REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 02 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-P-2016-002540

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO DE SALA: ERICK CHIRINOS

PARTES:

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.943, de profesión u oficio ganadería, residenciado en San José de la Costa, Sector La Playa, Casa sin número municipio Píritu, Estado Falcón.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS DEULIN LEOMAR FANEITE ARGUELLO, NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ Y JOSÈ DAVID SECO VARGAS

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACION DE CAPITALES.


Corresponde a este Tribunal SEGUNDO de Control, publicar decisión emitida en fecha 30 de ENERO de 2017 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 eiusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 30 de enero de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia preliminar al ciudadano en contra del JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.792.943, por la presunta comisión del delito, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 concatenado con el artículo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario ABG. ERICK CHIRINOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, de los defensores privados los abogados ABG. NIRVIA GOMEZ, DEULIN LEOMAR FANEITE ARGUELLO y JOSE DAVID SECO VARGAS y del imputado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, quién fue trasladado desde su centro de reclusión.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 21° ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, como AUTOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y la incautación preventiva de los bienes ya decretados. Que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.943, fecha de nacimiento 25-09-1978, profesión u oficio: GANADERIA, domiciliado URB Sol de Coro, Sector San José, 3era etapa, casa N° 159, Coro, estado Falcón, teléfono: 0412-075-6884. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DEULIN FANEITE QUIEN EXPONE: esta defensa ratifica el escrito de descargo que se presento en su debida oportunidad, en primer lugar fundamentados los principios de la unidad de la defensa ratificamos el escrito de descargo presentado oportunamente en el lapso de ley por los abogados que suscriben el mismo y que consta en esta causa siendo ésta una oportunidad procesal CONTENIDA EN LA LEY IMPORTANTISIMA Y FUNDAMENTAL PARA EL DEBIDO PROCESO como lo es la audiencia preliminar tenemos como punto previo señalarle al tribunal que el escrito de contestación o descargo fue promovido en el término o en la tempestividad oportuno de ley y así lo manifestamos y ratificamos ante este tribunal entrando analizar los hechos narrados por la representación del ministerio público y plasmado en la acusación fiscal al analizar la misma se evidencia que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido se limita pues la fiscalía a avalar una actuación del órgano de investigación manifiestamente ilegal y por demás con claros vicios de nulidad por cuanto dicha actuación no cumplió con las exigencias de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ratificamos en el escrito de descargo cada aspecto donde señalamos las violaciones cometidas por el órgano investigador y que posteriormente fueron avaladas por el ministerio público se limita el ministerio publico a señalar en la acusación supuestos que no existen como igualmente se pretende acreditar hechos punibles con actas viciadas de nulidad es por ello que ratificamos los fundamentos y elementos interpuestos en el escrito de descargo a los fines de que el tribunal los analice y en consecuencia tenga una apreciación justa y rígidamente apegada a la ley, nos oponemos a los fundamentos de la acusación como acto conclusivo a todo evento y en resguardo de los derechos de nuestro defendido procedemos en este acto a dar contestación a, los cargos fiscales y en consecuencia nos oponemos al ejercicio de la acción penal que se ha intentado en contra de nuestro representado con fundamento, argumentos y defensas señalados en el acto de descargo el cual entre otras cosas hay que significar que el juicio penal no es una especie de ejercicio a la ligera ni mucho menos puede tener su origen en una investigación plagada de vicios e ilegalidades es una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades donde se deben traer a esta audiencia preliminar suficientes elementos y fundamentos con clara observancia y respeto a la legislación penal, es un análisis minucioso, observamos el desarrollo por parte del órgano de investigación penal una serie de actos ilegales como es el hecho de presentarse en una finca sin una orden previa de allanamiento de registro o inspección. La defensa señala este elemento puesto que en las mismas actas se evidencia que los funcionarios estuvieron en la finca en cuestión o por lo menos ingresaron a la misma los días 11,12,13 y 14 lo que llama la atención la defensa que aun teniendo conocimiento de esta actividad el ministerio público y los órganos de investigación no realizaron las diligencias orientadas a continuar en el allanamiento, inspección o registro por lo que esta defensa denuncia al tribunal que es una actuación al margen de la ley que no cumple con los requisitos exigidos en la ley con lo que claridad evidenciamos que estamos frente a una invasión, debido que no se cumplió con los requisitos de ley. Solicitamos u oponemos la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción fue promovida ilegalmente conforme a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal E por incumplimiento del requisito exigido en el artículo 28.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ratificamos los fundamentos de esta excepción plasmados en el acto o escrito de descargo en este estado nos oponemos a la imputación fiscal por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en este hecho que pretende el ministerio público atribuirle a nuestro defendido el mismo se limita a transcribir el acta policial en fecha 11 de abril, igualmente se limita a hacer observaciones pero no narra de manera clara y circunstanciada en lo cual fundamenta el precepto jurídico violentando con ello el ministerio público las propias instrucciones emanada de la división de revisión y doctrina de las fiscalía general de la republica específicamente la circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-2001-004 de fecha 28/11/2002 de dicha redacción se evidencia la falta absoluta de motivación, a tal grado que, no señala la relación entre la conducta desplegada por nuestro defendido y la norma aplicable, las exigencias de ley establecen que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y lugar que corresponda a las interrogante de que se hizo, cuando se hizo, como se hizo y donde se hizo, con estos fundamentos y lo plasmado en el escrito de descargo le solicitamos a este tribunal desestime la imputación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se acusa a nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los cargos fiscales referidos por el delito de legitimación de capitales al analizarse la causa ciudadana juez de control de la simple lectura y comparación de dicho párrafo con las actas de investigación y me refiero al párrafo contenido en el escrito de descargo el cual consta en el acta concretamente en fecha 11 de abril suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 11 de abril la fiscalía obvia todo análisis en el momento de encuadrar la conducta desarrollada por el imputado y los preceptos jurídicos invocados en su escrito de descargo pues se limita a copiar las actas de investigación y hacer suyos los argumentos y juicios de valor plasmados en las mismas ellos conlleva a que esta defensa con fundamento a los aspectos señalados en el escrito de descargo solicitemos al tribunal formalmente se desestime la imputación fiscal por el mencionado delito de legitimación de capitales por lo que fue acusado nuestro representando y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de trafico ilícito de materiales estratégicos pretende la fiscalía hacer una doble imputación con un mismo hecho, me refiero a que desde el uso lícito del combustible gasolina se le acusa a nuestro defendido por tráfico de materiales estratégicos, ciudadana juez bien consta en las actas procesales la incautación o retención o secuestro de una serie o cantidad de bienes automotores que funcionan normalmente con combustible tipo gasolina ha quedado acreditado que nuestro defendido es de profesión u dedicación ganadero y para los altos propios de la ganadería se requieren un parque automotor llámese tractores vehículos, motocicletas que funcionan en base a la gasolina, ratificamos los elementos contenidos en el descargo fiscal por la defensa y en base de todo ellos le solicitamos al tribunal desestime la imputación fiscal por tráfico ilícito de materiales estratégicos a nuestro defendido y en consecuencia de decrete el sobreseimiento según los establecido en el 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Asociación para delinquir le permito señalarle a este tribunal que la legislación es rigurosa en las exigencias o requisitos para tal conducta es por ello que resaltamos en la actuación fiscal algunas circunstancias como lo es no haber precisado y lo que es mas grave aún no haber aprendido el órgano investigador a la organización o a la Asociación que se refieren, mas aún cuando se hace señalamiento de varias personas pero no concreta con quien, donde, tiempo, modo y lugar de por lo menos alguna reunión que haya llevado mi defendido con algunas otras personas para delinquir, inclusive llama poderosamente la atención el órgano de investigación teniendo conocimiento previo con coordenados como lo señala y lo ha dicho en esta sala la representante del ministerio público no hayan traído a las actas y al proceso elementos de convicción, ni siquiera el órgano investigador identificó a personas que entrevistó antes de ingresar a la mencionada finca los cuales ellos mismos narran en su actuación con fundamento a los argumentos planteados en el escrito de descargo le solicitamos al tribunal desestime la imputación fiscal por el delito de Asociación para delinquir imputado a nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ en consecuencia se decrete el sobreseimiento según lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego al analizar la acusación fiscal observamos que hay una confusión o error al señalar como precepto jurídico aplicable el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones el cual esta referido al porte ilícito de armas de allí que con los fundamentos expuestos en el escrito de descargo le solicitamos al tribunal desestime la acusación fiscal por el delito de ocultamiento de arma de fuego por el cual fue acusado nuestro representado en consecuencia se decrete el sobreseimiento según lo establecido en el 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los argumentos supuestos solicitamos la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y en consecuencia y de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 se declare el sobreseimiento de la causa; oposición a las pruebas ofrecidas en la acusación por el ministerio público consta en actas que el ministerio público al momento de realizar el ofrecimiento de los medios probatorios para su admisión y presentación en juicio oral y público incurre en violación al derecho a la defensa al proponer medios probatorios indicando que los mismos son pertinentes útiles y necesarios sin tomar en cuenta la ilegalidad e ilicitud de los mismos los cuales discriminó de la siguiente manera: en cuanto a los expertos los testimonios y actos señalados en el escrito de descargo referidos a NESTOR RODRIGUEZ LOPEZ todas las actuaciones subsiguientes no son pertinentes ni necesarios si no nulos de pleno derecho conforme en los previsto en los artículos 174,175 en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la ingeniero químico CAREN LUQUE MOLINA y los descargos periciales señaladas en el escrito de descargo, el testimonio de la químico YOELIS MENDI, el testimonio de la detectives YELIZ NAVARRO las actas de inspección suficientemente señaladas en el escrito de descargo el testimonio del detective LEONARDO MEDINA, el acta de inspección técnica 2103 de fecha 21 de octubre de 2016 son nulas de toda nulidad según lo establecido en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 el testimonio del detective Carlos Chirinos las experticias señaladas en el escrito de descargo el testimonio del Lic. FRANK INFANTE el dictamen pericial 9700060 DEF-2005 son nulos y así deben ser declarados por el tribunal por ilicitud de la misma conforme a lo dispuesto en el 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 el acta de inspección técnica en fecha 21/10/2016 el acta de inspección técnica en fecha 21/10/2016 la experticia de reconocimiento Técnico 212-16 de fecha 03/05 la expertita de reconocimiento técnico y aproximado. Esta defensa siendo la oportunidad prevista en el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas en todo aquello que beneficie a nuestro representado y vayan resguardo de sus derechos y garantías por todo lo antes expuesto respetuosamente le solicitamos a este digno tribunal puesto que en las actas procesales no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido por lo que no hay o no existe un pronóstico probable de condena de allí que solicitamos se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conforme a lo previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándole la libertad sin restricción alguna o en su defecto una medida menos gravosa a todo evento le solicitamos al tribunal ordene la detención domiciliaria o decrete la misma del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ y a todo evento consignamos en este acto la carta de residencia emitida por el órgano competente donde se indica la dirección exacta donde permanecerá el mismo en caso de un pronunciamiento según lo aprecie este tribunal, igualmente consignamos el original del pasaporte cuyas indicaciones y descripciones contienen del cual es titular nuestro defendido ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, solicitamos finalmente sea admitido el escrito de descargo declarando con lugar las peticiones dadas por esta defensa con el subsiguiente sobreseimiento de ley. Se deja constancia que la defensa ratifica totalmente el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal. Es todo.
Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y expone lo siguiente: invoca sentencias con fundamento en la Nulidad de Allanamiento con un solo testigo de la Sala Penal número 561 de fecha 14/12/2006; Sala Constitucional Nulidad en el Proceso Penal número 58 de fecha 14/02/2013; Sala Penal sentencia número 167 que ratifica la número 345 del 28/09/2004 la cual señala la Necesidad de testigos imparciales en la inspección de cosas y personas; Valoración de los elementos de convicción en audiencia preliminar como única forma de evaluar con fundamentos serios que vislumbre un pronóstico de condena Sala Constitucional número 583 de fecha 10/08/2015.

Siendo así este tribunal antes de pronunciarse por la admisión de las pruebas. Seguidamente la ciudadana juez expone los fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Según se desprende del escrito de acusación Fiscal, se le atribuye al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, la presunta participación en los hechos ocurridos:

“… En fecha 11 de Abril del año 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojosa García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes abrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11º 22’ 56,9’’ y LO 068º 48’ 53.8’’, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que lo vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo IC-78, serial 0116769, color negro; un (01) radio transmisor, marca Icom, modelo IC-718, serial 01503, color negro; dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ; cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo moto marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J. Seguidamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 mula 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD.Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas Nº 11º 24’ minutos 13,4’’ y W 068º 48’ 50,1’’, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 11º 23’ 51,7’’, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves y en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1 BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación. Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos.

Asimismo siguiendo con la revisión del inmueble con fecha 16 de Abril los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán EIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva aproximadamente de 10 metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matrícula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojo positivo para cocaína.

Se establece en la acusación que a lo largo de la investigación que adelantó la Representación fiscal se pudo determinar que, ciertamente, la mencionada finca estaba en posesión del ciudadano José Ángel Seco, que en dicha finca se consiguieron elementos que permiten individualizar a este ciudadano con la posesión continua del mencionado bien, tal como con un (01) bag dad código AG 286851, de la AEROLÍNEA ARUBA AIR, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948, (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8”,asimismo se logro determinar que dentro de la Finca operaba una empresa mercantil denominada AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la cual se encuentra bajo el numero 31 TOMO 13-a de fecha 17 de Mayo de 2011 la cual servia de fallada para poder llevar a cabo la actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECOR RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

A criterio de la Fiscalía, quedó acreditado en la investigación que ciertamente desde la mencionada Finca, que estaba en posesión del imputado de autos, operaba una organización dedicada al Tráfico de Drogas, toda vez que las embarcaciones incautadas denominadas SAN BENITO y EL MACHETE fueron objeto de la práctica de experticias de barrido, la cual resultó positiva para COCAINA IN SITUO así como en los análisis posteriores realizados por los expertos en el laboratorio, aunado al hecho cierto de la incautación de GPS con (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana y un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro, electos estos utilizados para el tráfico marino de sustancias, así mismo se colecto una gran porción de CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocida como marihuana en la habitación principal de la vivienda con un peso neto de setenta gramos.

