REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003162
ASUNTO : IP01-P-2016-003162
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MERWIN JOSE GARBAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con los articulo 163 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 21.546.791, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1994, profesión y/o oficio: funcionario del CICPC, residenciado en sector la cañada, calle Hernández, casa s/n, cerca de la panadería, coro, estado Falcón, teléfono: 0412-168-8682
II
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/06/2016, suscrita por el funcionario actuante INSPECTOR EDMUNDO E. CARO, la cual riela a los folios 4 y 5 y sus respectivos vueltos, que los hechos imputados a los ciudadanos MERWIN JOSE GARBAN MEDINA y RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, son los siguientes: “(…)“En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en la SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN fui comisionado por la superioridad para montar en el rol del presente turno de guardia como supervisor de calabozo, en compañía del DETECTIVE GARBAN MERWIN, quien es el responsable de resguardar (calabozo) de la recepción de las comidas, refrigerios, medicamentos de os familiares de los detenidos que se encuentran en este despacho para no cuartarle sus derechos y Garantías Constitucional, de igual forma en varias oportunidades los superiores observaban con preocupación que en momentos que se realizaban requisa todos los días a los detenidos en el respectivo calabozo, específicamente uno de ellos de los detenido de nombre RIKIL ATIENZO, le hacía señas y gestos corporales al funcionario DETECTIVE GARBAN MERWIN, por lo que de inmediato se realizo un trabajo de Inteligencia y contrainteligencia de varios meses al prenombrado funcionario como a las 11:30 horas de la mañana en momentos que la ciudadana YOLIMAR quien es prima de unos de los detenidos de nombre RIKIL ATIENZO le hace entrega de la comida en un recipiente del tipo bandeja de anime al funcionario en cuestión, de inmediato en momento que superviso la comida, el detenido en mención en voz baja, habla con el prenombrado funcionario de manera discreta, de igual forma se retira el familiar del detenido hasta el frente del despacho a fin de hacer espera por la ropa sucia que presuntamente le tenía su primo en mención, minutos después específicamente a las 11:45 horas de la mañana en momentos, que llama a viva voz el detenido en mención, al DETECTIVE GARBAN MERWIN (Calabozo), observo que e entrega un bolso de color rosado, Seguidamente el funcionario en mención saca de su bolsillo del pantalón de vestir del lado derecho, (03) envoltorios elaborados en material sintéticos con la finalidad de entregárselo de manera discreta en sus mano al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, por lo que de inmediato al percatarme de tal hecho, procedí en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA (TECNICO) a frustrar quitándoselo de las mano entre las rejas del calabozo. Por tal motivo en vista de lo antes expuesto siendo las 11:50 horas de la mañana, procedió el funcionario en mención a la Inspección y revisión corporal al funcionario GARBAN MERWIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar las siguientes evidencias (02) envoltorios del tipo cebollita pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), y (01) envoltorio del tipo cebollita pequeño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), la misma es colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladada de Criminalistica específicamente (Laboratorio) para practicarle las experticias de rigor de igual manera se le inquino a dicho Funcionario sobre la procedencia de dichas sustancias, dando respuesta incoherente y nervioso tratando de evadir las asimismo al verificar el bolso de color rosado que le habla entregado el DETENIDO en cuestión, dentro de la misma se encontraba, un recipiente de forma cuadrada, elaborado de material sintético traslucido, contentivo de un alambre filoso de quince centímetros aproximadamente, y de la cantidad de Cuatro mil novecientos bolívares fuertes en billetes de libre circulación legal en el país en las denominaciones de (50) cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: 1- W46712045, 2- U16251361, 3- AA81576788, 4- W08444215, 5- AC52580960, 6- AA61299276, 7- L31025851, 8- AA38784539, 9- S36747250, 10- T64981867, II- G36275689, 12- U80097216, 13- W32602755, 14- AA59943441, 15- K55149786, 16- G73725644, 17- U82272756, 18- AC33727951, 19- H42101209, 20- G75268753, 21- AB61629052, 22- AJ88155245, 23- M65465807, 24- V06945180, 25- Y87041499, 26- M77783186, 27- AC33727940, 28- S07699756, 29- T08965172, 30- AC78968980, 31-Y72084414, 32- G84893559, 33- W84783248, 34- Y55802622, 35- AG83651154, 36- L79239847, 37- AD00340759, 38- AC3956O793 y de (100) cien bolívares fuertes, con los