REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001078
ASUNTO : IP01-P-2017-001078

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 27/01/2017, dictada en contra del Imputado: MARVI JOSÉ MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- MARVI JOSÉ MUJICA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.134.620.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de enero de 2017, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA del ciudadano MARVIN JOSE MUJICA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado MARVIN JOSE MUJICA previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica de guardia ABG. NELMARY MORA defensora 10°, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano MARVIN JOSE MUJICA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano MARVIN JOSE MUJICA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-16.134.620, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: MARVIN JOSE MUJICA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-16.134.620, mayor de edad de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-09/1982, profesión y/o oficio: obrero, residenciado la Urbanización Ezequiel Zamora Calle Morillo al final, a una cuadra de la base de misiones. Coro, estado Falcón, TELEFONO, 0268-4115-496, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien expone: ella iba caminando realmente por ahí por el che Guevara ella iba de espalda y realmente le jale los zarcillos pero yo no cargaba ningún tipo de arma después yo se los entregue claro después de que me agarraron una gente y hasta este momento que me encuentro aquí en este lugar. Lo único que les pido de corazón es que me ayuden yo se que no fue nada bueno lo que hice pero lo hice por que mis hijos tenían hambre y yo no tenia nada que darles. Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. NELMARY MORA, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no constan suficientes elementos de convicción pues el hecho ocurrió en una vía publica en horas d la tarde en la que perfectamente se podían ubicar personas que sirviera como testigos del hecho y solo se cuenta con la denuncia realizada por la victima, es de hacer notar que en la actualidad los retenes policiales se encuentran en condiciones infrahumanas , me parece una medida extrema, por lo cual visto que nos encontramos en el inicio de la investigación mi defendido puede estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad con la cual puede estar sujeto al proceso considerando que tiene su residencia fija en esta jurisdicción por lo que no se evidencia el peligro de fuga y considerando que el mismo en su declaración manifiesta que no portaba ningún tipo de arma es por ello que solcito al tribunal imponga una medida sustitutiva menos gravosa, Solicito copias simples del presente Asunto Penal. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano MARVIN JOSE MUJICA, venezolano, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-16.134.620, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MARVIN JOSE MUJICA. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, a los imputados MARVI JOSÉ MUJICA, les atribuye ser presuntos autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26/01/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 26/01/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 7 su vuelto y 8 del presente asunto, suscrita por los funcionario actuante OFICAL AGRAGADO ELVIS AGUILAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1. de POLIFALCÓN. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…)Aproximadarnente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 26 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, Municipio Miranda Estado Falcón;-. , a bordo de la unidad motorizada signada çon las siglas M-487, conducida y al mando del suscrito, momentos que transitaba por la avenida Manaure entre calles Buchivacoa y Churuguara, observo un grupo de personas enardecidas que-arremetían con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de un ciudadano que yacía en el pavimento, quien era señalado de cometer un robo, en virtud esta situación y conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119-del Código Orgánico Procesal Penal, rescato al sujeto de la muchedumbre cuyas características fisonómicas es la siguiente, tez blanca , contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franelilla de color marrón, pantalón jeans prelavado roto, las personas, enardecidas manifestaban que el sujeto tenía en la boca unos zarcillos producto de robo, seguidamente le indico al ciudadano que si tenía algún objeto entre su boca lo expulsara, la cual hace caso la orden y escupe al pavimento un par de zarcillos color dorado, el cual es colectado como EVIDENCIA 1) UN (01) PAR DE ZARCILLOS, DE METAL COLOR DORADO, seguidamente, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un registro corporal, localizándole y colectándole en el costado derecho adherido a la pretina del pantalón EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. PRIOVISTO DE NAILON DE COLOR AZUL, quedando esta persona posteriormente identificado como: MUJICA MARVY JOSE, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/82, titular de la cédula de identidad Nro 16 134 620, estado civil soltero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio Ezequiel Zamora, calle morillo casa S/N del Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido se presenta una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como ALEJANDRA KAINA venezolana, mayor de edad (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio publico), informando que el referido ciudadano utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte le despojó los zarcillos , recabada la información le indico a la ciudadana que se dirigiera hasta la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:30 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte por el suscrito conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectada conforme con lo establecido en el artículo l8el Código Orgánico Procesal Penal acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda y al llegar al comandos superior procedo verificar por el sistema SIIPOI., los datos personales del aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL JEFE DERBIS CUELLO, arrojando el siguiente resultado FECHA: 28/08/2013, SUB-DELEGACIÓN CORO, VIOLENCIA FÍSICA; FECHA: 14/06/2016 SUB-DELEGACIÓN CORO, DELITO: ROBO GENÉRICO, FECHA DE EXPEDIENTE: PMM-N366-16-F3, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. 4, YAMILET MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó de los presuntos autores a escasos momentos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima ALEJANDRA RODRÍGUEZ que: “ (…) Yo venía del banco Banesco y a la altura de caramba un muchacho me llego por detrás y me puso un cuchillo en cuello y me dijo que me quedara tranquila mientras lo hacía, de manera sádica me estaba metiendo mano y venía pasando un policía motorizado y el que estaba robando se dio cuenta y salió corriendo y se metió en una barbería se cambió, de ropa más sin embargo el policía después pudo reconocerlo pues también las personas que estaban por ahí le dijeron donde se estaba escondiendo, así que el policía fue lo agarro y la gente quería quitarle al malandro para golpearlo, pero llegaron dos policías más y lo ayudaron, luego yo me vine con uno de los policías a poner la denuncia, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNICIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE-MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? . CONTESTO: Esto sucedió hoy 26/01/ 17 aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en la avenida Buchivacoa con avenida Manaure. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante mencione las características del ciudadano que denuncia? CONTESTO: es de contextura delgada, de estatura alta de piel color morena, y tenía el valle (sic) pintado de amarillo. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos? CONTESTO: Si.. PREGUNTA: .Diga usted la persona declarante, se encontraba usted con alguien más al momento que sucedieron los hechos CONTESTÓ: si con mi mama CARMEN MEDINA y mi hermana YENNY villasmil. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, este ciudadano que menciona la agredió físicamente? CONTESTO: claro, me rompió lo oreja cuando me quito el zarcillo PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, el ciudadano que menciona en la presente declaración la toco en sus partes íntimas en el momento que la despojaba de sus pertenencias? CONTESTO: si, me toco en las nalgas, los senos, y en mis partes íntimas, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No, es todo “