Asimismo, se estableció en la acusación por el Ministerio Público que en la investigación quedó acreditado el delito de ocultación de Arma de fuego, con la práctica de la experticia realizada a la misma de la cual se desprende que se trata de Un Arma de Fuego Tipo Rifle para uso de individual, portátil y largo por su manipulación y la cual se encontraba oculta en la vivienda al momento del allanamiento.

También se estableció en la acusación que quedó acreditado a lo extenso de la investigación el Trafico de material estratégico, toda vez que en la mencionada finca se logró colectar de manera oculta en la maleza dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, cual experticia arrojó como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros. del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca.

Se indicó también en el escrito acusatorio que en el devenir de la investigación quedó acreditado el delito de legitimación de capitales, una vez que logró determinarse y cuantificarse una serie de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al imputado de autos y los cuales pretendieron ser objeto de blanqueo, a través de interpuestas personas, quienes con desconocimiento del delito mantenían estos bienes a nombre de ellos, situación que queda perfectamente acreditada con la experticia financiera contable realizada por el experto financiero una vez que el Ministerio Público obtuvo través de las distintos registros, entidades bancarias tanto publicas como privadas, así como testimonio el ámbito patrimonial de dos de los Miembros de esta organización específicamente JOSE ANGEL SECO y ANGEL ARMANDO SECO.

Con respeto al Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, estableció el Ministerio Público en su acusación, que quedó acreditado el referido delito toda vez que estamos frente a delitos sin lugar a dudas cometidos por miembros de una organización criminal debidamente estructurada, en el cual se necesita de concierto y reuniones previas para poder ejecutar los mismos, tales como el Trafico de Drogas y la Asociación Ilícita para delinquir, tal es el caso como registrar una empresa denominada AGROINVERSIONES para utilizarla como fachada de blanqueo de dinero y desde la cual operaba la organización para además traficar sustancia ilícita.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas sustentó la acusación con los elementos de convicción que recabó durante la investigación, para acreditar los señalados delitos, en los términos siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de los elementos de sustancia ilícita, armas de fuego, GPS, lancha y demás objetos de interés Criminalístico que vinculan a una Organización Criminal dedicada al Tráfico Internacional de Drogas.

El anterior elemento permite a estos representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a una organización criminal liderizada por el Ciudadano José Ángel Seco, toda vez que precisa, tal y como se indicó anteriormente, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da inicio al presente proceso penal, así como la descripción de todos y a cada uno de los elementos incautados en el procedimiento que permiten individualizar cada uno de los elementos incautados en el lugar de los hechos específicamente en la finca que se encontraba en posesión del imputado de autos.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/2., ROA OLIVEROS RAUL adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE C.I: 12.710.305, SM/2 SANCHEZ HERNANDEZ LUIS adscritos a la los comandos Rurales del Comando de Zona numero 13 en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación dentro de los linderos de la finca de Una Embarcación de color blanca con azul, matricula MT-114201306 denominada el MACHETE.

El anterior elemento permite a estos representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a una organización criminal liderizada por el Ciudadano José Ángel Seco, toda vez que precisa, tal y como se indicó anteriormente, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da inicio al presente proceso penal, así como la descripción de una de las lanchas incautadas en el procedimiento penal y que permite la individualización del delito atribuido al imputado como el Trafico de Sustancias Estupefacientes.

3.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios expertos APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, LICENCIADO QUIMICO MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia y practicada a:

1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, la cual arrojo como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca.

El anterior elemento permite a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca que estaba en posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO, que dan lugar al hecho punible que se le atribuye como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

4.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016, suscrita por los funcionarios expertos INGENIERO QUIMICO APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y LICENCIADO QUIMICO MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia y practicada a: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo Ziploc, contentiva de: 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores transparente, marrón y verde, donde se puede leer entre otras cosas “Doña Ramona”, atado en su único extremo con un trozo de nylon, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas y 2.- Un (01) envoltorio con coberturas exteriores de material sintético transparente y cobertura interior de material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-Verdoso con presencia de semillas, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y cuantificadas con los Nros 1 y 2 corresponden a MARIHUANA; B.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico.

5.- ACTA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios PTTE GUTIERREZ LOPEZ NESTOR, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana me traslade a una finca ubicada en las Coordenadas: LN 11º 22” 56,9 y LO 068º 482 53.82 de San José de la Costa del Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 21º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante oficio de solicitud Nro: GNB-EMG-CA-URIA 13:01-0348-16 de fecha 18 de Abril de 2016, la misma guarda relación con el Expediente penal Nro MP-164386-2016 de fecha 14AB16, con la finalidad de realizar una experticia de barrido a la embarcación de pesca denominada “SAN BENITO”, de color azul donde se lee en letras de color amarillo “SAN BENITO”. Posteriormente el experto procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, de la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizo una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-). Posteriormente se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho vehiculo, las cuales fueron colectadas en una bolsa de material sintético transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto plástico color verde, signado con el Nº 0084631, quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladadas a la sede del laboratorio Criminalístico Nº 41. Dicho acto se llevo a cabo con la presencia del ciudadano S/1 ROA OLIVEROS RAUL; C.I Nº 19.817.527, funcionario actuante adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Falcón y el SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE LUIS, C.I V- 12.710.351, Funcionario actuante adscrito al destacamento Comando Rurales Nº 139 Falcón.

6.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, suscrita por los funcionarios expertos INGENIERO QUIMICO PTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ E INGENIERO QUIMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscritos al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia y practicada a: Una (01) embarcación de pesca denominada “SAN BENITO” de 10,0 metros de largo y 2,0 metros de ancho, de color azul, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido.

7.- ACTA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios PTTE GUTIERREZ LOPEZ NESTOR, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana me traslade a una finca ubicada en las Coordenadas: LN 11º 22” 56,9 y LO 068º 482 53.82 de San José de la Costa del Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 21º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante oficio de solicitud Nro: GNB-EMG-CA-URIA 13:01-0347-16 de fecha 18 de Abril de 2016, la misma guarda relación con el Expediente penal Nro MP-164386-2016 de fecha 14AB16, con la finalidad de realizar una experticia de barrido a la embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricula MT-114201306, de color blanco con franjas azules donde se lee en letras de color blanco “EL MACHETE”, posee dos motores fuera de borda marca YAMAHA DE 200 HP. Posteriormente el experto procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, de la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizo una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-). Posteriormente se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho vehiculo, las cuales fueron colectadas en una bolsa de material sintético transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto plástico color verde, signado con el Nº 0084630, quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladadas a la sede del laboratorio Criminalístico Nº 41. Dicho acto se llevo a cabo con la presencia del ciudadano S/1 ROA OLIVEROS RAUL; C.I Nº 19.817.527, funcionario actuante adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Falcón y el SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE LUIS, C.I V- 12.710.351, Funcionario actuante adscrito al destacamento Comando Rurales Nº 139 Falcón.

8.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, suscrita por los funcionarios expertos INGENIERO QUIMICO PTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ E INGENIERO QUIMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscritos al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia y practicada a: Una (01) embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricula MT-114201306 de 10,0 metros de largo y 2,0 metros de ancho, de color blanco y franjas de color azul, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido.
Los anteriores elementos permiten a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia de las Sustancias estupefacientes y psicotrópicas Incautadas, así como la presencia de estas sustancias en las embarcaciones que fueron incautadas dentro de la Finca propiedad de José Ángel Seco, lo que da lugar a la certeza sobre la comisión del hecho punible que se le atribuye a una organización criminal liderizada por el Ciudadano José Ángel Seco, toda vez que precisa, tal cual los elementos de interés criminalísticos, la sustancia Ilícita y la presencia de esta sustancia en las embarcaciones.

9.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA FINCA, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones.

El anterior elemento permite a estos representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a una organización criminal liderizada por el Ciudadano José Ángel Seco, ya que se precisa con los elementos de interés criminalísticos colectados en la Finca propiedad del Ciudadano José Ángel Seco.

10.- Documento mercantil de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la cual se encuentra bajo el número 31 TOMO 13-A de fecha 17 de Mayo de 2011.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha empresa en el lugar objeto de allanamiento, para poder llevar a cabo la actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

11.- ACTA DE NSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDGINIS NAVARRO y JOSE ANTEQUERA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Coro, Estado Falcón, practicada en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA , SECTOR LA MISION, coordenadas LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar de los hechos dejándose constancia de todos los elementos que la conforman la finca en su estructura asi como la descripción de los objetos que se encuentran allí que fueron colectados en la misma, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-846, de fecha 25 de Octubre de 2016 suscrita por los funcionario TSU CARLOS CHIRINOS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Punto Fijo, practicada a Un Arma de fuego, Dos Cargadores, Catorce balas y 1750 balines.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del ARMA DE FUEGO colectada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

13.- DICTAMEN PERICIAL 9700-060-DEF-205 de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionario Licenciado FRANK INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, realizado a un documento notariado donde el Ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, c.i: 14.792.943 solicita el registro del Hierro JAS , el cual fue aceptado y registrado en el libro con el numero 4, folio 40-41, bajo el numero 292

Este elemento permite al Ministerio Público individualizar la posesión del bien (finca) en la persona del Ciudadano José Ángel Seco, toda vez que se trata de un documento personal que se encontraba en la referida finca.
14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2080, de fecha 21 de Octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENDERSON GIL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Coro, Estado Falcón, practicada en UN TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE ENTRE EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y LA ENTRADA AL BARRIO 5 DE JULIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar inspeccionado, el cual corresponde a un terreno con fachada construida en paredes, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

15.- ACTA DE NSPECCION TECNICA Nº 2081, de fecha 21 de Octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENDERSON GIL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Coro, Estado Falcón, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 20, URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar inspeccionado, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA y DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA y DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

18.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE DOS (02) INMUEBLE CONSTITUIDOS POR DOS (02) PARCELAS DE TERRENOS, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, avenida Ramón Antonio Medina, entre avenida Rafael Gallardo y calle Maparari, sector Bobare, en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, donde la ciudadana Disnarda Margarita Gutiérrez Vidal titular de la cédula de identidad Nº 16.521.751, le da en venta al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, titular de cédula de identidad Nº 16.521.751, el inmueble arriba mencionado, el cual se encuentra bajo el numero 2014.359, asiento registral 3, matriculado con el Nº 338.9.10.2.2881, del libro del folio real del año 2014, ante el registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-04-2015.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dichos inmuebles, el cual conforme al mismo pertenece al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, sobre quien pesa orden de aprehensión en virtud de los hechos objeto de la investigación penal y es hermano del hoy imputado José Ángel Seco Rodríguez, lo que al ser adminiculado con otros elementos de convicción permite determinar que dichos ciudadanos perteneces a una asociación ilícita.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/S1 GAMERO RIVERO LUIS, S/1 MENDOZA GARCIA MARIA, S/2 VISCAYA ALVARADO LUIS, S/2 DELGADO GUTIERREZ OMAR, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación dentro de un taller de latonería y pintura de nombre Muñeco Car, ubicado en el sector las Calderas municipio Colina, estado Falcón, un vehículo propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color plata, año 2007, placas AA238PO, una (01) copia de certificado de registro a nombre del ciudadano Ángel Conrado Fonseca Pantoja, cédula de identidad Nº v-20.569.877,

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las circunstancias por las cuales se incauta dicho vehículo y las características del mismo, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00351-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca YAMAHA, tipo ENDURO, color azul, modelo ROSKSTAR, año 2007, clase moto.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca YAMAHA, tipo ENDURO, color azul, modelo ROSKSTAR, año 2007,clase moto, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00352-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo TX-200, año 2012, clase moto.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo TX-200, año 2012,clase moto, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00353-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca BERA, tipo PASEO, color negro, modelo BR-150, año 2014, clase moto.
Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca BERA, tipo PASEO, color negro, modelo BR-150, año 2014, clase moto, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00354-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo PASEO, color rojo, modelo HORSE, año 2013, clase moto.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca EMPIRE, tipo PASEO, color rojo, modelo HORSE, año 2013, clase moto, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00355-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo PASEO, color naranja, modelo RKV, año 2012, clase moto.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca EMPIRE, tipo PASEO, color naranja, modelo RKV, año 2012, clase moto, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00356-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color gris, modelo TX200, año 2012, clase moto.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color gris, modelo TX200, año 2012, clase moto, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00357-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehiculo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00358-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA, serial de carrocería 7N2740.
Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA, serial de carrocería 7N2740, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00359-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca VENIGRAN, tipo TRACTOR, color rojo, modelo 399, clase MAQUINARIA, serial de carrocería YAW2411U.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca VENIGRAN, tipo TRACTOR, color rojo, modelo 399, clase MAQUINARIA, serial de carrocería YAW2411U, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

29.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00360-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca MASSEY FERGUSON, tipo TRACTOR, color rojo, año 2010, modelo 4291, clase MAQUINARIA, serial de carrocería AAAT0006CAC001061.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo marca MASSEY FERGUSON, tipo TRACTOR, color rojo, año 2010, modelo 4291, clase MAQUINARIA, serial de carrocería AAAT0006CAC001061, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

30.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00370-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059773.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059773, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00371-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059777.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059777, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.
32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA y DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del Vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

33.- OFICIO Nº SIB-DSB-UNIF-22875 de fecha 11 de agosto suscrito por la ciudadana Annalibe Ruíz González, Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, de la Superintendencia las Instituciones del sector bancario, donde remite perfil financiero de los ciudadanos: SECO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.943; SECO RODRIGUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.751, AGROINVERSIONES JA&AR.CA, RIF J316746178.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de de las cuentas y movimientos financieros de los referidos ciudadanos, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

34- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-0443-2016-55, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Omar Jose Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

35- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-2016-80-000283, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde informa el domicilio fiscal de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual esta situada en San José de la Costa, sector El Isiro, parroquia San José de la Costa, municipio Píritu, Estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparecen como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de un vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, placas, AA062VS, un certificado de registro de vehículo Nº 32360014, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.444, un carnet de circulación Nº 11886345, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.444 y una autorización privada de circulación del vehículo antes mencionado de la ciudadana nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.444 al ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.943.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las circunstancias por las cuales se incauta dicho vehículo y las características del mismo, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

37- OFICIO Nº R10, de fecha 24 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Alfredo Rollingson Villasana, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, donde informa que la finca ubicada en el sector La Misión de la Población de San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, que la misma no presenta procedimiento administrativo registrado en sus bases de datos.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha finca, y que dicho ciudadano aun estando ocupando la mencionada finca, la misma no la registra a su nombre, por lo que permite apreciar que el ciudadano oculta la misma ya que es proveniente de actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

38.- ACTA DE INSPECCION Nº 2080 de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el colegio de enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro municipio Miranda estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

39.- ACTA DE INSPECCION Nº 2081 de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, estado Falcón, practicada en: Una vivienda signada con el número 20, urbanización Villa del sol, ubicada en la avenida Independencia, Coro municipio Miranda estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

40.- ACTA DE INSPECCION Nº 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, estado Falcón, practicada en: Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto Residencial Terraluna, casa 91, municipio Miranda Coro estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

41.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO AROCHA SAHER CARLOS LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº 9932762, de fecha 03 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal en su carácter de director de la empresa Constructora Jota , en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ …Yo soy el director de la empresa CONSTRUTORA JOTA, nosotros ejecutamos el proyecto habitacional Terra Luna, en la Ciudad de Coro, la vivienda a la cual hace referencia la comunicación se trata de la casa 91, la negociación se hizo directamente con el Ciudadano ANGEL SECO, fue el quien realizó los pagos a través de varios cheques de los cuales consigno copia simple en este acto. “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR LA FISCAL …DICHO CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Diga Usted donde se encuentra la referida vivienda? Respondió: Ese bien se encuentra en la Urbanización Terra Luna, es la casa 91 avenida Ramón Antonio Medina de Coro 2da. Pregunta: Con quien realizó usted la negociación de dicho inmueble Respondió: Con el señor ANGEL SECO que fue quien lo canceló a través de cheques los cuales consignó en este momento en copia simple, la opción de compra fue firmada 10-11-2011 3ra Pregunta Existe documento compraventa del referido inmueble Respondió: Si existe documento compraventa del referido bien realizado por la empresa que represento al Referido Ciudadano Ángel Seco. 4ta. Pregunta.- Desea Agregar algo mas? Contesto: Si debo indicar que en el complejo habitacional TERRA SOL los Ciudadanos Ángel Seco, José Ángel Seco y José Rafael Seco no han adquirieron ninguna propiedad, donde el vendedor sea CONSTRUTORA JOTA.
El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano imputado, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

42.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMEN IRENE CALDERA ROSILLO titular de la Cedula de Identidad Nº, 12736028, de fecha 10 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal en su carácter de trabajadora de la empresa Constructora Jota, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Yo soy ingeniera civil trabajo con toda la parte de construcción el Sr. Ángel lo conozco desde hace tiempo, comencé al relación laboral porque yo trabajaba para constructora J en Terra Luna cuando las casas finalizaron yo tuve la obligación de entregarle la casa al Sr. ángel, luego que le entregue su vivienda pasado un tiempo, él me solicito los servicios para la ejecución de un proyecto que tenia planteado en villa del sol, donde se realizo una ampliación a la vivienda, en ella trabaje mas o menos un año luego de allí termine en Villa de Sol luego me contrato para hacer una perimetral en el terreno de la avenida Ramón Antonio Medina, tuve que contratar al señor Franklin porque estaba como cuidador del terreno por eso lo busque para que cuidara todo el material que estaba dentro del terreno, obra que ya fue culminada solo era la realización de la pared perimetral“ SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR LA FISCAL PROVISORIA ELIZABETH SANCHEZ A DICHA CIUDADANA DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Diga Usted en que fecha aproximadamente realizo los trabajos de ampliación en la casa ubicada en Villa del Sol? Respondió: Eso se comenzó a realizar en febrero de 2015 2da. Pregunta: Diga usted si ese trabajo ya fue concluido Respondió: Si ya termino 3ra Pregunta Porque quien fue contrato para realizar ese trabajo Respondió: Por el Señor Ángel 4ta. Pregunta.- Bajo que modalidad fue esa contratación Contesto: Fue una contratación verbal yo hago un presupuestos se lo paso al cliente y el cliente decide 5ta Pregunta: De que manera se hizo los pagos de esa contratación Contesto: Fueron siempre en efectivo algunas veces ángel, otras veces su papá y los últimos su mamá, 6ta Pregunta Recuerda Usted cuanto fue la contratación? Respondió si recuerdo fue de 1.500.000 Bolívares Fuertes 6ta Pregunta: Con tiempo duro realizar esa ampliación. Respondió: Alrededor de seis meses 7ma Pregunta Se le indico a usted mientras ejecutaba la ampliación quien ocuparía o viviría en dicho inmueble? La señora la mamá de Angel la señora Nelly. 8va pregunta: Con respecto al terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio medina por que persona fue contratada para realizar la pared perimetral? Contesto por el señor Ángel Seco. 9na pregunta Diga Usted en que fecha aproximadamente realizo esa pared? Respondió: Eso fue aproximadamente el septiembre de 2015 10. Pregunta: Diga usted si ese trabajo ya fue concluido Respondió: Si ya termino en febrero de este año 11. Pregunta Bajo que modalidad fue esa contratación Contesto: Fue una contratación verbal igual a la anterior 12 Pregunta: De que manera se hizo los pagos de esa contratación Contesto: la mayoría fueron a través de trasferencias, que realizaba el Sr. Ángel. 13 Pregunta Recuerda Usted cuanto fue la contratación? Respondió si recuerdo fue de 1.380.000 Bolívares Fuertes 14 Pregunta: Quien paga al vigilante FRANKLIN TUA que presta servicios en el terreno? Lo pago yo con mi dinero porque yo tengo herramientas allí. 15 Pregunta: Conoce usted al Ciudadano José Ángel Seco? Contesto No lo conozco., …

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2080 de fecha 21-10-2016, 2081 de fecha 21-10-2016, y el inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el colegio de enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro municipio Miranda estado Falcón son propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas, actividades estas que se realizaban con su hermano Ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ.

43.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO RUJANA ALVAREZ YAMIL JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº: 3674251, de fecha 16 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Yo soy piloto de aviación comercial y comerciante desde hace 43 años, a lo largo de esta carrera he conocido muchas personas de toda clase social desde las mas humildes hasta grandes empresario, al Sr Ángel Seco si lo conozco lo conocí desde hace 6 años, el se presento como un muchacho honorable, tranquilo, profesional el es ingeniero y administrador, siempre me manifestó que trabajaba con su hermano en una finca, actividad agropecuaria, en la costa de Falcón, digamos que el era como su mandadero quien realizaba las actividades que su hermano le encomendaba sin embargo a su hermano no lo conocí nunca lo vi, hace años yo compré una casa en Villa del Sol acá en Coro, como la misma no estaba lista y yo al estaba necesitando me metí en otro conjunto residencial y le ofrecí esta casa a ángel, él estuvo de acuerdo en comprarla recuerdo que me dijo que la casa seria para un familiar, me la pagaron en cheques por parte a lo largo de un año y medio a dos mas o menos, aparte de tener una amistad hubo relaciones comerciales por ejemplo me pedía cambiar 500, 1000 o a lo mucho 2000 dólares yo le buscaba venta y el entregaba su dinero nunca cantidades exorbitantes por eso nunca imagine que pudiera ser de actividades ilícitas, tampoco nunca le pregunte a “ SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR LA FISCAL PROVISORIA ELIZABETH SANCHEZ A DICHO CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Diga usted si conoce al Ciudadano JOSE ANGEL SECO? Respondió: Si lo conozco desde hace aproximadamente 6 años 2da. Pregunta: Diga usted Cuantas propiedades registran a su nombre Respondió: Ninguna propiedad de inmueble, mi primera casa se la deje a quien era mi esposa y la segunda que es en la que vivo en la actualidad esta a nombre de mi hijo que tiene 6 años, del resto tengo solo un vehiculo Terios nada mas 3ra Pregunta Donde queda la vivienda que compro Ángel Seco a su persona y a nombre de quien registra Respondió: En Villa del Sol de acá de Coro y esta a nombre de la empresa que las realizo que es de Señor ABRAAN SENIOR, de la cual nunca se ha hecho la documentación pertinente., …

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2081 de fecha 21-10-2016, es propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, así como que el mismo realizaba actividades con moneda internacional como el DÓLAR, lo que adminiculado con otros elementos de convicción afirma las actividades ilícitas como la legitimación de capitales proveniente del Trafico de Drogas del cual forma parte el imputado de autos JOSE ANGEL SECO

44.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ISLA QUINTERO ENMA YUDITH titular de la Cedula de Identidad Nº 15.494.857, de fecha 03 de noviembre de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “… Nosotros viajamos a los estados unidos en diciembre de 2015, estando allá decidimos comprar dos vehículos uno a nombre de mi esposo y el otro a mi nombre, esos vehículos debieron haber llegado aquí en Febrero, cuando llegaron mi esposo me dijo que le quería poner suspensión al vehiculo y se dirijo a un local de nombre silenciadores Naguanagua, estando allí me cuenta mi esposo que se le acerco un señor de nombre José preguntándole si no vendía la camioneta a lo que mi esposos le dijo que si, ellos se pusieron de acuerdo y al día siguiente nos encontramos en la casa de mi mama que era donde estaba la camioneta y de allí nosotros le entregamos la camioneta el entrego parte del dinero de la negociación e hicimos un documento privado donde señalaba que el terminaba de pagar cuando llegar el titulo y la placa, se le entrego una copia de los documentos de aduana que era lo único que se tenia y un juego de llaves, aquí le entrego copia del documento que le indique y copia de la cedula del señor, después ellos se pusieron de acuerdo cuando llegara el titulo y la placa, nosotros llamamos al señor a mediados de abril diciéndole que la placa no había llegado y el nos dijo que no había problema, después cuando llega las placas ya a finales del mes de mayo volvemos a llamar al señor y no nos pudimos comunicar salía como si estuviera de viaje, después como a los cinco días llama el encargado de la agencia aduanal diciendo que había un problema y teníamos que entregar el titulo y la placa, a una persona que se dirigió hasta valencia creo que era un militar pero no se de donde mi esposo si debe saber ” “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A DICHA CIUDADANA DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Donde compro la camioneta y cuanto le costo y de que forma se hizo el pago? Contestó: Se compro en Miami en Kendall Toyota en 41000 dólares americanos con un cheque 2da. Pregunta: Como se llama su esposo? Contesto: José Rafael Bello Hernández 3ra Pregunta? Cuantos vehículos adquirieron en ese viaje? Contesto: Dos la camioneta y Un jeep Wranger 2016 4ta Pregunta En cuanto se hizo la negociación con el señor JOSE y como fue el pago? Respondió: Fue de 47000 Dólares americanos y cancelaron 37000 dólares en efectivo y quedo debiendo 10.000 al entregarle el titulo y las placas 5ta Pregunta: De que manera su esposo es contactado por el comprador? Respondió: Primero fue personal en silenciadores Naguanagua y luego vía telefónica. Sexta Pregunta: Logro usted ver al Ciudadano José? Respondió: Si lo vi una sola vez el día que se le entrego la camioneta 7ma Pregunta Que otras personas acompañaban o estaban presente la hacerse la negociación? Respondió: Estaba le señor José Ángel, estaba un señor moreno y una muchacha bajita gordita que andaban con el con el, mi esposo y yo. 8va Pregunta Por que puerto se importo esa camioneta? Se importo por Puerto Cabello. 9na Pregunta El Sr. José Ángel termino de pagar el vehiculo? Contesto: No el nos quedo debiendo 10.000 dólares que nos lo pagaría al hacerle entrega del titulo y de la placa., …

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales proveniente del tráfico internacional de drogas, en consecuencia se da el blanqueo de capitales.