siguientes seriales: 1-. JN33999757, 2- A043863745, 3- M36703622, 4- P73395099, 5- L00518520, 6- V84806120, 7- S79990304, 8- AD40732996, 9- G53693451, 10- AU00278736, 11- AR12058182., 12-BK30797183, 13- AP38812306, 14- AJ37753984, 15- D03378080, 16- AD42648025, 17- AP30297543, 18- AK33714276, 19- L62008237, 20- E21 022673, 21 AE81271087, 22-J38644212, 23-D40849786, 24- Q13236299, 25- BB10559323, 26- BB66024517, 27- S43297634, 28- AS51189134, 29- AC39555701, 30- BA83449113, de igual forma también se le inquirió a dicho Funcionario sobre la procedencia del dinero dando respuesta que era presuntamente para la prima del Detenido de nombre YOLIMAR ATIENZO, de igual forma se abrió el calabozo con toda la Seguridad Extrema del caso, previo conocimiento de superioridad se le solicito al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, que saliera de la misma, a fin de realizarle Inspección y revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre a sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar evidencias de :te criminalístico antes mencionada para el momento del hecho que era el dinero en efectivo y un alambre filoso de quince centímetros, ya que pretendía violentar los 6andados Multilock de las rejas del calabozo, consumir Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas (Droga) y fugarse con la ayuda del funcionario DETECTIVE MERWIN :GARBN para facilitarle el escape, Por lo que inmediatamente se realizó una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar, no lográndole incautar otra evidencias de interés criminalistico, y por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos flagrantes previstos y Sancionados en a LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA LA CORRUPCION, CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y AGAVILLAMIENTO se procedió a la aprehensión definitiva del funcionario y del ciudadano RIKIL ATIENZO antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 286, del a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 286, deI Código Penal, aimisi1io les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le inquirió información sobre sus datos filiatorios, manifestando el mismo ser y llamarse corno queda escrito: MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peí Criminalística con el rango de DETECTIVE , residenciado en el sector La Cañada, Hernández, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.546.791, así mismo el recluso se llama como queda escrito RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-11-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido , residenciado en el sector Barrio Unión calle la Paz, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, Posteriormente el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso; Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, y las evidencias antes descrita con la finalidad de informarle a la superioridad. De igual forma nos trasladamos hasta la parte del frente del CICPC, con la finalidad de buscar a la ciudadana de nombre YOLIMAR ATIENZO, quien es prima del detenido RIKIL HENDERSON ATIENZO a quien luego de realizar varios llamado a viva voz, logramos avistar a una ciudadana de nombre YOLIMAR ATIENZO no sin antes Identificamos como Funcionarios Activo de esta Prestigiosa Institución e inquirirle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la persona requerida por la comisión portadora quedando Identificada de la siguiente manera: YOLIMAR DEL CARMEN MORLES ATIENZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Cuidad, de 38 años de edad, nacida en fecha 27/05/1977, de Estado civil soltera, de Profesión u Oficio cocinera, residenciada en el sector San José, Calle San Juan, casa N 03, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.126.305, la misma manifestó no tener inconveniente en rendir declaración de los hechos que se investiga por lo que la trasladamos hasta las oficinas de la sub Delegación. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al primer ciudadano le corresponde sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna y el Segundo ciudadano: RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, :presenta los siguientes registros policiales: 01.-Expediente G-557-636, de fecha 27- ‘04-2004, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub-Delegación de Coro. 02.- Expediente 1-161-939, de fecha 28-12-2009, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (DROGA), por la Sub-Delegación de Coro. 03.- Expediente 1-903-071, de fecha 03-02-2012, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (DROGA), por la Sub-Delegación de Coro. 04 - Expediente K-13-0217-00052, de fecha 11-01-2013, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de Coro, 05.