JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 21 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado VITO SCALIA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 141086, con el carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal observa que para el decreto de medidas cautelares, la parte solicitante debe producir un medio de prueba que constituya una presunción grave del FOMUS BONIS IURIS y DEL PERICULUM IN MORA, tal como lo exige la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así como del PERICULUM IN DAMNI, como lo exige el artículo 588 ejusdem.
como es sabido, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada como ya se señaló, al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Del análisis que este Tribunal hace de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de los artículos antes señalados, ya que existe indicio probatorio, de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte demandante, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Preventivo, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.823.000,00), que corresponde al doble de la cantidad demandada, más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 352.875,00), por concepto correspondiente a las costas judiciales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), para un total de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (3.175.875,00), medida ésta que deberá recaer sobre bienes propiedad de la demandada. Si la Medida de Embargo se práctica sobre dinero efectivo en moneda nacional, la misma sólo alcanzará la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.411.500,00), que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 352.875,00), correspondiente a las costas judiciales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.764.375,00) Para la práctica de la Medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de hacer efectiva la medida, quedando facultado para designar perito y depositario judicial y tomarles el juramento de Ley. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas que contendrá como encabezamiento copia certificada de este auto. Líbrese despacho de Ejecución con las inserciones conducentes. Cúmplase lo ordenado.