45.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO BELLO HERNANDEZ JOSE RAFAEL, C.I: 14.752.900, de fecha 04 de noviembre de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Yo viaje a estados unidos con mi esposa yo vendí dos carros nacionales que tenía y me traje dos carros de estados unidos uno a nombre mío y otro a nombre de mi esposa, eso fue en diciembre de 2015, todo lo hice con una aduanera de Puerto Cabello, los carros debieron haber llegado como en febrero, después que llegaron yo dure unos días con el carro yo fue a un negocio en Naguanagua donde colocan suspensiones, allí llego el señor José en un machito gris, allí lo conocí el vio la camioneta y me dijo que me la quería comprar yo le dije que estaba bien pero que la camioneta no tenia papeles el dijo que no importaba que quería la camioneta, después al otro día me llamo y le dije que si que estaba bien que le vendía la camioneta, lo espere en una panadería cerca de la casa y nos fuimos a la casa allá le dije que yo tenia Internet para que hiciera la transferencia y me dijo que el me había llevado parte del dinero en efectivo, conté el dinero e hicimos un documento privado en el cual se deja constancia que el dinero se termina de pagar al hacerle entrega del título y de las placas, después lo estuve llamando y mas nunca contesto el teléfono, lo llame cuando llegaron las placas y nunca me pude comunicar, luego recibe una llamada de la agencia aduanal donde me indican que debo devolver los papeles vino un funcionario en el mes mayo y yo se los entregue en el sambil de valencia. “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A DICHO CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Donde compro la camioneta y cuanto le costo y de que forma se hizo el pago? Contestó: Se compro Estado Unidos en Miami en Kendall Toyota en 41000 dólares americanos y pago con un cheque 2da. Pregunta: Como se llama su esposa? Contesto: ENMA ILSA 3ra Pregunta? Cuantos vehículos adquirieron en ese viaje? Contesto: Dos la camioneta y Un jeep Wranger 2016 4ta Pregunta En cuanto se hizo la negociación con el señor JOSE y como fue el pago? Respondió: Fue de 47000 Dólares americanos y cancelaron 37000 dólares en efectivo y quedo debiendo 10.000 al entregarle el titulo y las placas 5ta Pregunta: De que manera contacto al Señor JOSE ANGEL SECO? Respondió: Lo conocí en el negocio el Naguanana como ya le explique luego me contacto a través de un teléfono que incluso tengo registrados de los cuales el me llamaba 0412-1300136 y 04121075974 7ma Pregunta Que otras personas acompañaban o estaban presente la hacerse la negociación? Respondió: Estaba le señor José Ángel, estaba un señor moreno que estaba el dia antes con el y una muchacha bajita gordita que andaban con el con el, mi esposo y yo. 8va Pregunta Por que puerto se importo esa camioneta? Se importo por Puerto Cabello. 9na Pregunta En cuantas oportunidades vio usted al Sr. José Ángel? En dos oportunidades el día antes de la negociación y ese día de la negociación., …

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales proveniente del tráfico internacional de drogas, en consecuencia se da el blanqueo de capitales.

46.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-175-ST-691 de fecha 11-11-2016, realizada por el ciudadano Detective ANTONY GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, a la evidencia constitutiva de un receptáculo comúnmente conocido como maleta, elaborada en material sintético de color negro, marca PRIVATO, haciendo constar que la misma presenta adherida en la parte superior una cinta en material sintético de color blanco, con la inscripción que se lee “ARUBA AIR… SECO/JOSE…ARUBA AIR SECO/JOSÉ…

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal, siendo que dicha evidencia fue incautada en el interior de la finca ubicada en la población de San José de la Costa municipio Píritu, demostrar conjuntamente con otros elementos de convicción que el ciudadano imputado José Ángel Seco Rodríguez, es el propietario de dicha finca, en consecuencia responsable de los hechos por los fue sometido al proceso.

47.- Entrevista rendida en este Despacho fiscal por el Ciudadano SENIOR URBINA ABRAHAN HAIM, en fecha 3 de Mayo de 2016 quien entre otras cosas manifestó: “yo al Señor Seco no lo conozco la negociación de esa vivienda la realice con el Ciudadano YAMIL RUJANA, DICHA NEGOCAION NO HA CONCLUIDO dado que no he realizado el traspaso de dicho bien.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2081 de fecha 21-10-2016, es propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, quien hacia uso de terceras personas para blanquear el dinero proveniente de las actividades ilícitas.

48.- Entrevista rendida en este Despacho fiscal por la Ciudadana JESICA MARGARITA SENIOR, en fecha 10 de Mayo de 2016 quien entre otras cosas manifestó: “El condominio de la casa 20 de Villa Sol los primeros dos meses me lo realizo el señor Yamil Rujana, luego el Señor Yamil me dijo que iba a seguir cancelando otra persona que seria la persona contacto….”Pregunta Cuarta: Cual es el nombre de la persona que realiza las transferencias o depósitos? En nombre es Ángel Seco

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2081 de fecha 21-10-2016, es propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, quien hacia uso de terceras personas para blanquear el dinero proveniente de las actividades ilícitas.

49.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado está constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (vivienda unifamiliar aislada), cuyo Nº Cívico es 172.El terreno posee una superficie plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 48.20% del área total de la parcela. Su frente es por la calle interna del conjunto residencial S/D, posee un área AVALUO DE INMUEBLES total de terreno de 181.66 mts² con un perímetro de 40.01 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas, pero la calle del frente y la lateral (lindero oeste) se encuentran sin asfaltar, (calles engranzonadas). Las Bienhechurías están constituidas por una vivienda de construcción de infraestructura y de superestructura, de un solo nivel, cuyas características constructivas son las siguientes: loza de pisos de concretos acabado rustico, columnas de concreto, paredes de bloques de concreto e= 15 cm, sin friso ni interior, ni exterior, loza de techo de loza nervada. No posee ningún tipo de acabado ni de instalaciones, y que el mismo posee Valor del Avalúo: NOVECIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (905,441.44 Bs.), lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

50.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, a un inmueble: Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Terra Luna, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado está constituido por un inmueble constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (vivienda unifamiliar aislada), cuyo Nº Cívico es 91. El terreno posee una superficie plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 69.11% del área total de la parcela. Su frente es por la calle interna del conjunto residencial S/D, posee un área total de terreno de 157.97 mts² con un perímetro de 55.60 mts. medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas. Las Bienhechurías están constituidas por una vivienda de construcción de infraestructura y de superestructura, de dos niveles, cuyas características constructivas son las siguientes: loza de pisos de concretos acabado en cerámica, columnas de concreto, paredes de bloques de concreto e= 15 cm, con friso interior y exterior, loza de techo de loza nervada. Posee excelentes acabados, sus instalaciones sanitarias y eléctricas están en óptimo estado., y que el mismo posee Valor del Avalúo: CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (5.955.922,37 Bs.), lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

51.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, a un inmueble: constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (habitación).El terreno posee una superficie plana.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado está constituido parcialmente construido, es decir su construcción representa el 1.17% del área total de la parcela. Su frente es por la Av. Ramón Antonio Medina, posee un área total de terreno de 1,318.86 mts² con un perímetro AVALUO DE INMUEBLES de 151.68 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas, pero la calle inmediatamente al frente de la parcela se encuentran sin asfaltar, (calle engranzonada). Las Bienhechurías están constituidas por una habitación de construcción de infraestructura y de superestructura, de un solo nivel, cuyas características constructivas son las siguientes: loza de pisos de concretos acabado liso, columnas de concreto, paredes de bloques de concreto e= 15 cm, con friso interior y exterior, pinturas en paredes interiores y exteriores, techo de asbesto, in situm se observó que esta era una construcción más amplia, pero se presume que la demolieron quedando solo esta habitación. No posee ningún tipo de instalaciones., y que el mismo posee Valor del Avalúo: DOS MILLONES, QUINCE MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (2.015.552.69 Bs.) lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

52.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, El propósito de este Avalúo es determinar el justo valor de un inmueble: Terreno y bienhechurías (finca), ubicada en el Jobo, Sector La Piedra, Municipio Píritu, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado se encuentra ubicado en el camino carretero, del Jobo, Sector La Piedra, Jurisdicción de la Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Edo. Falcón. Una de las características de este Sector es que es una zona netamente rural, constituido por una Finca. El terreno posee una superficie semi-plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 0.06% del área total del terreno. Su frente por el camino carretero que conduce al encanto, posee un área total de terreno de 343,6772 Has. con un perímetro de 8.081,19 mts. medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee lagunas, establos, vivienda, y otras áreas que detallaremos en la construcción. La vía de acceso se encuentra engranzonada y presenta un mal estado., y que el mismo posee Valor del Avalúo: 1.5 Valor del Avalúo: DIEZ MILLONES, NOVECIENTOS OCHO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (10.908.992,79 Bs.) lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

53.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, practicada a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Villa Sol, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Edo. Falcón. Una de las características de este Sector es que es una zona residencial-comercial, puesto que en él se encuentran varios urbanismos, Mc Donald’s, Contraloría General del Estado Falcón, Centro Geriátrico está constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (vivienda unifamiliar aislada), cuyo Nº Cívico es 20. El terreno posee una superficie plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 73.09% del área total de la parcela. Su frente es por la calle interna del conjunto residencial S/D, posee un área AVALUO DE INMUEBLES total de terreno de 470.49 mts² con un perímetro de 90.60 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas y que el mismo posee Valor del Avalúo: 1.5 Valor del Avalúo: DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS. (2.592.452,16 Bs.) lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

54.- EXPERTICIA FINANCIERA 007-2016 DE FECHA 17-11-2016 Suscrita por el experto profesional JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINACIERO ADSCRITO A LA DIVISION DE LEGITIMACION DE CAPIATLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

La cual es útil y pertinente en virtud de que se concluye que no se observa concordancia entre los bines que posee el Ciudadano JOSE ANGEL SECO ROFRIGUEZ y sus ingresos como accionista de la empresa AGRONVERSIONES JA&AR o tenedor de semovientes de igual manera no se observan prestamos bancarios para al realización de los inmuebles en el fundo SANTA CLARA ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en el extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo, por cuanto el informe de la SUDEBAN no registra solicitudes de Divisas como persona natural o representante o accionista de alguna empresa o tenedor de bonos en moneda extranjera.

55.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN AGUDELO, COMISARIO OWERMAN HERMOSO, INSPECTOR WILMER TRANSMONTE, DETECTIVE JEFE CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE VICTOR PINTO, DETECTIVE AGREGADO LURIETG ARRIECHIS Y DETECTIVE CARLOS DOMENGUEZ, DETECTIVE MAYKELER FERALES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo,

El anterior elemento permite a estos representaciones fiscales, establecer de forma clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano imputado, donde y donde a este le fue incautada igualmente un teléfono celular marca Samsung, IMEI 351725/08/040702/3 y un marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM.

56.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 1253 de fecha 05 de octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Mariara, Estado Carabobo, practicada a: un teléfono celular marca Samsung, IMEI 351725/08/040702/3.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del equipo móvil celular que fuera incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de doscientos mil bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

57.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 830 de fecha 06 de octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mariara Estado Carabobo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo que fuera incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de seis millones de bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

58.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-11-2016, suscrita por el ciudadano MORLES SALAS JHONSY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.388, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre un bien constituido por un vehículo marca Toyota Machito de color Gris, Land Cruiser, que fuera retenido en su taller propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez el cual proveniente de del blanqueo de capitales.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo que fuera incautado en el taller propiedad del ciudadano imputado momento, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

Contra dichos elementos de convicción la Defensa se opuso a su admisión como medios de pruebas en su escrito de descargos y excepciones, en los términos siguientes:

En otro capítulo denominado “DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, señaló la parte defensora que:

Consta igualmente en actas que la Vindicta Pública al momento de realizar el ofrecimiento de los medios probatorios para su admisibilidad y presentación en juicio oral y público, incurre en violación del derecho a la defensa al proponer medios probatorios indicando formalmente que los mismos son pertinentes, útiles y necesarios, sin tomar en cuenta la ilegalidad e ilicitud de los mismos, los cuales discriminó de la siguiente manera:

IV.1 EXPERTOS

1. TESTIMONIO DEL APTTE. NESTOR GUTIÉRREZ LÓPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia, toda vez que el mismo suscribió:
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-1610260, de fecha 14-04- 2016
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259, de fecha 14-04- 2016
• Acta de Barrido S/N de fecha 18-04-2016, practicada a embarcación de pesca denominada “San Benito”
• Dictamen Pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-2016.
• Acta de Barrido S/N de fecha 18-04-2016, practicada a embarcación deportiva denominada “El Machete”, matricula MT-114201306.
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/02/0276 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-2016.

Arguyeron que, si bien es cierto que el anterior órgano de prueba aporta información técnica que permite determinar que el contenido de los tambores es gasolina, la cual no sólo tiene usos ilícitos, sino que como el mismo Dictamen Pericial indica tiene usos lícitos, y es lógico encontrarla en los perímetros de cualquier finca, pues la maquinaria agrícola requiere de ese combustible, por lo que su hallazgo no tiene que conducir necesariamente a la conclusión de la comisión de delito alguno, ya que no tiene un uso inequívoco sino por el contrario equívoco, lo que puede conducir a distintas conclusiones, por lo que yerra el Ministerio Público al afirmar que su uso es definitivamente ilícito y concluir que demuestra el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.

Asimismo señalaron que, con respecto a los resultados emanados de los dictámenes periciales, en donde uno de ellos da positivo para marihuana, donde se señala que no tiene uso terapéutico, lo cual es discutible, pero ese no es aspecto a rebatir en esta causa ni la Defensa pretende indicar tal cosa, tampoco este material vegetal le fue incautado a la persona de su representado, cuestión sobre la cual la defensa ya ha emitido su opinión en páginas anteriores.

Con respecto a los dictámenes periciales referidos a las experticias de barrido, alegó la defensa que si bien dieron positivo para cocaína en partes específicas de las embarcaciones marítimas “San Benito” y “El Machete”, las mismas no guardan vinculación alguna con hechos o conductas realizadas por su defendido, pues los funcionarios actuantes efectuaron pesquisas de investigación acerca de unos supuestos hechos futuros acerca de su representado que no demostraran y, dejaran suficientemente plasmado en las actas de investigación la subjetividad y juicios de valor que condujeron la misma.

Aunado a todo ello expuso la defensa, que es de observar que en la realización de la tan resaltada investigación no se dio cumplimiento a las exigencias y requisitos legales y básicos de las inspecciones, registros y cadena de custodia, previstos y sancionado en el artículo 186 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino que todo se hizo sin testigo alguno, quedando el procedimiento a criterio único y exclusiva de los funcionarios actuantes, plagado de vicios, donde además las actas fueron levantadas sin cumplir con una redacción descriptiva sino que las mismas parecen haber sido el resultado de un juicio penal en las cuales se plasman las conclusiones y se dicta sentencia condenatoria, considerando la defensa que procedimientos de investigación de esta naturaleza, violentan flagrantemente los derechos individuales y el necesario equilibrio entre eficiencia y garantía de un Estado social, democrático, de derecho y de justicia, poniendo en peligro la convivencia en paz y afectando con ello la credibilidad de todo el sistema penal, por lo que el Ministerio Público no debe avalar los mismas, sino que debe corregir tales errores antes de darle continuidad y validez a tales actuaciones. Por tanto, no son pertinentes ni necesarios sino NULOS de pleno derecho conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 en concordancia con el artículo 181 eiusdem.