-Expediente K-1 6-021 7-01 344, de fecha 10-05-201 6, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA COSA PUBLICA, por la Sub-Delegación de Coro. Así mismo Presenta (02) SOLICITUDES, el Primero Según Oficio CA-749-2012, de fecha 03-08-2012, emitido por el juzgado de Corte de apelación del estado Falcón, Según Expediente IPOI-P-2012-000350, por el delito de TRAFICO ILICITO DE (DROGA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR relacionado con el expediente IPOI-R-2012-00009450, el segundo Según Oficio ICO03-2014, de fecha 28-01-2014, emitido por el juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre todas las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la Investigación. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales: K-16-0217-O1 518, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA LA CORRUPCIOÑ Y CONTRA LA ADMINISTRACIOÑ DE JUSTICIA Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica a la Fiscal VIGESIMO PRIMERO, del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogada ELIZABETH SANCHEZ, a quien se les informó del procedimiento realizado, manifestando que practicaran todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas actuaciones a la brevedad posible, y que los detenidos quedaran recluidos en esta Sede a la orden de dicha representación Fiscal, al igual que las evidencias incautadas. Se deja constancia que se anexa inspección técnica del sitio, al igual que entrevista YOLIMAR DEL CARMEN MORLES ATIENZO., a la presenta acta Policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (…)”
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Sobre la base de esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a esta juzgadora ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de la acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de esta juzgadora es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso ajustado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa privada.
Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
DE LOS EXPERTOS:
1.- EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA INGENIERO LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-232, de fecha 30 de Junio de 2016 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-232, de fecha 30 de Junio de 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y Experticia Botánica realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia y el acta de inspección.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: INSPECTOR EDMUNDO CARO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sede en Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1401 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29 de Junio de 2016, practicada en SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.P.C), SUB-DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sede en Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1401 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 29 de Junio de 2016, practicada en SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.P.C), SUB-DELEGACION CORO, UCADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 29 de Junio de 2016, practicado a: 1.-UN (01) BOLSO, confeccionado en fibras sintéticas, de color rosado, con un aplique sintético de color gris donde se lee: “OMBRA BOUTIQUE”, el mismo presenta mecanismos de sujeción constituido por dos correas elaboradas del mismo material. La pieza se encuentra en regular estado de conservación; 2.- Un (1) utensilio de cocina denominado comúnmente receptáculo, de forma CUADRADA, elaborado en material sintético (PLASTICO), de color traslucido, dicha evidencia presenta en su parte inferior externa una inscripción en alto relieve donde se lee: OCEANO, entre otras cosas, la misma se encuentra en mal estado de Uso y conservación y en la cual se indican las siguientes conclusiones: A) El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (1) resulto ser un bolso, utilizado comúnmente para guardar y trasladar objetos de un lado a otro; B) El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (2) resulto ser un utensilio de cocina, utilizado comúnmente para colocar, guardar y trasladar alimentos; C) El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (3) resulto ser un trozo de metal, utilizado comúnmente para realizar trabajos relacionados con la albañilería, de igual forma es utilizado atípicamente como arma blanca con la cual se pueden ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrantes de mayor o menos gravedad e incluso causar la muerte dependiendo de la región orgánica afectada.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos donde se encontraban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautado la sustancia Ilícita, así como también dará fe de la existencia real y de las características de los objetos incautados tales como el bolso, el utensilio de cocina y el trozo de metal que les fuera incautado a los hoy imputados para el momento del procedimiento, asimismo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección y Experticia de Reconocimiento Técnico.
