JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 09 de febrero de 2017.
Años 206 y 157

Vista la tacha propuesta por la parte demandada, ciudadanos Zaida Matos, Cruz Romero Matos, Luis Romero Matos, Norelka Romero Matos, Rosangela Romero Matos, Ángela Romero Matos y César Romero, en fecha 17 de enero de 2017, donde en su escrito de contestación de demanda punto previo 5: DE LA TACHA DE DOCUMENTO, tachan en su contenido y por carecer de firma del ciudadano Cruz Ramón Romero Riera, el documento consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, el 23 de octubre de 2009, bajo el número 18, folios 145 al 156, Protocolo Primero, Tomo 11 año 2009, y su formalización realizada el día 25 de enero de 2017, quienes alegaron que procedían a tachar de falsedad en su contenido y por carecer de firma del ciudadano Cruz Ramón Romero Riera, el documento consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, cual se encuentra registrado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, el 23 de octubre de 2009, bajo el número 18, folios 145 al 156, Protocolo Primero, Tomo 11 año 2009.
En escrito de fecha 02 de Febrero de 2017, la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado.
Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer el documento, el Tribunal considera lo siguiente: La formalizante de la tacha, en su escrito expone que procede a tachar de falsedad en su contenido y por carecer de firma del ciudadano Cruz Ramón Romero Riera, el documento consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda”. Observemos:
La Tacha debe ser definida como la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.
Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala: La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura.Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)
El Artículo 1380 del Código Civil es del tenor siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
Observemos lo que establece el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil y en ordinal segundo: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2) “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidad el instrumento “
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no fundamentó su Tacha en las causales establecidas Código Civil, lo cual a criterio de este Juzgador la misma fue realizada de forma genérica, lo que implicaría la desestimación de la misma. De la doctrina antes transcrita y la normativa jurídica señalada, llevan a este Juzgador a la certeza que la presente incidencia de Tacha de falsedad no debe prosperar en derecho, teniendo este Juzgador que desechar la Incidencia de Tacha de Falsedad, contra el documento consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, el 23 de octubre de 2009, bajo el número 18, folios 145 al 156, Protocolo Primero, Tomo 11 año 2009, así se declara.
El Juez Provisorio

Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal

Abg. ROSA AURA BARROSO



expediente 3220