2. TESTIMONIO DE LA INGENIERO QUÍMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia, toda vez que la misma suscribió:
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-20 16
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-2016

Manifestó la defensa que lo expuesto en el particular N° 1 de este aparte es válido para este testimonio.

3. TESTIMONIO DEL Lic. QUÍMICO MAY. YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia, toda vez que el mismo suscribió:

• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14-04- 2016
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259, de fecha 14-04- 2016

Igualmente indican que lo expuesto en el particular N° 1 de este aparte es válido para este testimonio.

4. TESTIMONIO DEL DETECTIVE EDGINIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de mayo de 2016, practicada en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 110 22” 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos)
• Acta de Inspección N° 2080 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el Colegio de Enfermeras y la entrada & barrio 5 de Julio, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.
• Acta de Inspección N° 2081 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Una vivienda signada con el N° 20 de la Urbanización’ Villa del Sol.

5. TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOSÉ ANTEOUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de mayo de 2016, practicada en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LIV 11° 2V’ 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Piritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos)

6. TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de 1nvestigacones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, practicada a una vivienda signada con el N° 20 en la Urbanización Villa del Sol, ubicada en la avenida Independencia, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.

Indicó la defensa que los particulares 4, 5 y 6 de este aparte, están referidos a la realización de Inspecciones Técnicas de lugares como la finca, objeto de esta investigación y de algunas viviendas, que señalan son propiedad de un ciudadano, del cual no indican su nombre, siendo que la representación fiscal indica que estos testimonios son pertinentes porque “...afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye... “.

Consideró la defensa que, como puede evidenciarse a simple vista, la retórica fiscal pretende demostrar delitos como la Legitimación de Capitales y Tráfico de Drogas con elementos tales como Inspecciones Técnicas adminiculadas con otros elementos del acervo probatorio, sin indicar a quien pertenecen los inmuebles referidos, lo cual no aparece en ningún otro elemento, sustentando los mismas sobre algunos objetos personales de su defendido, pero los mismos fueron presuntamente encontrados en una habitación de la finca objeto de la investigación, mediante un procedimiento completamente viciado, como fue indicado en el particular N° 1 de este aparte, por lo cual corre la misma suerte que los antes indicados, todo según lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 del mismo código.

7. TESTIMONIO DEL DETECTIVE TSU CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico 14° 9700-060-B-846, de fecha 25 de octubre de 2016, practicada a un arma de fuego, dos cargadores, catorce balas y 1750 balines. Incautados en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 11° 22” 56,9 y LO 060° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos).

La Defensa indica que la representación fiscal indica la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, argumentando que demuestra la existencia y características de esta evidencia, lo cual no se discute, sin embargo asegura que la misma ‘.. .permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente... “, asunto que afirma sin indicar la norma, pero de la imputación se infiere que está relacionándola con el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que según indica está previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tema este ya tratado por esta Defensa en puntos anteriores. Sin embargo, es oportuno indicar que ni vinculando esta presunta evidencia, puede ser demostrado este delito, pues la acción de ocultar cualquier objeto no es sinónimo de guardar un objeto sin que esto implique el reconocimiento de propiedad alguna sobre el objeto en cuestión. Y habiendo sido colectada de la misma forma ilícita que las otras pruebas presentadas, corre la misma suerte, debiendo ser declarado nulo, por ilicitud de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 del mismo código.

8. TESTIMONIO del funcionario experto Lic. FRANK INFANTE, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:
• Dictamen Pericial 9700-060-DEF-205, de fecha 25 de octubre de 2016 practicado a un documento notariado mediante el cual el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, C.I: 17.792.943 solicita el registro del Hierro JAS, el cual fue aceptado y registrado en el libro con el NO 4, Folio 40-41, bajo el N° 292, incautados en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 11° 22” 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos)

Refirió la defensa que con la misma coletilla sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, el Ministerio Público argumenta que demuestra la existencia y características de esta evidencia, lo cual no se discute, e igualmente asevera que la misma “…permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente...” ‘cuestión que afirma sin indicar la norma, pero a juicio de la Defensa, a todo evento, esta evidencia corrobora su tesis, sobre las actividades lícitas que despliega su defendido, puesto que el mismo tiene ganado para potreraje en la finca objeto de esta investigación, lo cual es parte de las actividades agropecuarias y mercantiles del ramo que efectúa como modo de vida, por tanto deberá tenerse como elemento a favor que lo exculpa de las imputaciones formuladas en su contra por la fiscalía actuante, tal como lo dispone el artículo 263 de la ley penal adjetiva; sin que ello implique avalar la misma forma ilícita en que fue colectada tal como las otras pruebas presentadas y por tanto corre la misma suerte, debiendo ser declarada nula, por licitud de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 del mismo código.

9. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE ENDERSÓN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el Colegio de Enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Acta de Inspección Técnica 2103 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en una vivienda signada con el N° 20 en la Urbanización Villa del Sol, ubicada en la avenida Independencia, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.
Indicó la defensa que para la promoción de esta prueba, aplica la misma argumentación jurídico-legal esgrimida para los particulares 4, 5 y 6 de este aparte sobre las testimoniales de los Expertos, promovidas por la representación fiscal.

10. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE AGREGADO JOSÉ GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 212-16, de fecha 03 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo PICK UP, color dorado, modelo HILUX, serial del motor 16RH016628.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N°’ 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, clase camioneta, año 2008, PLACAS AAO62VS, señal de carrocería, 1GR5523245.

11. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscrito & Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que e mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color banco, modelo 4RUNÇ4ER, serial del motor 1GRB269468

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, clase camioneta, año 2008, PLACAS AAO62VS, serial de carrocería, 1GR5523245

12. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE MARCOS CABELIM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, con sede en santa Ana de Coro, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00351-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca YAMAHA, tipo ENDURO, color azul, modelo
ROSKSTAR, año 2007, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00352-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo TX-200, año 2012, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00353-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca BERPI, tipo PASEO, color negro, modelo BR-150, año 2014, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00354-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color rojo, modelo HORSE, año 2014, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00355-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo RKV, año 2012, clase moto.

por el Ministerio Público, estás también corren la misma suerte, es decir, deben ser declaradas nulas, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

13. TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de inspección Técnica N° 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, practicada en Avenida Ramón Medina, Conjunto Residencial Terraluna, casa N° 91, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón.

Para la promoción de esta prueba, aplica la misma argumentación jurídico-legal esgrimida para los particulares 4, 5, 6 y 9 de este aparte sobre las testimoniales de los Expertos, promovidas por la representación fiscal.

14. TESTIMONIO DEL DETECTIVE ANTONY GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00371-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a la evidencia constitutiva de un receptáculo comúnmente conocido como maleta, elaborada en material sintético de color negro, marca PRIVATO, haciendo constar que la misma presenta adherida en la parte superior una cinta en material sintético de color blanco, con la inscripción que se lee “ARUBA AIR...SECO/JOSE...ARUBA AIR SECO/JOSE...

De la misma manera que en los particulares previos, la representación fiscal señala la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, argumentando que demuestra la existencia y características de este objeto, lo cual no se discute, dicho objeto lo constituye una maleta, que señalan como identificada con el nombre de nuestro representado, afirmando que fue incautada en la finca, que según su opinión demuestra conjuntamente con otros elementos de convicción que nuestro representado es quien ocupaba la tantas veces indicada finca, incurriendo con ello, nuevamente en falso supuesto, tema este ya tratado por esta Defensa en apartes anteriores, para continuar aseverando “..que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados (sic) en el hehco que se le atribuye…”. Sin embargo, es menester para esta defensa insistir en que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta también corre la misma suerte, es decir, debe ser declarada nula, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

15. TESTIMONIO de la ciudadana Experto MAGLYS YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NO 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. N° 162.639, Tasador/Avaluador, SOITAVE N° 2.722, toda vez que la misma suscribió:

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-20 16, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Terra Luna, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-2016, practicado a Parcela de terreno y Bienhechurías (habitación). El terreno pasee una superficie plana.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-20 16, practicado a Terreno y Bienhechurías (finca), ubicada en El Jobo, Sector La Piedra, Municipio Píritu, Estado Falcón.

Para la promoción de esta prueba, aplica la misma argumentación jurídico-legal esgrimida para los particulares 4, 5, 6, 9 y 13 de este aparte sobre las testimoniales de los Expertos, promovidas por la representación fiscal.

16. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 1253, de fecha 05 de octubre de 2016

17. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE FRANCISCO VÁSQUEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 830, de fecha 06 de octubre de 2016

De igual modo que en los ítems precedentes, en los particulares 16 y 17 de este aparte la Vindicta Pública indica la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, argumentando que demuestra la existencia y características de estos objetos, lo cual no se discute, tales objetos lo constituyen un teléfono celular y un vehículo, que le fueron incautados a nuestro representado a momento de su detención, afirmando “... que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por lo funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente “ Sin que esto implique validación de estas presuntas pruebas, es preciso acotar que la propiedad o posesión de estos bienes no son prueba indubitable de los delitos imputados, Sin embargo es menester para esta Defensa insistir en que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio Público, estás también corren la misma suerte, es decir, deben ser declaradas nulas, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, pues el origen de esta investigación así lo demuestra, todo conforme a lo dispuesto en el artículol8l del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

18. TESTIMONIO del funcionario experto JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINANCIERO, adscrito a la División de legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia Financiera N° 007-2016, de fecha 17-11-2016

De la misma forma que en los particulares previos, la representación fiscal señala la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de la Experticia Financiera, argumentando que demuestra los alegatos fiscales en su contra incurriendo con ello, nuevamente en falso supuesto, tema este ya tratado por esta Defensa en apartes anteriores, para continuar aseverando “...que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados (sic) en el hecho que se le atribuya.. “. Es importante destacar que una experticia financiera elaborada sobre premisas falsas su resultado es necesariamente falso, por lo que esta Defensa sostiene que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta también corre la misma suerte, es decir, debe ser declarada nula, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículol8l del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

V.I TESTIMONIOS:

1. TESTIMONIO del ciudadano CARLOS ALFREDO ROLLINGSON VILLASANA, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (demás datos a reserva del Ministerio Público)

2. TESTIMONIO del ciudadano CARLOS LUIS AROCHA SAHER, titular de a Cédula de Identidad N° 9.932.762 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

3. TESTIMONIO de la ciudadana CARMEN IRENE CALDERA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad 12.736.028 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

4. TESTIMONIO del ciudadano YAMIL JOSÉ RLJJANA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.251 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

5. TESTIMONIO de la ciudadana ENMA YUDITH ISLA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.494.857 (demás datos a reserva de? Ministerio Público)

6. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad NO 14.752.900 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

7. TESTIMONIO del ciudadano ABRAHAN HAIM SENIOR URBINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público)

8. TESTIMONIO de la ciudadana JESICA MARGARITA SENIOR, (demás datos a reserva del Ministerio Público)

9. TESTIMONIO del ciudadano JHONSY JOSÉ MORLES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.027.388 (demás datos a reserva del Ministerio Público).

Al igual que en los particulares del aparte anterior, la representación fiscal señala la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de estas pruebas, y haciendo conjeturas indica que demuestran la existencia de tales bienes, que nuestro representado los oculta porque su procedencia es de actividades ilícitas como la Legitimación de Capitales y el Tráfico Internacional de Drogas. Es importante destacar que esta argumentación está elaborada sobre premisas falsas por tanto resulta incoherente con os testimonios promovidos y menos aún sirve para la demostración de responsabilidad penal alguna. Esta Defensa sostiene que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio, estas también corren la misma suerte, es decir, deben ser declaradas nulas, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

V.I. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la’ Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016, 16-04-2016, 10-04-2016 y 16-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JOSÉ GUZMAN FLORES, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NO 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de a Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JOSÉ BRITO LÓPEZ, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JORGE GAMERO RIVERO, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016 y 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

5. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JOHAN LARA GONZALEZ, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

6. TESTIMONIO DEL. FUNCIONARIO: S/2. RAUL ROA OLIVEROS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016 y 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

7. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. MIGUEL FLORES MORALES, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

8. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, adscrita La UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

9. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2. JORGE RIVERO ORTIZ, adscrito a los Comandos Rurales del Comando Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

10. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2. LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, adscrito a los Comandos Rurales del Comando Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

11. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 MARÍA MENDOZA GARCIA, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NO 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

12. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. LUÍS VISCAVA ALVARADO, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante de procedimiento objeto de la investigación penal.

13. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. OMAR DELGADO GUTIÉRREZ, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

Destacan los Defensores, que como puede observarse las testimoniales promovidas hacen referencia a todas las actas de investigación suscritas por los funcionarios promovidos, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las cuales dejan constancia de las pesquisas realizadas en la Finca ubicada en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 110 22” 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón.

En relación con este fundamento, la Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita su nulidad absoluta y de todas las actuaciones y de todas las actuaciones que sean emanadas o que sean consecuencia de las mismas, en virtud de que no pueden ser consideradas para fundar una decisión judicial, por cuanto las mismas fueron realizadas en contravención a la ley, pues carecen de la debida identificación de los supuestos ciudadanos que, según dicho de los funcionarios, ubicaron la finca e identificaron a su propietario y que en consecuencia fueron sus dichos los que dieron origen a la investigación que se le sigue a nuestro defendido.