4.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE JEFE: HECTOR FIGUEROA, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-DEF-126, de fecha 30 de Junio de 2016, practicada a: 1- Sesenta y ocho (68) ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: Treinta (30) de la denominación de cien (100 Bs.), bolívares, seriales: N33999757, AD43863745, M36703622, P73395099, L0051 8520, V848061 20, S79990304, AD40732996, G5369345 1, AUO0218736, AR12058182, BK30797183, AP38812306, AJ37753984, D03378080, AD42648025, AP30297543, AK33711276, N62008237, E21022673, AR81271087, J38644212, D40849786, Q13236299, BB10559323, BB66024517, S43297634, AS51189134, ‘“ AC39555701, BA83449113, treinta y ocho (38) de la denominación de cincuenta (50 Bs.) bolívares seriales: W46712045, U16251361, AA81576788, W08444215, AC5280960, AA61299276, L31025851, AA38784539, S36747250, T64981867, G36275689, U80097216, W32602755, AA59943441, Q55149786, G73725644, U82272756, AC33727951, H421 01209, G75268753, AB361 629052, AJ881 55245, M65465807, V069451 80, Y87041499, M77783186, AC33727940, 507699756, T08965172, AC78968980, Y72084414, G84893559, W84783248, Y55802622, AG83651 145, L79239847, AD00340759, AC39560793, en la cual se indican las siguientes conclusiones: Los Sesenta y ocho (68) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los billetes de diferente denominación que fueron incautados a los hoy imputados para el momento de su aprehensión, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia Documentológica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Experticia Documentolóqica.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 9700-104-DTPIN° 19841 de fecha 05 de Agosto de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y suscrito por la Ciudadana LICENCIADA CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su carácter de Coordinadora Nacional de Recursos humanos del referido Cuerpo de Investigaciones, y mediante el cual emiten respuesta a comunicación N° FAL21- 439-2016 de fecha 13/07/2016 y remiten Información sobre el Status Actual y Certificación de Nombramiento del hoy Imputado FUNCIONARIO GARBAN M. MERWIN J. Titular de la Cedula de Identidad N° 21.546.791, anexando su certificación de Nombramiento mediante la cual dejan constancia de que: El ciudadano GARBAN M. MERWIN J. Titular de la Cedula de Identidad N° 21.546.791, ingreso como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 0111012015, siendo ubicado administrativamente en la Sub-Delegación Coro, aceptando el rango de DETECTIVE y en la actualidad se encuentra nominalmente adscrito (a) en la Sub-Delegación Coro con el rango de Detective.
2.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO, suscrita por la Ciudadana LICENCIADA CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su carácter de Coordinadora Nacional de ‘Recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de que: El ciudadano GARBAN M. MERWIN J. Titular de la Cedula de Identidad N° 21.546.791, ingreso como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 0111012015, siendo ubicado administrativamente en la Sub-Delegación Coro, aceptando el rango de DETECTIVE y en la actualidad se encuentra nominalmente adscrito (a) en la Sub-Delegación Coro con el rango de Detective.
Los anteriores documentos resultan Pertinente, toda vez que los mismos darán te publica en el debate oral y público de la condición de FUNCIONARIO ACTIVO que tenía el hoy imputado MERWIN J. GARBAN para el Momento de la aprehensión y que el mismo se encontraba adscrito a la Sub-Delegación Coro que es el lugar donde se llevo a cabo la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalistico, así como el procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, del mismo modo estos documentos resultan Necesarias, toda vez que comprobará fehacientemente la cualidad de Funcionario Activo que tenia el hoy imputado para la fecha de la comisión del hecho punible, por lo tanto apunta a la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su exhibición y lectura en el curso del debate oral y público se garantiza el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que dichos documentos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documento y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición y lectura del OFICIO N° 9700-104-DTPN° 19841 de fecha 05 de Agosto de 2016 y de la CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO, suscritos por la Ciudadana LICENCIADA CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su carácter de Coordinadora Nacional de Recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual emiten respuesta a comunicación N° FAL2I-439-2016 de fecha 1310712016 y remiten Información sobre el Status Actual y Certificación de Nombramiento del hoy imputado FUNCIONARIO GARBAN M. MERWIN J. Titular de la Cedula de Identidad N° 21.546.791, en el juicio oral y público, a los fines de su exhibición, y lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE EDMUNDO ENRIQUE CARO, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 29 de Junio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 29 de Junio de 2016 y rindió entrevista el día 04 de Agosto de 2016, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 29 de Junio de 2016 y Acta de entrevista de fecha 04 de Agosto de 2016, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS:
Se admite como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
Por último, el Ministerio Público, promueve como prueba, una vez que subsana la acusación Fiscal, conforme al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se incorpore el Testimonio de la ciudadana YOLIMAR MORLES, toda vez que la misma rindió entrevista en fecha 29/06/2016, en condición de Testigo Presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual riela al folio 21 del presente asunto penal, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho ya que un Inspector de este organismo de nombre Edmundo Caro, me manifestó que tenía que rendir declaración en cuanto a un hecho que se suscito en este Despacho. Ya que yo tengo un primo detenido en este Despacho de nombre Riqui Atienzo y de vez en cuando le traigo comida, cuando su mama de nombre Mariela Romero me pide que le traiga comida, como el día de hoy que me pidió el favor, Es Todo”
El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hehco punible que se le atribuye al imputado de autos, toda vez que esta ciudadana estuvo presente y es testigo presencial del procedimiento en el que se llevo a cabo la Aprehensión de los ciudadanos imputados MERWIN JOSE GARBAN MEDINA y RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO y la Incautación de la cantidad de la sustancia Ilícita y los demás objetos de Interés Criminalistico, lo que permite que de forma precisa, tal y como se indicó anteriormente y de manera concatenada con lo narrado en el acta de investigación penal, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho, así como el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalistico, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de los mismos y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.
