REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001900
ASUNTO : IP01-P-2012-001900
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2016, se realizo audiencia preliminar, mediante el cual se acordó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano JHON RAFAEL SUAREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.792.515, con motivo de la presunta comisión de del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de COLECTIVIDAD.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2012-001900.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DERECHO
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que “El día 03 de Mayo de 2011, a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SMI2DA. MURGAS RIVERO ALCIDES, y SM!2DA. TAMAYO RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento N2 42, con sede en Dabajuro, practicaron un procedimiento en el Sector denominado Bosugo, ubicado en la carretera que conduce vía Bariro, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, donde observaron unas instalaciones en la parte izquierda de la carretera, siendo atendidos por el ciudadano JOHN RAFAEL SUAREZ OLIVARES, CI. N 14.792.515, quien manifestó ser el propietario del establecimiento, pudiendo observar que existe en el lugar una cochinera con unas longitudes aproximadas de doscientos (200) metros cuadrados, fabricada en bloques de cemento con tuberías y techo de zinc, la cual esta ubicada al lado de una quebrada intermitente, en la misma para el momento de la Inspección se encontraban treinta y tres (33) cerdos adultos, y cuarenta y siete (47) cerdos pequeños en edad de lactancia, posteriormente en la parte posterior de la referida cochinera se noto que los afluentes líquidos y sólidos que salían de la misma eran vertidos en un potrero aledaño y se presume que también sean vertidos en el cause de la quebrada intermitente, por lo que se solicito al mencionado ciudadano presentar los respectivos permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente para el funcionamiento del lugar, manifestando no poseerlos.”
En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 04-05-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la defensa, máxime, cuando el Ministerio Público, durante la audiencia preliminar, expuso: (si bien es cierto, que la fiscalía ejerció en su oportunidad la acción penal en el presente caso, a los fines de que el ciudadano le cese la acción en su contra, el Ministerio Público, no se opone a la prescripción; por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JHON RAFAEL SUAREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.792.515, con motivo de la comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de COLECTIVIDAD y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser desincorporada del inventario de causas activas llevadas por ante éste Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. ERICK CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2012-001900
RESOLUCIÓN Nº PJ0022017000072
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