Igualmente señalan lo establecido en los artículos 181 y 183, relativo el primero a la licitud de la prueba, que establece que los elementos probatorios solo tendrán valor cuando hayan sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la norma adjetiva que regula la materia y, el segundo de los artículos indicados, establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal

Expresan que en el caso que los ocupa, los funcionarios, promovidos como órganos de prueba, actuaron al margen de la ley y siendo este elemento el que dio inicio u origen a la investigación que se le sigue a su representado, todas las actuaciones subsiguientes a ellas relacionadas a la investigación conllevan el efecto establecido en el encabezamiento del artículo 180 de la ley penal adjetiva; la cual prevé la nulidad de todos los actos que emanen, dependieren o sean consecuencia del acto declarado nulo.

A todo evento solicitaron a este Tribunal que dichos órganos de prueba sean declarados inútiles e impertinentes, ya que la representación fiscal no señala claramente cual es la necesidad y pertinencia, es decir no expresa en su escrito que es lo que quiere probar y analizada su exposición, observamos como las mismas hacen referencias a otras personas distintas al imputado de autos y a otros hechos que no guardan relación con los investigados en esta causa.

14. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO JUAN AGUDELO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionado actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

15.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: COMISARIO OWERMAN HERMOSO, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

16. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR WILMER TRANSMONTE, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL e fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

17. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE CÁNDIDA SANABRIA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

18. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE VICTOR PINTO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionaria actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

19.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO LURIETG ARRIECHIS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

20. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS DOMINGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

21. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento’ objeto de la investigación penal.

La promoción de los funcionarios aprehensores de nuestro defendido, como elementos probatorios para demostrar la comisión de los delitos imputados y la consiguiente responsabilidad penal del aprehendido, constituye una verdadera incongruencia y desfase jurídico respectote lo que deben ser considerados como elementos válidos, pertinentes y necesarios, pues las actuaciones de las que dejan constancia no guarda relación alguna con los hechos investigados y menos aún con la responsabilidad penal en los delitos imputados, es por todo esto que solicitamos sean desestimados por impertinentes e innecesarios.

V.I. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA FINCA, ubicada en San José de la Costa, en la que destaca una pista clandestina.

2. Documento mercantil de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A. RIF 3316746178, constituida ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asentada bajo el N° 31, Tomo 13, de fecha 17 de mayo de 2011.

3. DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE DOS (02) INMUEBLES CONSTITUIDOS POR DOS (02) PARCELAS DE TERRENOS, “ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, avenida Ramón Antonio Medina, entre avenida Rafael Gallardo y calle Maparari, sector Bobare, en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, donde la ciudadana Disnarda Margarita Gutiérrez Vidal titular de la cedula de identidad N° 16.521.751, el inmueble arriba mencionado, el cual se encuentra bajo el numero 2014.359, asiento registral 3, matriculado con el N° 338.9.10.2.2881, del libro del folio real del año 2014, ante el registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-04-2015”.

4. SIB-DSB-UNIF-22875 de fecha 11 de agosto de 2016 y anexos suscrito por la ciudadana Annalibe Ruiz González, Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario, donde remite perfil financiero de los ciudadanos: SECO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.792.943; SECO RODRIGUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.521.751, AGROINVERSIONES JA & AR C.A., RIF J316746178.

5. OFICIO N SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-0443-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR CA., RIF J316746178. “Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas, legales y lícitas ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que, la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación “.

6. OFICIO N° SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-2016-80-000283, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR CA., RIF 3316746178. “Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que, la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación”.

Indican los defensores, que todos los documentos promovidos como pruebas de la responsabilidad penal de su defendido, en este aparte, nada aportan al esclarecimiento de los hechos, ni para la comprobación de los delitos imputados ni mucho menos afectan o comprometen penalmente a persona alguna y, por el contrario, por su carácter equívoco y por aplicación de los principios que informan al proceso penal, tales como el in dubio pro reo, deben ser valorados a favor de su representado y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Aparte de que los mismos, expresan, contienen una apreciación fiscal sesgada por los dichos y aseveraciones de los funcionarios actuantes en el inicio de la investigación, que redactaron las actas policiales excediéndose en sus funciones y haciendo juicios y conclusiones apresuradas y adelantadas, con el fin de asegurar un pronóstico de condena, incumpliendo de este modo con el deber de la buena fe de las actuaciones policiales y fiscales, por ejemplo de un potrero limpio (común en una finca) se hizo la aseveración de que se trataba de una pista clandestina, que a documentación de la empresa mercantil donde es socio su representado es una fachada para realizar actividades lícitas, que existe una organización criminal bien estructurada e internacional que traslada la droga a Centro América, y nada de esto aparece ni documentado ni encuadrado en una explicación lógica y racional. Así como tampoco se explica la defensa por qué si los funcionarios actuantes si conocían de la llegada al país de los ciudadanos colombianos, los cuales según dichos están perfectamente identificados, cuáles eran sus fines, dónde y cuándo se iban a reunir y no impidieron la comisión de esos presuntos delitos o procedieron a la detención in fraganti de tales personas. Por lo tanto esta causa está plagada de ilegalidades e inconsistencias inexplicables para la justicia penal venezolana.

V
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ

Conforme a lo dispuesto en el artículo 311 ordinal 7 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, la defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en todo aquello que beneficie a su patrocinado y vaya en resguardo de sus derechos y garantías, pues “...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones. “(Sentencia N° 176 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-68 de fecha 21/05/2013).

Concluyó la parte defensora alegando que, luego del análisis de las actas de investigación, ya finalizada, así como también del escrito acusatorio que contestaron, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos objeto de este proceso, se observa que no aparecen en actas elementos suficientes de convicción que comprometan de modo alguno la responsabilidad penal de su patrocinado, por lo que no existe un pronóstico probable de condena, de allí que SOLICITAN se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta conforme a lo previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad sin restricción alguna, o en su defecto, una medida menos gravosa, pues consta de las actas que concluida la investigación no existen suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ a quien nadie señaló, ni el mismo día ni posteriormente de haber desarrollado conducta alguna que pueda ser encuadrada en los tipos penales que señala el Ministerio Público, amén de que al momento de la detención el mismo se encontraba desarrollando actividades cotidianas realizadas por cualquier ciudadano, a pesar de que habían transcurrido casi seis meses desde que se habían realizado las pesquisas policiales de los hechos en la referida finca, lo que indica su ajenidad con los hechos, por lo que tampoco existe peligro de fuga, de allí que en Derecho y en justicia le corresponde, en el peor de los casos seguir el proceso en Libertad, RATIFICANDO asimismo que para el caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de desestimación de la acusación interpuesta el único delito en que pudiere quedar encuadrada la conducta de nuestro defendido es en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como corolario de todo lo expuesto, solicitaron sea admitido el escrito de descargos presentado, declarando con lugar las peticiones formuladas por la defensa con el subsiguiente sobreseimiento de ley.





PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

Antes de entrar a resolver este Tribunal sobre la admisión de la acusación Fiscal, debe previamente revisar y dar respuesta a las excepciones opuestas contra dicho acto conclusivo por la Defensa del procesado, pues tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 del 09/02/2007, las excepciones en el proceso penal constituyen un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, por lo cual se constituyen en un obstáculo al ejercicio de la acción penal, debiendo señalar este Juzgado de Control que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) se debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, pues obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos donde no exista una alta y seria probabilidad de alcanzarse contra el acusado una sentencia condenatoria.

Al respecto, la Juez de Control, a los fines de garantizar que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el verdadero control, tanto material como formal, al respecto, cito la sentencia de VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL JUEZ DE CONTROL COMO ÚNICA FORMA DE EVALUAR SI LA ACUSACIÓN SE SOSTIENE EN FUNDAMENTOS SERIOS QUE VISLUMBREN UN PRONÓSTICO DE CONDENA: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 583 del 10/08/2015:
… En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

Por tal motivo, procederá este Tribunal a dar respuesta puntual a las pretensiones de las partes intervinientes, partiendo de los alegatos de la Defensa como excepciones al ejercicio de la acción penal y en contraste a la tesis fiscal de llevar a juicio al procesado y así se observa:

ESCRITO DE DESCARGOS DE LA DEFENSA PRIVADA


La Defensa Privada del procesado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, imputado por ante este Tribunal en el presente Asunto Penal, representada por los Abogados DEULIN FANEITE ARGUELLO, JOSE DAVID SECO Y NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, en uso de sus facultades, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de ASUMIR LA CONTESTACION a los cargos fiscales contenidos en la ACUSACION FISCAL INTERPUESTA, planteando las DEFENSAS y oponiendo las EXCEPCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ero Constitucional, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 28, eiusdem, en oposición a la ACUSACIÓN formal Intentada en fecha 16 de noviembre de 2016 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34; Legitimación de Capitales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, Asociación para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 8 del artículo 4 eiusdem y, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos presuntamente en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a hacerlo en los términos siguientes:


Que de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se puede concluir que los mismos devienen de la realización de un procedimiento policial ejecutado por miembros de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana entre los días 11 al 16 de Abril de 2016, en una unidad de producción agropecuaria, ubicada en la población de San José de la Costa, donde se incautaron una serie de objetos, maquinarias y vehículos, que en su criterio hacen presumir la comisión de los delitos imputados, realizando conjeturas y conclusiones sobre los mismos y construyendo toda una serie de sucesos para vincular a su defendido con los hechos punibles que le han sido atribuidos.

Indicaron que, como puede observarse en el escrito acusatorio, la representación fiscal narra una serie de acontecimientos que cronológicamente tienden a justificar la actuación policial en la presente causa, sin embargo los hechos narrados con el solo propósito de conectar la actuación de su defendido en los delitos que se le imputan, a todas luces resultan ilógicos, señalando ante este Tribunal que les resultaba imperante invocar la aplicación del Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la máxima forense de que el Juez de garantía está obligado a inadmitir la acusación en caso de que la misma está fundada en elementos de convicción que no vinculan directa o indirectamente al imputado de autos con los hechos que el Ministerio Público le atribuye, amén de que la representación fiscal no debe deducir elementos de convicción sugeridos de modo subjetivo por los funcionarios actuantes en la investigación, como es el caso que ocupa a esta instancia, y menos aún aquellos que no emerjan indubitablemente de los medios de prueba promovidos, todo ello en consonancia con la exigencia legal, como es que la investigación debe proporcionar un fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, la cual está contenida en el encabezamiento del artículo 308 eiusdem.

En el Capítulo III del escrito de contestación de la acusación, denominado: “DE LA OPOSICIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO”, manifestó la defensa que a todo evento y en resguardo de los derechos e intereses de su representado, proceden a dar contestación a los cargos fiscales y en consecuencia se OPONEN al ejercicio de la acción penal que se ha intentado en contra de su representado con fundamento en los siguientes argumentos y defensas:

Destacaron que, desde la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Sistema Acusatorio del Proceso Penal, cuya característica lo constituye el respeto a las garantías de las partes, entre ellas la igualdad de partes, es por lo que el Estado a través del Ministerio Público debe desarrollar una investigación dirigida no solo a recabar los elementos que puedan inculpar al investigado sino aquellos que lo exculpen, de allí que toda persona debe tener la posibilidad de conocer los cargos por lo cual se le acusa y de poder acceder a las pruebas que soportan su acusación, en absoluta sintonía con lo afirmado por el máximo Tribunal en decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente: “… El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que torna en racional y legitima la persecución penal…” (Exp. N° 02-2154).

Señalan, que los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención y con inobservancia de los fines establecidos en la norma adjetiva penal, así como recabados con violación a las garantías establecidas a favor del imputado, afirmación que realiza la Defensa específicamente por lo acontecido en la causa, en relación a la no identificación de las supuestas personas “de los alrededores” o vecinos que rezan las actas policiales que fueron quienes presuntamente señalaron, según las mismas actas, a la finca donde fueron incautados presuntamente los objetos de interés criminalísticos y a su representado como propietario de tal unidad de producción agropecuaria.

Expresaron, que de la minuciosa revisión realizada por la defensa al escrito acusatorio, pudieron observar de manera clara y evidente el hecho de que ni el Ministerio Público ni el órgano de investigación constató la identificación de los supuestos ciudadanos o vecinos que señalaron el fundo agropecuario y su presunto propietario, diligencia absolutamente necesaria para la posterior continuación del proceso, pues serían sus testimonios los que, en todo caso, darían lugar al inicio de la investigación, en un lugar y a unas personas determinadas, destacando que, de dicha omisión se observa también la flagrante y evidente intención de inculpar e incriminar a su defendido en los delitos imputados, aunado al hecho que en el contenido de las actas levantadas se observa una carga de subjetividad traducida en juicios de valor emitidas por los funcionarios actuantes, quienes dejaron plasmado en las actas afirmaciones tales como “... un terreno amplio de aproximadamente 700 metros por lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves...”, “...los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional…”

Estimó la Defensa, que la ausencia formal y expresa de las actas de entrevista a los supuestos ciudadanos informantes, así como los juicios de valor y las imputaciones realizadas por los funcionarios actuantes, tomadas en consideración tanto en los fundamentos de la acusación como en las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en cuanto a la mención a esos supuestos ciudadanos y vecinos la hace nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y hace que nazca para el resto de los pretendidos fundamentos y pruebas la consecuencia del artículo 180 y así lo solicitaron, de conformidad con o dispuesto en el artículo 264 del mismo texto legal.

Denunciaron, que a su defendido les fueron violentados abiertamente los derechos legales y constitucionales que goza como ciudadano venezolano, al habérsele seguido un proceso penal por la vía ordinaria, sin que estuvieren llenos los extremos de Ley, pues los elementos señalados como de convicción para nada comprometían la responsabilidad penal del mismo en los delitos imputados, ya que en todo caso si algún delito se le pudo imputar ab initio, en ningún caso serían los señalados tanto en la precalificación del acto de presentación como en el escrito acusatorio, al no reflejar la presunta conducta imputada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ.