Así se hace constar que siendo que la defensa técnica, promueve como prueba, el Testimonio de la ciudadana YOLIMAR MORLES, ya la misma se admite, por cuanto también fue promovida por el Ministerio Público ya que rindió entrevista como testigo presencial ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.
NO SE ADMITE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA, REFERIDA AL CIUDADANO RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, toda vez que el mismo, fue coimputado en el presente proceso.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…Esta Defensa en conversaciones que mantuve con mi defendido y de la revisión de la actas que conforman el presente Asunto Penal, solicito la apertura de Juicio Oral y Público, para poder demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente promuevo como prueba la testimonial de la ciudadana YOLIMAR MORLES, de conformidad con el Articulo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se admitida, es todo”.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a esta juzgadora ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de la acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de esta juzgadora es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias serias, claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivo para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestara el imputado MERVIN JOSE GARBAN MEDINA de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
Por otra parte, siendo que la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. José David Ortiz, durante la celebración de la audiencia preliminar, solicita SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL IMPUTADO RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, el cual lo hace en los siguientes términos: “Esta Defensa en virtud que el Tribunal decreto en fecha 01/07/2016, la Medida Cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas , y por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad por otro Tribunal, en la Comunidad penitenciaria de Coro, y no se ha recibido hasta el día de hoy que mi defendido halla incurrido en falta alguna, de las condiciones por parte de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, es por lo que solcito el sobreseimiento de la causa.
Al respecto, se evidencia que ciertamente al ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.396, fue imputado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 361 segundo aparte y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que al mismo, desde el inicio del presente proceso, se le otorgó la medida innominada de prohibición de consumir sustancia, dentro de su sitio de reclusión, y al no ser acusado, en el Escrito Acusatorio, y siendo que el mismo, aun se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sitio éste distinto a donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, sin que a la presente fecha, haya llegado comunicación alguna, de que el mismo se encuentre consumiendo sustancia estupefaciente dentro de su sitio de reclusión, siendo este delito imputado, menos grave, se decreta con lugar, dicha solicitud de sobreseimiento, donde la Fiscal del Ministerio Público, no se opone a tal petitorio. Y así se decide.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano imputado MERWIN JOSE GARBAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con los articulo 163 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaría, a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano MERWIN JOSE GARBAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con los articulo 163 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge sobre la base del capítulo de LOS HECHOS, la calificación jurídica por los delitos para los ciudadanos MERWIN JOSE GARBAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con los articulo 163 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales para su admisión y reproducción en Juicio. CUARTO: Se declara CON LUGAR La solicitud de la Defensa Pública Segunda Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano RIKIL HENDENSON ATIENZO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el Articulo 361 segundo aparte y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admite por ser tempestivo el escrito de Descargo consignado por la Defensa Privada, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admite la testimonial del ciudadano Rikil Atienzo, por cuanto es coimputado del ciudadano Merwin Garban. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial por admisión de hechos, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: se ORDENA la remisión del presente asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-003162
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000076
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