REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005594
ASUNTO : IP01-P-2010-005594
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de noviembre de 2016, se realizo audiencia Preliminar, mediante el cual se acordó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano ALFONZO RAMON MORALES LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.529.852, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2010-005594.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DERECHO
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que: “En fecha 17 de Noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde encontrándose los funcionarios DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE ARGENIS DUN6 Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en labores de Investigación de campo en la ciudad de Coro Estado Falcón, y específicamente cuando se desplazaban por la Calle 02, diagonal a la Licorería Coro de la urbanización Cruz Verde, avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta una chemise de color azul y un pantalón jeans color azul el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y trato de huir del lugar para evadir a la comisión, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo esta acatada por dicho ciudadano, procediendo luego los funcionarios a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando dicha inspección como resultado la incautación de la cantidad de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la comúnmente denominada Cocaína la cual se encontraba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba el ciudadano ALFONSO RAMON MORALES LOPEZ, el cual al ser analizado arrojo como resultado que la misma se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso neto de Cero coma siete gramos (.9,7 gr.) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-832, realizada en fecha 17-11-2010 por las ciudadanas INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO Y DETECTIVE SILED ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, procedieron a la de aprehensión del hoy imputado ALFONSO RAMÓN MORALES LÓPEZ, quien fue puesto luego a lo Orden del Ministerio Público.”
En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 17-11-2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la defensa, máxime cuando el Ministerio Público expuso durante la celebración de la audiencia preliminar, que: “Si bien es cierto que la Fiscalía ejerció en su oportunidad la acción penal, en el presente caso a los fines de que al ciudadano le cese la acción en su contra, el Ministerio Público no se opone a la prescripción, finalmente (…)” ; ahora bien, considera ésta juzgadora, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ALFONZO RAMON MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.529.852, con motivo de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente para ser desincorporada del inventario de causas activas llevadas por éste Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO
ABG. ERICK CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2010-005594
Resolución Nº PJ0022017000069
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