En ese contexto, en el capítulo del escrito de descargos a la acusación fiscal, denominado “DE LAS EXCEPCIONES”, señalaron que el objeto de la Fase Intermedia es el saneamiento y el control del procedimiento penal y es esta la oportunidad procesal - Audiencia Preliminar-, que tienen las partes para denunciar las irregularidades que hubiesen ocurrido durante la fase de investigación, así como denunciar los vicios o las fallas de la acusación fiscal, pues es el momento de oponer las excepciones pertinentes, es decir, que ese es el momento de sanear las irregularidades del presente proceso; como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante SENTENCIA N°. 324 SCP, EXP. No. C10-230 de fecha 04/08/ 2010.

Ello lo consideran así, al corresponderle al órgano jurisdiccional, a través del Juez de Primera Instancia en función de Control, velar por el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, siendo la Audiencia Preliminar el acto central de esta fase, cuyo fin es depurar los procesos penales, admitiendo solo aquellas acusaciones que proporcionen fundamento serio para el enjuiciamiento del encausado, siendo de allí que el propio legislador haya fijado los obstáculos al ejercicio de la acción penal con el propósito de evitar dar curso a acusaciones inconscientes o sin fundamento, como consideran ocurre en el presente caso.

En consecuencia, OPONEN EXCEPCIONES al ejercicio de la acción penal que se ha intentado contra su representado, las cuales serán decididas por este Juzgado de Control en el capítulo siguiente:

Se aprecia que el Ministerio Público acusó al procesado de autos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 eiusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual debe esta Tribunal realizar el llamado control formal y material de dicha acusación, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 1303 del 20/06/2005, que dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto a dicho control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:

“…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

A su vez, en criterio disidente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación afirmó:

“…dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…”. (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).

Partiendo de las consideraciones anteriores este Juzgado de Control observa que la defensa privada opuso la excepción establecida en el artículo 28, cardinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal contra la admisión de la acusación ejercida contra su representado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto dejó establecido que:

“De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constatar que el referido ciudadano ANGEL JOSE SECO, se encuentra incurso en una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto de acuerdo a la información las sustancias ilícitas serían entregadas en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (propiedad o bajo la posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojosa García, pasaporte colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco, una vez que la comisión se hizo presente, procedimos a ingresar al mencionado inmueble, no se logró ubicar al referido ciudadano evidenciándose al momento de observar la llegada de la comisión elementos de interés criminalístico que lo vinculan con el hecho investigado, localizándose en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias Una (01) antena automático (sic ) Tuner, modelo at-130, marca ICOM, serial 05703, color gril (sic), un (01) radio transmisor, marca ICOM, modelo IC-78, serial 0116769, color negro; un (01), marca ICOM, modelo IC-718, serial 01503, color negro; dos (02) hierros ganaderos, siglas JAS 8; cuatro (04) placas de vehículos nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200; una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano IIMI Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados, CA, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, FJ.T. NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (sic) (330.464.64); tres (03) cajas de ha fines de plomo, calibre 5.5 22, marca El Tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca Gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas ‘1JAS 8” a nombre del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo observar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.) de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvi val serial US05303, color plata, calibre 22 mm, con dos (02) cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar; una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentiva en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 285851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018590001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraron cinco (05,) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, sedal Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul con blanco y negro, señal Nro. T367C58031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, seria) Nro. 8123PK1X0MO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo mito (sic) marca Bera, modelo BR, 200 Cilindraje, color negro, sa4a Nro. 8212MCEBBED005293, sin placa, Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway 7X, 200 cilindraje, color gris, seria! Nro. 812KE24CN0224C6, placas AA6K39J. Seguidamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: (sic) tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillas, 06 toros, ganado equino; 14 caballos, 01 potro, 01 mula, 01 burro; una (01) máquinas (sic) payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306 W087335437N2 740, uno(Q1) máquinas (sic) payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z35841 1 W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD. Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas N° 11° 24’ minutos 13,4” y W 068° 48´, 50, 1” un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, y un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves, oculto entre la maleza maleza un bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre de “San Benito’ el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuó buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11° 24’ 06,4” W 68° 48’ 12,2”, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10) recipientes de plástico (pipas) de color azul, con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional y se logró ubicar escondido, debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, SERIAL 01102373, IC 1792ª-01664, color negro procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera…1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N 11° 24.172´- W.068° 47.946, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noroeste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de la precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-1 6) coordenadas N. 12° 03.457’ - W.067° 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noroeste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N. 12° 03.457’ - W.067° 54.448’, perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto señalado anteriormente. 4) 004 (10-MAR-16) coordenadas N 18° 09.845’-W.069° 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y uno (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana, 5) 002 (10-MAR-16) coordenadas N 18° 24.000’-W.069° 19.000 que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3.62) kilómetros al sur de República Dominicana.., ‘(EL resaltado y subrayado pertenece a la defensa)

Refiere la Defensa que, como puede verificarse del escrito acusatorio, en lo que se refiere a la adecuación típica del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no hace sino transcribir el acta policial de fecha 11 de abril de 2016, circunscribiendo su explicación a indicar que la conducta del mismo queda enmarcada en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, como autor del señalado delito sin indicar individualmente cuál era su rol específico, sin encuadrar los hechos con el derecho, explicando cómo y por qué llegó a tal conclusión jurídico penal, considerando la defensa que dicha afirmación no tiene asidero jurídico pues no puede de ninguna manera presumirse una conducta delictiva, ella debe derivarse de hechos concretos, de elementos objetivos cursantes en actas y que puedan ser verificados, pero en modo alguno es admisible en Derecho sancionar por una supuesta intención sin que se exteriorice la supuesta conducta, como en este caso, donde la Vindicta Pública hace suyos los planteamientos plasmados en las actas policiales donde se realizan conjeturas muy graves y sin fundamento alguno sobre la responsabilidad penal de su representado, tales como:

“... la presunta conducta,... nos encontramos presuntamente, ...se ha logrado constatar que el referido ciudadano ANGEL JOSE SECO, se encuentra incurso en una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito internacional, ... por cuanto de acuerdo a la información las sustancias ilícitas serían entregadas en una finca, la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina,,., para ser extraída posteriormente a Centro América .. y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos…, quienes habrían llegado a Venezuela en la últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca,…siendo el encargado de realizar entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco.

De lo anteriormente señalado, argumenta la defensa, constituye una violación flagrante al debido proceso y específicamente al derecho a la defensa, pues los propios funcionarios actuantes lo condenaron en los inicios mismos de la investigación, contrario al deber ser de un acta policial, emitiendo juicios de valor sobre la presunta conducta a futuro de encausado, y que lamentablemente la Fiscalía avaló el violatorio procedimiento y las actas levantadas en el mismo, al haber tomado como propios la argumentación de los funcionarios actuantes, cuya única función era dejar constancia de lo observado mediante una redacción descriptiva y no valorativa.

En consecuencia para la defensa, omite la representación fiscal señalar cuáles son las circunstancias que conllevan a la aplicación del PRECEPTO JURÍDICO in comento en la acusación; violentando con ello las instrucciones emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, específicamente la Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002.

Destacó la defensa que, de dicha redacción se evidencia que existe una falta absoluta de motivación, a tal grado que omite señalar la relación entre la conducta desplegada y la norma aplicable, pues las exigencias de la norma indican que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que responda a las interrogantes de qué se hizo, cómo se hizo, cuándo y dónde se hizo, y no basta con enumerar una serie de actuaciones ajenas al imputado mismo y transcribir determinadas normas sustantivas penales para dar con ello cumplimiento a las exigencias de ley, como pretende el Ministerio Público en el caso de marras, pues con ello se vulnera totalmente el derecho a la defensa, por cuanto su representado no tiene conocimiento de qué se tiene que defender; ya que como se ha indicado no hay una vinculación adecuada entre la relación de los hechos y los elementos de convicción transcritos, ni tampoco con los preceptos jurídicos invocados, tal y como lo exige la Circular ut supra señalada, la cual busca evitar la inadecuada fundamentación que podría generar dudas tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa y la subsiguiente responsabilidad penal.

Estimaron pertinente señalar, que la Fiscalía actuante en la narrativa de los hechos, en la que pretende dar cumplimiento a la exigencia del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al enjuiciado, lo hace en sentido contrario a lo expresado en la referida norma, pues la relación que intenta plasmar de los hechos no es ni clara, ni precisa ni mucho menos circunstanciada, y sin asidero alguno asevera que su patrocinado es propietario o poseedor de la finca, de la cual increíblemente terminada la investigación se desconoce la documentación de la misma, lo que resulta inexplicable para la defensa, pues ven como los funcionarios actuantes, quienes están adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, aseguraron la probable comisión de hechos futuros, aseguraron la existencia de una red internacional de tráfico de drogas, aseguraron tener identificados a dos ciudadanos colombianos, incluso con números de pasaportes y cédulas, fechas de entrada al país, y sin embargo no los detuvieron, ni tampoco tenían conocimiento de la ubicación e identificación de la finca tantas veces mencionada y tantas veces incursionada por ellos, pero de forma inaudita los investigadores ni el mismo Ministerio Público hicieron mención ni produjeron la documentación de la misma, cuando siendo parte del poder inquisitivo del Estado sólo tenían que solicitarla ante el organismo correspondiente y no lo hicieron.

Asimismo indican, que la anterior referencia la realizan porque entre los objetos encontrados en la finca, según el contenido de las actas, a las cuales da absoluta veracidad el Ministerio Público, aparecen ciertamente algunos vinculados a su defendido como lo son una maleta, una chequera del banco Banesco, el hierro de marcar ganado con su respectiva documentación, todo lo cual no resulta contundente para estimar que necesariamente el mismo sea propietario o poseedor de la finca en cuestión, y menos aún que dichos elementos lo vinculen con los graves delitos imputados, pues lo que sí es cierto es que su representado mantenía una actividad completamente lícita como lo es la cría, reproducción y venta de ganado, mediante la figura del potreraje.

Indicó la Defensa que no puede soslayar el hecho cierto de que junto a esos elementos, el acta policial dejó constancia de la incautación de la droga Cannabis Sativa, conocida como marihuana, cuya experticia arrojó se trataba de la cantidad de setenta y dos coma un (72,1) gramos de la misma, por lo cual estiman que el único delito posible a imputar es el DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece “… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión... “.

Invocó la defensa la jurisprudencia patria, que ha establecido de manera vinculante la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía.


Conforme a los argumentos anteriores solicitó la defensa, formalmente, se DESESTIME la imputación fiscal por el mencionado delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO de artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 3, numeral 27 por el que fue acusado su representado JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, realizando esta Juzgadora el control material de la acusación, luego de verificar que el Ministerio Público cumplió en su acusación con los requisitos formales para intentarla, al establecer todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los requisitos que debe contener el acto de acusación fiscal, observa que en el caso que nos ocupa el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de este Despacho Judicial).

Conforme a la norma transcrita, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuyéndole, incluso, a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2).

Dentro de este contexto, observó este Tribunal Segundo de Control que la Fiscalía 21 del Ministerio Público le atribuyó al procesado de autos en la acusación, la autoría en la comisión presunta de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos anteriormente establecidos y sobre los cuales debe este Tribunal de Control emitir pronunciamiento, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público validó la actuación policial ejecutada durante varios días por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana sin orden judicial, tal como se desprende de los hechos imputados, al extraerse de los hechos que se precisan en la acusación que:

1.- En fecha 11 de Abril del año 2016 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana:

“… se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer (sic) entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11º 22’ 56,9’’ y LO 068º 48’ 53.8’’, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que la vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo IC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca Icom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J. Seguidamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 mula 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD. Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas Nº 11º 24’ minutos 13,4’’ y W 068º 48’ 50,1’’, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 11º 23’ 51,7’’, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves…”

Conforme a esos hechos y de los elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación, se comprueba que en el inmueble se practicó una inspección o registro, que no se precisa en la acusación si se trata de una inspección a lugares o de un allanamiento, incumpliéndose en ambos casos las disposiciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal para su práctica, contenidas en los artículos 186 y 196 eiusdem, amén de precisar este Tribunal que el registro efectuado en el aludido inmueble los días 11, 12 y 13 de abril de 2016 no fueron asentados en acta policial sino en fecha 14 de abril del mismo año, lo cual constituye una irregularidad grave y se evidencia que la Comisión de funcionarios actuantes, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de dejar constancia que actuaban con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga por parte de los miembros de una presunta organización Colombo-Mexicana dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional, según la información suministrada presuntamente por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a la cual la droga iba a ser entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma sería presuntamente embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América, sobre lo cual, observa este Tribunal, que dicha comisión ya adelantaba dicha investigación y no tramitó, debiendo hacerlo, la correspondiente orden judicial de allanamiento, a los fines de adelantar una investigación enfocada dentro de las reglas del debido proceso, pues el texto penal adjetivo los autorizaba para peticionar dicha orden judicial directamente ante el Juez de Control con la autorización dada por cualquier medio por el Ministerio Público y, especialmente, al incumplimiento del requisito legal de que presenciaran dicho registro dos testigos imparciales, sin vinculación con el órgano de investigación penal, ello ante el supuesto de que se estuviera en presencia de un allanamiento, puesto que si se trataba de una inspección de lugares, conforme el artículo 186, el acto debía presenciarlo una persona mayor de edad, visto que la comisión actuante dejó constancia que no había nadie en el inmueble, facultándolos el texto penal adjetivo para ordenar que durante la diligencia compareciera cualquiera otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 y que, en principio, al no solicitarla, contaminaron de nulidad absoluta dicha actuación policial, pues no existen testigos imparciales que avalen y den veracidad y certeza de la actuación policial.

