162
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MORROCOY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, modificados sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013, anotado bajo el número 32, Tomo 26-A.
DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO de RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3307017.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE.

I
Se inicia la presente causa en fecha 09 de junio de 2015, con la presentación del escrito de demanda, por los abogados Mirco Lerma y Lothar Hauser López, inscritos en el Inpreabogado número 55067 y 129776, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy., contra la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez, por Indemnización por Construcción y Ampliación de Inmueble; fundamentaron su acción, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 557 y 789 del Código Civil; estimaron la demanda indicaron la unidad tributaria.
En fecha 12 de junio 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa, despacho de comisión y oficio (folios 174 al 177).
En fecha 16 de junio de 2015, el apoderado actor dejó constancia que consignó emolumentos a fin de materializar la citación de la parte demandada, y ese mismo día el Alguacil dejó constancia que recibió emolumentos de la parte demandante, a fin de la citación.
El 17 de julio de 2015, el actor consignó copia simple de diligencia recibida por el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, que evidencia que recibió emolumentos para la practica de la citación.
El 29 de marzo de 2016, se agregó al expediente resultas de comisión por citación, remitida sin cumplir por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por falta de impulso procesal.
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora solicitó nuevo despacho de comisión a fin de lograr la citación personal de la parte demandante, acordado por auto de fecha 04 de abril de 2016, librándose compulsa, despacho y oficio 05-359-129-2016.
El día 26 de septiembre de 2016, se agregó al expediente resultas de comisión por citación, remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el 30 de septiembre de 2016, ordenándose la citación de la demandada Gladys Otero de Ramírez, se libró despacho y oficio 05-359-266-16.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado actor, solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto que admitió la reforma, pero específicamente donde se ordena citar nuevamente a la demandada, alegando que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de reforma de demanda se concederán otros 20 días para la contestación de demanda, sin necesidad de nueva citación y en ese mismo escrito el actor señaló que a todo evento y sin que implicara aceptación del auto donde se ordenó la nueva citación, consignó a los fines de interrumpir la prescripción breve, los emolumentos y medos al Alguacil a fin de practicar la citación.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadano Manuel Zavala, expuso “que la parte demandante le proporcionó medios y recursos necesarios sólo para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa acordada en fecha 30 de septiembre de 2016, pero que no le fueron proporcionados ningún medio ni recurso para practicar la citación de la parte demandada tal como lo afirma el mencionado abogado en su escrito presentado en esta misma fecha”.
Por decisión de fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto que admitió la reforma, quedando firme tal decisión al no ejercer el actor los recursos que le otorga la ley.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció la abogada Marivic Vásquez Ortega, consignando instrumento pode que acreditó su representación judicial de la ciudadana Gladys Otero de Ramírez, demandada en autos, renunciando a cualquier lapso de comparecencia, dándose por citada en el juicio y solicitando a la vez la perención de la instancia, que según ella –la apoderada- transcurrió más de treinta días entre la recepción de los carteles de citación, la publicación y su consignación.
El 09 de febrero de 2017, comparece la apoderada judicial de la demandada en autos, y solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia.
El actor de autos, presentó el 10 de febrero de 2017, escrito donde expuso que en la presente causa no existe el supuesto de la perención breve.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estable
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
Con respecto a la solicitud de perención breve en la causa, solicitada por la parte demandada, observemos: La reforma de demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2016, comisionándose a los efectos de la citación, al Tribunal Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (folio 137)
Veamos las actuaciones del demandante luego de la admisión de reforma: escrito fechado 27 de octubre de 2016, donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, sólo en lo que respecta a la nueva citación; solicitud de copias certificadas de fecha 27 de octubre de 2016; diligencia del 09 de noviembre de 2016, recibiendo copias certificadas, y por último escrito de fecha 10 de febrero de 2017, alegando que en la presente causa no existe la perención breve.
De esas actuaciones se desprende que el apoderado actor en ningún momento luego de la admisión de la reforma, gestionó alguna diligencia para lograr materializar la citación de la demandada, fue el Tribunal, en sus actos administrativos, como el control interno que lleva que envió el 01 de noviembre de 2016, la comisión librada el 30-09-2016 al Tribunal comisionado, como se puede evidenciar en el Libro de Correspondencia que se lleva, del sello estampado por el Instituto Postal Telegráfico al recibir aquel oficio signado 05-359-266-2016, y fue en procura de mantener el orden administrativo, sin ánimo de parcializarse con los actores de las diversas causas que se llevan en este Tribunal; no fue el actor que lo impulso; el actor sólo se limitó a solicitar la revocatoria del auto que admitió la reforma y que ordenó la nueva citación, cuya decisión le fue publicada el 31 de octubre de 2016, y contra tal decisión no fue ejercido los recursos ordinarios que les son permitido; que fue a casi 30 días que el actor vino a la causa (folio 139 y vuelto) y actuó y no fue precisamente para impulsar a todo evento la citación de la parte demandada.
Sólo consta que el Alguacil temporal, manifestó que no le fueron dados los recursos para practicar la citación, sólo le fueron dados para los fotostatos para la elaboración de la compulsa que se enviaría junto con el despacho y oficio acordado en el auto de admisión de la reforma de demanda y que sobre dicha declaración pública por parte del Alguacil de este Tribunal, el apoderado actor no hizo objeción alguna, aceptando los hechos tal y como le fueron planteados por el Alguacil.
Hasta este momento tampoco consta en el expediente las resultas de la comisión librada el 30-09-2016, por lo que resulta procedente en derecho la aplicabilidad de la sanción a la inactividad de la parte accionante que incumple con el deber de dar impulso a la citación de la parte demandada. . Así se declara.-
Por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en contra de GLADYS OTERO DE RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.