REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009414
ASUNTO : IP01-P-2016-009414
AUTO DECRETANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA POR HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por los abogados JHOVANNY MEDINA y MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, en su carácter de defensores privados del ciudadano YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 2,19,23,25,26,44,49,51,253 y 257 Constitucionales, concordados con los artículos, 7, 10, 15 19 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos, 6, 8, 9, 229, 250 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido”
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud antes interpuesta formalmente por los abogados JHOVANNY MEDINA y MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ.
Analizando todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente nos encontramos que en fecha 27/01/2017, ésta juzgadora, publicó decisión cuya dispositiva fue la siguiente:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANIEL EDUARDO PEREZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.833.371, OLVIS DARIO LAGUNA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.677.749 y YORWIN ANTONIO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.777; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos de Código Pena y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos DANIEL EDUARDO PEREZ ARGUELLO, OLVIS DARIO LAGUNA PEROZO y YORWIN ANTONIO PEREZ ALVAREZ, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos de Código Pena y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena para los ciudadanos DANIEL EDUARDO PEREZ ARGUELLO, OLVIS DARIO LAGUNA PEROZO y YORWIN ANTONIO PEREZ ALVAREZ, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal postura se asume al verificar el contenido de todos y cada uno de los elementos, que adminiculados todos, dieron la fuerza de convicción a Jurisdicente para acreditarle la participación del ciudadano YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, en el delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público en la oportunidad de presentarlo ante ese Tribunal en fecha 29/12/2016, desprendiéndose de los mismos, las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 28/12/2016, se desprende de la entrevista rendida por la víctima ciudadana ROSA PARRA lo siguiente: “JESUS SECO (demás datos a reserva fiscal), quien manifestó estar dispuesto a formular denuncia en consecuencia expuso: “(…) resulta que la tarde de hoy mi primo y yo agarramos la buseta para irnos a valencia estado Carabobo en el momento que vamos pasando por cumarebo específicamente en el sector el cristal se paró la buseta agarrar unos pasajeros se montaron cuatro muchachos tres hombres y una mujer dos de ellos se montan en los puestos de delante de la buseta estos dos eran uno de piel morena de estatura mediana cabello afro bastante negro y vestía una franela de color azul con pantalón jeans de color negro, y el otro era de estatura mediana de contextura delgada cabello corto, trigueño el tenia puesto un pantalón jeans de color azul claro y una franelilla de color blanco con rallas negras este mismo tipo tiene tatuajes en ambos hombros de una hoja de MARIHUANA, bueno este que tiene los tatuajes se levantó la franelilla y saco un armamento así como una escopeta recortada y dijo esto es un atraco y el que no colabore se muere y nos apuntaba a todos de una vez se levantó el que andaba con él y dijo no hagan nada porque se mueren, y al mismo tiempo cuando él dice así se levantó la mujer y el otro tipo y ella saco un cuchillo, le decían a todos los pasajeros que se iban a morir si hacían algo en ese momento que ellos van a comenzar a quitarnos todo el chofer no se dio cuenta y casi choca con otro carro que venía sentido valencia coro y pega un frenazo y para la buseta, de una vez la gente comenzó a gritar y algunos de los que íbamos de pasajero les queríamos quietar la escopeta y el cuchillo a la mujer pero ellos seguían apuntando y no dieron oportunidad de nada nosotros estábamos nerviosos no se les fuera a ir un disparo y nos mata ellos cuando vieron que no iban a poder robar se bajaron de la buseta y se metieron para una carretera de tierra así como a mano derecha de coro valencia nosotros nos montamos en la buseta pero no habíamos arrancado bien cuando iban pasando dos motos de la policía y el chofer de la buseta les hizo señas y ellos se pararon nosotros les explicamos a ellos como eran los y para donde se habían ido ellos nos pidieron que teníamos que venir para acá para el comando para entrevistamos nosotros nos vinimos y ellos se fueron a buscar a los tipos. Eso es todo (…)”
Coinciden las circunstancias en que ocurrieron los hechos narradas tanto por la victima como por los testigos presenciales del hecho al momento de realizarle entrevista por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con la descripción de las personas que cometieron el presunto hecho punible, las circunstancias en que ocurrió el mismo, así como los objetos sustraídos en el procedimiento en cuestión.
Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hace referencia el Ministerio Público en su escrito.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, EN GRADO DE frustración, el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión. Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”; a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, reside en esta ciudad, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual del mismo, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento de los imputados durante el proceso, dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima diecisiete (17) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, por cuanto, tal y como lo señala la misma al referirse a los involucrados.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.351.777 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso de marras, la defensa privada del ciudadano YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta, realizando su solicitud en los siguientes términos: “(…)
CAPITULO 1
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
En Audiencia Oral de Presentación en donde este Tribunal decreta en contra de nuestros defendidos antes identificados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego, y siendo el caso que ha sido presentado Acto Conclusivo en donde la Representación Fiscal Competente acuerda el Sobreseimiento a los imputados OLVIS DARlO LAGUNA PEROZO, DANIEL EDUARDO PEREZ, y acusa al ciudadano YORWIN PEREZ ALVAREZ, por los delitos de Robo en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
CAPITULO II
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Visto la culminación de las investigaciones pertinentes que dieron lugar a la presentación del respectivo Acto Conclusivo en donde el Ministerio Fiscal sobreseimiento a dos de nuestros defendidos anteriormente identificado, es por lo que esta defensa solicita en este acto la plena libertad de los mismos. Así mismo el cese de cualquier medida de cohesión (SIC) personal decretadas en su contra de igual manera se sirva librar oficio al sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) para que los mismo sean excluidos de ese sistema, ce igual manera solicitarnos se sirva revisar la meaba e privación judicial a nuestro defendido YORWIN PEREZ ALVAREZ, por una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. En virtud de cómo ha sido firmado por el Ministerio Fiscal, que los elementos que en su oportunidad sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial han variado a la presente fecha algunos de ellos han sido desvirtuados y los otros con los que actualmente se cuenta no permiten presentar fundadamente una acto conclusivo existente en el referido escrito acusatorio. Comprometiéndonos nosotros como defensa igualmente nuestro defendido a cumplir con las obligaciones que a bien que el Tribunal imponga a tener una conducta no contumaz y de acudir a los demás actos procesales para lo cual sea convocado hasta la culminación del proceso en donde se demostrará la inocencia del mismo.
Solicitud que interponemos de conformidad con los artículos 2, 19, 23,25, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 Constitucionales concordados con los artículos 7. 10. 15. 19 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 6, 8, 9.229. 250 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (…)
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ,, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante Despacho Jurisdiccional y la Prohibición expresa de acercarse a las victimas en virtud de que al momento de ser individualizado por ante éste Tribunal de Control, la precalificación dada a los hechos fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jesús seco y José Seco, y en fecha 27/01/2017, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del referido ciudadano, pero con una participación distinta a la inicialmente imputada, como es ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, lo que también hace variar las circunstancias que dieron lugar a la privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal, máxime cuando al resto de los coimputados, se le decretó el Sobreseimiento del presente asunto, en fecha 30/01/2017, por solicitud que hiciera el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Libertad a la Sede de la Policía de Falcón, lugar éste donde aún permanece detenido y notificar a las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con los artículos 43, 44.1. 49.2, y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado YORWIN ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.777, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Despacho y la prohibición expresa de acercarse a la Victima establecidas en el Ordinal 3° Y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la Sede de la Policía de Falcón, lugar éste donde aún permanece detenido, en virtud de que al momento de ser individualizado por ante éste Tribunal de Control, la precalificación dada a los hechos fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jesús seco y José Seco, y en fecha 27/01/2017, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del referido ciudadano, pero con una participación distinta a la inicialmente imputada, como es ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, lo que también hace variar las circunstancias que dieron lugar a la privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal, máxime cuando al resto de los coimputados, se le decretó el Sobreseimiento del presente asunto, en fecha 30/01/2017, por solicitud que hiciera el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena fijar la audiencia oral de Imposición de la presente decisión para el día martes, jueves, 16/02/2017, a las 10:45 de la mañana. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, es decir; a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa privada solicitante Abg. JHOVANNY MEDINA y MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA. Y ASÍ SE DECIDE.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
SECRETARIO
ABG. ERICK CHIRINOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-009414
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000074
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