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima atemorizada al momento de ser despojada de sus zarcillos, bajo la amenaza de su vida, fue vista por un funcionario policial motorizado que venía pasando justo en el momento del hecho, así lo señala la Victima en su denuncia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado MAVI JOSÉ MUJICA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 del presente expediente, DENUNCIA, signada con el N° 167 de fecha 26/01/2017, rendida por la ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ, (demás datos a reserva fiscal), ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬“(…) Yo venía del banco Banesco y a la altura de caramba un muchacho me llego por detrás y me puso un cuchillo en cuello y me dijo que me quedara tranquila mientras lo hacía, de manera sádica me estaba metiendo mano y venía pasando un policía motorizado y el que estaba robando se dio cuenta y salió corriendo y se metió en una barbería se cambió, de ropa más sin embargo el policía después pudo reconocerlo pues también las personas que estaban por ahí le dijeron donde se estaba escondiendo, así que el policía fue lo agarro y la gente quería quitarle al malandro para golpearlo, pero llegaron dos policías más y lo ayudaron, luego yo me vine con uno de los policías a poner la denuncia, es todo.(…)”
En el mismo orden de ideas, tenemos como elementos de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio 9 y su respectivo vuelto, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, los cuales son: EVIDENCIA 1) UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL COLOR DORADO. EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, PROVISTO DE NAILON DE COLOR AZUL.

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 11 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado MARVI JOSÉ MUJICA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ es conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro para su vida o integridad física.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta llamarse, MARVI JOSE MUJICA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-16.134.620, mayor de edad de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-09/1982, profesión y/o oficio: obrero, residenciado la Urbanización Ezequiel Zamora Calle Morillo al final, a una cuadra de la base de misiones. Coro, estado Falcón, TELEFONO, 0268-4115-496, quien manifestó a viva voz: “SI, DESEO DECLARAR” quien expone: ella iba caminando realmente por ahí por el che Guevara ella iba de espalda y realmente le jale los zarcillos pero yo no cargaba ningún tipo de arma después yo se los entregue claro después de que me agarraron una gente y hasta este momento que me encuentro aquí en este lugar. Lo único que les pido de corazón es que me ayuden yo se que no fue nada bueno lo que hice pero lo hice por que mis hijos tenían hambre y yo no tenia nada que darles.

