REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002320
ASUNTO : IP01-P-2011-002320

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de julio de 2016, se realizo audiencia preliminar, mediante el cual se acordó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.489.160, con motivo de la presunta comisión de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de HENRY DOMENLY PRIMERA PARRA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2011-002320.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DERECHO

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que “Siendo que, en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano: HENRY DOMENLY PRIMERA PARRA, hoy víctima en el presente caso, se encontraba en la calle principal, de la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, en compañía de sus compañeros de clases, Yorbelis, Maricela Barbera y Edixon Díaz y se disponen a distribuirse los temas de estudio para una exposición, es cuando en ese momento llega el ciudadano: José Gregorio Rosillo Alvarado, hoy imputado y se acerca hasta donde se encontraban reunidos y sin mediar palabras le propina un golpe en la cara a la victima ya identificada, logrando lesionarlo en la boca, causándole lesiones graves en su dentadura; acto seguido la víctima procede a informarle sobre lo sucedido a funcionarios policiales que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde se suscitaron los hechos, una vez obtenida dicha información por parte de la comisión policial, - proceden a trasladarse al lugar donde se encontraba el presunto agresor, una vez en dicho lugar logran observar a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, en ese momento los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, obedeciendo el mismo dicha orden procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle ningún elemento de interés crirninalístico entre sus vestimentas, quedando identificado como: JOSE GREGORIO ROSILLO ALVARADO, venezolano; de 31 años de edad, nacido en fecha 06/09/79, titular de la Cedula de Identidad N 14.489.160, de estado civil casado, de profesión u oficio operador del 171, natural y residenciado en Coro estado Falcón, en la urbanización Santa María, calle N 19, casa N 31, en ese sentido y visto que se trataba del ciudadano denunciado como presunto agresor de las lesiones sufridas por la victima de autos, proceden los funcionarios actuantes a aprehender al referido ciudadano por encontrarse configurado un delito flagrante de conformidad con lo dispuesto por el articulo 248 de la norma adjetiva penal, imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asisten para posteriormente trasladarlo hasta la sede del reten policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, para finalmente proceder la comisión policial a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento realizado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso. “

En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 11-05-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la defensa, no oponiéndose el Ministerio Público a la misma, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO ALVARADO, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.489.160, con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de HENRY DOMENLY PRIMERA PARRA y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente, para ser desincorporada del inventario de causas activas llevadas por ante éste tribunal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. ERICK CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2011-002320
RESOLUCIÓN Nº PJ0022017000070