REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IJ01-P-2016-000126

ENTREGA DE BIENES MUEBLES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de OBJETOS interpuesta de fecha 26/01/2017, por el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.516.046, profesión u oficio Militar con el Grado de Mayo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Villa León, calle Butare, Casa Nº 7; Municipio Colina del estado Falcón, asistido en este acto por la ciudadana Abogada HILDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.400, de éste domicilio, a través del cual requiere la entrega de los siguientes bienes muebles:

1.- CARNET MILITAR CON EL GRADO DE MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,
2.- TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 5, SERIAL IMEI 013628000517733,
3.- TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500 GALAXY S4, SERIAL IMEI 359169056878622,
4.- TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 6S SERIAL IMEI 353257078540365,

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha y consignado en el asunto penal Nº IP01-P-2016-000126 con el cual se relaciona, siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 26/01/2017, no siendo proveído anteriormente, dado el cúmulo de trabajo, audiencias orales tanto de flagrancias como Preliminares, publicaciones con detenidos.

De la revisión del asunto se evidencia que los objetos incautados le fueron retenidos en fecha 08/07/2016, al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, a quien se le libró APREHENSIÓN JUDICIAL en fecha 28/06/2016, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 3 numeral 27 eiusdem, en relación con el artículo 163.3 ibidem en concordancia con el artículo 254 ídem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, a quien ya se le celebró la Audiencia Preliminar, donde dicho acusado fue elevado a la Apertura del Juicio Oral y Público. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dichos bienes, deberá este Tribunal pronunciarse sobre la entrega de los mismos.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
Los objetos solicitados y antes descritos son solicitados por el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, quien alega ser su propietario como consta en los documentos insertos en la causa para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que los objetos solicitados fueron retenidos en virtud del desarrollo de una investigación penal en el asunto penal Nº IP01-P-2016-002540, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 21° del Ministerio Público, actualmente asunto penal IP01-P-2016-000126 llevada por éste mismo Tribunal, causa ésta relacionada con los ciudadanos JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Y ANGEL ARMANDO SECO RODRIGUEZ, procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con los presuntos delitos cometidos por los referidos ciudadanos, ya que se trata de otro imputado al cual lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia hasta tanto se le demuestre lo contrario, es decir, que los bienes muebles en cuestión, le pertenecen al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.516.046, profesión u oficio Militar con el Grado de Mayo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asistido en este acto por la ciudadana HILDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.400, siendo procedente en derecho la entrega plena de los referidos objetos in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, consta que en el asunto penal IP01-P-2016-002540 el ciudadano acusado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, fue elevado igualmente a la Fase de la Apertura de Juicio Oral y Público y el ciudadano ANGEL ARMANDO SECO RODRIGUEZ no ha sido aprehendido hasta la presente fecha.

En tal sentido, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, no solicitó la incautación de los bienes muebles objetos de la presente solicitud, y no es menos cierto, que dichos bienes muebles no le pertenece a ninguno de los ciudadanos arriba citados, siendo otro imputado el solicitante y el propietario de los mismos.

Por otra parte, siendo que el asunto principal, es decir el signado con el N° IP01-P-2016-002540, fue elevado a otra fase del proceso es decir a la apertura del Juicio Oral y Público, por lo que dicho asunto fue enviado a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito para su elevación a la Corte de Apelaciones por haber sido ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo dada la revisión de medida de coerción personal otorgada durante la audiencia preliminar, por lo que se aperturó previo a su remisión el presente cuaderno separado, para proveer la presente solicitud de entrega de objetos muebles.

Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el único propietario de los bienes en cuestión, lo cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega de los teléfonos y del Carnet a su nombre. Asimismo se constata que sobre dichos bienes no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado al ya tantas veces señalados objetos (teléfonos y carnet) de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue que no se encuentran solicitados, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer término que es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones que en todo caso, incurrió el propietario de los objetos requeridos y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.

Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del CARNET MILITAR CON EL GRADO DE MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 5, SERIAL IMEI 013628000517733, TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500 GALAXY S4, SERIAL IMEI 359169056878622, TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 6S SERIAL IMEI 353257078540365, fue acusado penalmente y se elevó en fecha 18/10/2016, la causa a la fase de juicio formando parte de otro proceso penal distinto al signado con el Nº IP01-P-2016-002540, aunado a que el Ministerio Público no requirió la incautación definitiva de dichos bienes y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO la incautación con respecto a los referidos bienes muebles, sólo las incautaciones de los objetos, bienes muebles e inmuebles en el asunto penal seguido a los ciudadanos JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Y ANGEL ARMANDO SECO RODRIGUEZ, los cuales se decretaron con lugar en su debida oportunidad, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad de ninguno de los ciudadanos anteriormente citados, sino que por el contrario, le pertenece a un ciudadano que presuntamente nada tiene que ver con el proceso penal signado con el N° IP01-P-2016-002540, como es el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación de los bienes CARNET MILITAR CON EL GRADO DE MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 5, SERIAL IMEI 013628000517733, TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500 GALAXY S4, SERIAL IMEI 359169056878622, TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 6S SERIAL IMEI 353257078540365, interpuesta por el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, acreditándose su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA de los bienes muebles antes señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de bienes muebles interpuesta por el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.516.046, profesión u oficio Militar con el Grado de Mayo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Villa León, calle Butare, Casa Nº 7; Municipio Colina del estado Falcón, asistido en este acto por la ciudadana Abogada HILDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.400, de éste domicilio, consistente en los siguientes objetos: 1.- CARNET MILITAR CON EL GRADO DE MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 2.- TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 5, SERIAL IMEI 013628000517733, 3.- TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500 GALAXY S4, SERIAL IMEI 359169056878622, 4.- TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 6S SERIAL IMEI 353257078540365, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA de los siguientes objetos: 1.- CARNET MILITAR CON EL GRADO DE MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 2.- TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 5, SERIAL IMEI 013628000517733, 3.- TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500 GALAXY S4, SERIAL IMEI 359169056878622, 4.- TELÉFONO MARCA APPLE, MODELO IPHONE 6S SERIAL IMEI 353257078540365, requerido por el ciudadano antes citado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, inserta en la causa, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio a Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 13 (URIA) ubicada en Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de que le haga entrega de los objetos al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.516.046, igualmente líbrense todos los oficios pertinentes y remítase con oficio las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual que a su apoderado Judicial, que a pesar de ser los que realizan la solicitud in comento, el tribunal considera procedente hacerle entrega del referido bien mueble, sólo al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.516.046, así como de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA



ASUNTO: IJ01-P-2016-000126
RESOLUCICÓN: PJ002201700085