Se hace constar que ninguna de las partes ni el Tribunal, le realizan preguntas al imputado.


Ahora bien, escuchado como ha sido al ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, tal y como se le indicó durante la celebración en la Audiencia Oral de Presentación y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas…, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. NELMARY MORA, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no constan suficientes elementos de convicción pues el hecho ocurrió en una vía publica en horas de la tarde en la que perfectamente se podían ubicar personas que sirviera como testigos del hecho y solo se cuenta con la denuncia realizada por la victima, es de hacer notar que en la actualidad los retenes policiales se encuentran en condiciones infrahumanas, me parece una medida extrema, por lo cual visto que nos encontramos en el inicio de la investigación mi defendido puede estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad con la cual puede estar sujeto al proceso considerando que tiene su residencia fija en esta jurisdicción por lo que no se evidencia el peligro de fuga y considerando que el mismo en su declaración manifiesta que no portaba ningún tipo de arma es por ello que solicito al tribunal imponga una medida sustitutiva menos gravosa, Solicito copias simples del presente Asunto Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia “(…)Yo venía del banco Banesco y a la altura de caramba un muchacho me llego por detrás y me puso un cuchillo en cuello y me dijo que me quedara tranquila mientras lo hacía, de manera sádica me estaba metiendo mano y venía pasando un policía motorizado y el que estaba robando se dio cuenta y salió corriendo y se metió en una barbería se cambió, de ropa más sin embargo el policía después pudo reconocerlo pues también las personas que estaban por ahí le dijeron donde se estaba escondiendo, así que el policía fue lo agarro y la gente quería quitarle al malandro para golpearlo, pero llegaron dos policías más y lo ayudaron, luego yo me vine con uno de los policías a poner la denuncia (…)”, lo cual se puede desprender en dicha DENUNCIA que no le cabe duda a la Victima ALEJANDRA RODRÍGUEZ, que el ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, fuera presuntamente, la persona que participó en el hecho, toda vez, que pudo observar su rostro, su ropa, incluso cuando se cambió dentro de la barbería donde se introdujo una vez que huía. Por otra parte, el mismo imputado durante la celebración de la audiencia oral de imputación formal, admitió ser el responsable de ese hecho cuando expuso: “ella iba caminando realmente por ahí por el che Guevara ella iba de espalda y realmente le jale los zarcillos pero yo no cargaba ningún tipo de arma después yo se los entregue claro después de que me agarraron una gente (…)”

Todo ellos, se observa, en el acta policial de aprehensión, la cual es levantada conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos, con las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de un hecho punible con la identidad de su autor, para que sirva al Ministerio Público para fundar la acusación; observando igualmente que el ciudadano tenía en su poder los zarcillos despojados a la victima, así como el cuchillo con el cual presuntamente la amenaza de muerte a la victima por lo que no le asiste la razón a la defensa pública Nelmary Mora, cuando señala que no portaba ningún tipo de arma, teniendo como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia, de los objetos incautados, los cuales fueron los zarcillos y el cuchillo mencionados por la víctima en su denuncia; todo ello, es lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública y se admite la precalificación de Robo Agravado, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)
Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.

Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 26/01/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima ALEJANDRA RODRÍGUEZ, además del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que son las mismas denunciadas por la victima, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al señalar que no existen elementos de convicción que lo incrimine, pero considera, esta juzgadora, que los elementos traídos por el Ministerio Público, con los cuales fundamenta su solicitud, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el mismo, fuera presuntamente la persona que bajo amenaza de muerte con un chuchillo que presuntamente portaba, despojó de sus zarcillos a la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, considerado este delito como pluriofensivo, pues no ataca únicamente el bien propiedad, sino también el de la vida de un ser humano, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de sus defendidos, o la imposición de una medida menos gravosa, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MARVI JOSÉ MUJICA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado MARVI JOSÉ MUJICA, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARVI JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.620; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena para el ciudadano MARVI JOSÉ MUJICA, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2017-001078
RESOLUCIÓN: PJ0022017000075