JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 22 de febrero de 2017
Años: 206° y 158°
Por razones de orden procesal se procederá a resolver acerca de la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, señaladas por los promoventes como primero específicamente el anexo marcado “A”; la señalada como segundo, tercero y cuarto, específicamente los anexos marcados “B”, “C” y “D”, y la señalada en el quinto, específicamente marcada “E” y luego pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas:
En este orden de ideas y siguiendo el criterio del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte preceptúa que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que la propuesta del medio probatorio viola disposiciones legales, bien sea en sus requisitos y formas, o en la manera que pretende sea evacuada la prueba por el Tribunal.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, la oposición formulada con relación a las documentales señaladas y marcados en anexos desde la “A” hasta la letra “E”, este juzgador no encuentra meritos para que las mencionadas pruebas promovidas transgreda requisitos legales de existencia o admisibilidad, siendo que cualquier pronunciamiento sobre ilegalidad e impertinencia, estaría tocando al fondo cualquier valoración reservada para el momento de la sentencia de merito, y siendo que con respecto a la oposición formulada contra los anexos ya señalados, el Tribunal se pronunciara en la definitiva, por lo que dicha oposición no debe prosperar en derecho. Así se declara.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas; visto el escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto en los folios 65 y vuelto, de fecha 06 de febrero de 2017, presentado por la parte demandante y en relación a las pruebas promovidas en los CAPITULO I referidas a las pruebas documentales: Por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la referida en el CAPITULO II referida a la prueba de inspección: Por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente al presente, a las nueve y treinta de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte en su escrito. Visto el escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto en los folios 66 al 71 de fecha 10 de febrero de 2017, presentado por la parte demandada y en relación al CAPITULO I, este Tribunal observa que lo promovido no constituye un medio de prueba, razón por lo cual no puede admitirse la promoción del CAPITULO I. Así se declara. En relación al CAPITULO II, en el cual ALEGA el mérito favorable de autos, se le observa a la promovente que lo “alegado o reproducción de méritos favorables” no constituye un medio de prueba. No obstante que, con fundamento en el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas validamente al proceso. Por tal razón, se niega la admisión de lo promovido en el CAPITULO II referida al MERITO FAVORABLE DE AUTOS, pero al señalar en el mismo CAPITULO II de las “documentales” y evidenciándose la consignación de varios documentos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E”, este operador de justicia entiende que las consignaciones encuadran dentro de la promoción de “documentales”, y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En relación al CAPITULO III referida a las pruebas testimoniales, y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos CARLOS ANTONIO LUGO, LUIS RAMÓN LUGO y MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YANEZ, titulares de las cédulas de identidad 7480824, 8594552 y 17178523, respectivamente, comparezcan a las nueve antes meridium (9:00a.m.), diez antes meridium (10:00a.m.) y once antes meridium (11:00a.m.), respectivamente, y rindan declaración, el promovente tiene la carga de presentar a los testigos a la hora señalada por el Tribunal. En relación al último escrito de promoción de pruebas de fecha 13-02-2017, referido a “complemento” este Tribunal entiende que tal complemento esta ligado a la promoción de documentales y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena corrección de foliatura. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal
Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS
Quien suscribe abogada, ROSA AURA BARROSO, Secretaria Temporal del Tribunal, certifica que el folio noventa (90) fue salvado.
La Secretaria Temporal
Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS
Exp. No. 3220
Liliana Silva / Asistente.
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