En efecto, consagra el artículo 186 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Inspección
Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Facultades coercitivas
Artículo 189. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Cabe advertir, que dichas reglas o requisitos legales rigen también para la práctica de inspecciones a vehículos, las cuales tampoco se cumplieron, visto que en el presente caso se dice en las actas policiales que se encontraron en el sitio vehículos tipo motos y maquinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Inspección de Vehículos
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Como se observa, es dispendioso el texto penal adjetivo en el establecimiento de las formalidades que deben cumplirse para la práctica de cualquier tipo de registro, inspección o allanamientos de lugares, vehículos y moradas, las cuales, se insiste, no fueron cumplidas en el caso que se analiza.
No obstante, no puede desconocer este Tribunal Segundo de Control que ante las evidencias presuntamente incautadas, demostrativas de la comisión presunta de un delito flagrante, evidentemente, y siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha circunstancia de delito flagrante, en principio, autorizaba a los funcionarios a intervenir para evitar la continuación de la comisión presunta del delito que hasta ese momento se materializaba, como era el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que se colectaron presuntamente cien gramos (100 Gr.) de la presunta droga denominada marihuana, tal como se asentó en el acta policial y que de conformidad con la experticia botánica resultó de un peso neto de 72,1 gramos de marihuana, conforme lo ilustró en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 y que ha sido ratificada reiteradamente, que dispuso:

Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial … cuando se trata de impedir su perpetración…
(…)
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- No obstante lo anteriormente advertido, se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público que, sin orden judicial, los funcionarios continuaron investigando al día siguiente de ocurridos los hechos, dejando constancia en el acta policial del 14/04/2016, lo siguiente:

EN FECHA 12 DE ABRIL LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA:
“… se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación…”

3.- Asimismo, se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público que, sin orden judicial, los funcionarios continuaron investigando al día siguiente, 13/04/2016, dejando constancia en el acta policial del 14/04/2016, lo siguiente:

“…Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos.

4.- No obstante y a pesar de que en la tercera revisión o registro del inmueble practicado el día 13 de abril de 2016, sin orden judicial y sin la presencia de testigos imparciales, se deja constancia que no se encontraron más elementos de interés criminalísticos en los hechos imputados que los funcionarios actuantes siguieron con la revisión del inmueble en fecha 16 de Abril de 2016:

… los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán EIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva aproximadamente de 10 metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojo positivo para cocaína.
En consecuencia, las actuaciones cumplidas por la comisión de funcionarios actuantes en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 resultan a todas luces nulas de nulidad absoluta, pues actuaron sin orden judicial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 186, 189, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieran el registro, inspección o allanamiento del inmueble en fechas posteriores al inicio de la investigación, vale decir, al día 11 de abril de 2016, pues debió culminarse el registro iniciado en esa fecha o, ante la necesidad de seguir inspeccionando o registrando o allanando, solicitar de manera inmediata por razones de necesidad y urgencia la correspondiente orden judicial, a los fines de validar la actuación policial, pues expresamente establece el legislador en el artículo 198 eiusdem, que “… Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta…”, por lo cual no puede este Tribunal convalidar una actuación que fue cumplida sin el debido control judicial en esa fase incipiente del proceso, al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, al hacerse el Ministerio público de unos elementos de convicción obtenidos ilícitamente, concretamente, los obtenidos con ocasión al registro practicado en fechas 12, 13 y 16 de abril del año 2016, a pesar de que se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza Nro. 1 del Expediente, que la Representante Fiscal dictó el auto de inicio de la investigación Nro. MP-164386-2016 en fecha 11 de abril de 2016 (Folio 41).
En efecto, disponen los artículos 174, 175 y 181 del texto penal adjetivo:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Desde esta perspectiva, advierte este Tribunal de Control que de conformidad con los anteriores planteamientos, se transcribe parcialmente extracto de la Sentencia Nº 083, Expediente Nº E13-89 de fecha 04/04/2013 de la Sala de Casación Penal, en la que ilustra:

"...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Por todos los razonamientos planteados, y citada como ha sido la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal Segundo de Control DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la parte Defensora, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PUNTO ASENTADO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/04/2016, con ocasión a la diligencia de investigación efectuada en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana, adonde se asienta:

“… se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación…”

Asimismo, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PUNTO ASENTADO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/04/2016, con ocasión a la diligencia de investigación efectuada 13 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/2., ROA OLIVEROS RAUL adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE C.I: 12.710.305, SM/2 SANCHEZ HERNANDEZ LUIS adscritos a la los comandos Rurales del Comando de Zona número 13 en la que se deja constancia de
“… Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos…”

Así mismo SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PUNTO DEL ACTA POLICIAL de fecha 16/04/2016 referente a la diligencia de investigación practicada en esa misma fecha, en la que se deja constancia que se le dio continuidad a la investigación, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana dirigida por “… el Capitán EIMAR URBINA CONTRERAS:

“… quienes procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva de aproximadamente 10 metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojo positivo para cocaína…”

Nulidad que se declara, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 179 y 180 eiusdem, por la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y por considerar la Ley (Código Orgánico Procesal Penal) como nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales.
Cabe advertir que de conformidad con lo reflejado en el acta policial de fecha 11 de abril de 2016, levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y que fue tomada como elemento de convicción por el Ministerio Público para fundar el escrito de acusación, pues de ella emanaron una serie de diligencias de investigación, como lo fueron inspecciones y experticias, de la misma se extrae que en el procedimiento realizado se constituyó una comisión, ya que presuntamente habían obtenido la siguiente información:

“… con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes abrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11º 22’ 56,9’’ y LO 068º 48’ 53.8’’, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión…”.

En consecuencia, el conocimiento privado que obtuvo la comisión de la Guardia Nacional y que motivó la apertura de una investigación que los llevó, incluso, a la práctica de un patrullaje, a pie y en vehículos en la Finca inspeccionada, demuestra ante este Juzgado de Control que la comisión actuante contó con la oportunidad suficiente para solicitar la orden de allanamiento o registro ante un Tribunal de Primera Instancia de Control, pues el artículo 196 del COPP los habilitaba para ello, al expresar:

“… El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público…”

E igualmente, ante lo apuntado anteriormente, en párrafos precedentes, que se materializaba la presunta comisión de un delito flagrante, por ende, quedando obligados a intervenir, dicha circunstancia no los relevaba de hacerse acompañar de dos testigos, en lo posible, vecinos del lugar, pues la norma legal contenida en los citados artículos 186 y 196 lo exigían, al establecer, el primero: “… Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público” y el segundo: “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”.

Dichas exigencias legales se obviaron igualmente, en las inspecciones o registros practicados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 en el mismo sitio, pues dicha diligencia de investigación (registro, inspección o allanamiento) debió iniciarse y concluirse sin interrupciones, pues el propio artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal impone que al terminarse el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen hasta lograrlo, no garantizando la Representación Fiscal los derechos y garantías constitucionales que asistían en ese momento al encausado de autos, a pesar de que dictó el auto de apertura de la investigación en fecha 11 de abril de 2016.

De allí que importe referir la opinión del Dr. Roberto Delgado Salazar, en su libro: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, cuando establece:

“ En los allanamientos de morada, donde lo observado se hace constar en un acta que expresa lo allí observado y encontrado, mediante descripción que debe ser lo mas clara y objetiva posible, lo que en realidad se lleva a cabo allí es una típica prueba de inspección, para lo cual debe mediar una orden expedida por el Juez …”.

De la trascripción de lo anterior se puede comparar claramente con el caso bajo estudio que efectivamente para realizar la referida inspección se debió dar cumplimiento a las normas relativas al Allanamiento, por cuanto se trataba de una morada, por lo que era requerido autorización judicial para realizar actuaciones de una investigación penal, ya que con la misma lo que se quería era dejar constancia de las circunstancias en las que se encontraba la finca para ese momento que, dicho sea de paso, la relativa a la efectuada el 16 de abril de 2016, fue practicada con mucho tiempo después a que ocurren los hechos, vale decir, posterior a la de fecha 11-04-2016; por ello se hace claro que las aludidas inspecciones o registros fueron obtenidas en contravención a las normas y garantías propias del proceso penal, encontrándose viciadas de nulidad los referidos medios de pruebas, por cuanto existe una ilegalidad en su obtención, razón por la que no deben admitirse ni ser valoradas como elemento de convicción para fundamentar la acusación Fiscal, dado el efecto de trascendencia que sobre los mismos irriga la inspección reputada como ilícita como así lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

“…Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”.

Por ello, sorprende que el Ministerio Público, conocedor del derecho en primer lugar; y, en segundo lugar, garante de la constitucionalidad y la legalidad, apoye o sustente su escrito acusatorio en un acto írrito, es decir, que toda la base de la tesis fiscal sea sobre unas inspecciones o registros que no cumplen con los parámetros legales anteriormente descritos. De este modo, los mencionados medios de pruebas también deben ser declarados inadmisibles por ser medios ilícitos así como todo lo que de ellos derivó, conforme se declarará en párrafos siguientes.

Cabe advertir, además, que la defensa opuso la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solicitando la no admisión de la acusación contra su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues de conformidad con el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, se trató de 100 gramos de cannabis sativa o marihuana (según se desprende del acta), lo que acredita en último caso el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estaba en presencia de un presunto delito de tráfico de menor cuantía.

En este contexto, a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Público indicó en su escrito de acusación que había logrado constatar que el acusado ciudadano: JOSE ÀNGEL SECO se encuentra incurso en una organización Colombo-Mexicana dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional, se observa que tal aseveración la realiza en conformidad de lo que los funcionarios actuantes de investigación penal establecieron en el acta policial, esto es, que según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, las sustancias ilícitas serían entregadas en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (propiedad o bajo la posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 e Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, más verificó este Tribunal que no se promueve elemento de prueba alguna que demuestre tal tráfico de drogas internacional ni la existencia de esa organización colombo mexicana dedicada al tráfico de drogas, ya que no se recabó ni promovió u ofreció siquiera el movimiento migratorio de los dos (02) ciudadanos de presunta nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 e Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas del procedimiento practicado y se reunirían presuntamente con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, por lo que y conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, ante la cantidad de sustancia ilícita incautada presuntamente en el procedimiento y tal como lo estableció la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por este Tribunal de Control, que decretó en la fase primigenia del proceso la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859 del 18/12/2014, que dispuso:

… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Por otra parte observa este Tribunal de Control que el Ministerio Público imputó contra el acusado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, toda vez que en la referida finca, se localizó presuntamente (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, y un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves, oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, que tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el cual mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, y posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, que vinculan al ciudadano ANGEL JOSE SECO, con el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, para lo cual promovió como elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes:

1.- EL TESTIMONIO DEL APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que el mismo suscribió:

• DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.
• ACTA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, practicada a embarcación de pesca denominada “SAN BENITO”.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.
• ACTA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, practicada a una embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricula MT-114201306.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, de:
1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un líquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un líquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un líquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un líquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un líquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, la cual arrojo como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca, lo que permitirá a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca que estaba en posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO, que dan lugar al hecho punible que se le atribuye como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

Dicho funcionario en el debate oral y público hará constar que de la experticia de barrido realizada a la embarcación SAN BENITO, in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta) los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizó una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-). Posteriormente se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho vehículo, concluyendo mediante dictamen pericial que Las evidencias Peritadas y colectadas en la embarcación San Benito, el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido, de igual modo que de la experticia de barrido realizada a la embarcación EL MACHETE, a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizó una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-), concluyendo mediante dictamen pericial que A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. que permitirá acreditar conjuntamente con otros elementos de prueba el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes realizados por el experto, actas de barrido de fecha 18-04-2016, practicas a las embarcaciones SAN BENITO y EL MACHETE, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

No obstante, la Defensa del procesado se opuso a la admisión de la acusación por este delito, solicitando su desestimación, por cuanto en el análisis efectuado por el Ministerio Público en su acusación, se omite señalar cuáles son las circunstancias que conllevan a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO indicado en la acusación y el texto legal que lo contiene; violentando con ello las instrucciones emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, específicamente la Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002.

Señala la defensa que, de su redacción se evidencia además que no señala la relación existente entre la conducta desplegada y la norma aplicable, ya que las exigencias mínimas indican que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que responda a las interrogantes de qué se hizo, cómo se hizo, cuándo y dónde se hizo, que no basta con señalar hechos ajenos a la conducta del imputado e indicar determinada norma sustantiva penal para considerar con ello cumplidos los requisitos de ley, como pretende el Ministerio Público en este caso, pues con ello se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto su representado no tiene conocimiento de sobre qué se tiene que defender; qué conducta desplegó y cuándo la realizó, ya que como lo han indicado, no hay una vinculación adecuada entre la relación de los hechos y los elementos de convicción transcritos en otros apartes de la acusación, ni tampoco con los preceptos jurídicos invocados, tal y como lo exige la Circular ut supra señalada, la cual busca evitar la inadecuada fundamentación que podría generar dudas tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la subsiguiente responsabilidad penal.

De igual manera indica la defensa, que a todo evento debe observarse que la calificación jurídica dada a los hechos resulta a todas luces inadecuada, ya que así se desprende de las distintas diligencias de investigación y específicamente de las experticias y entrevistas, que la Vindicta Pública pretende una doble tipicidad, al imputar los delitos de tráfico de drogas y tráfico de materiales estratégicos con los mismos elementos de convicción, sin explicar por qué existe el delito de tráfico de materiales estratégicos diferenciados de una actividad lícita, incurriendo así en considerar un acto equivoco, como lo es la posesión de combustibles propia y necesaria para el desarrollo de la actividad agropecuaria con una actividad ilícita.

Dentro de este contexto, como antes se estableció, del registro, inspección o allanamiento que fuera practicado en la Finca que arrojó como resultado la presunta incautación de unas pipas de combustible en fecha 11 de abril de 2016, apreció este Tribunal de Control que según los hechos establecidos en la acusación y de conformidad con la pertinencia y necesidad que alegó la Fiscal al momento de su promoción junto al testimonio del experto, se dejó expresamente establecido que con dichas pruebas pretendía demostrar que:

… las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- I Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca, lo que permitirá a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca, es decir, que dichos combustibles se asocian a la extracción de cocaína de las hojas de coca…

Por lo cual, en inteligencia de este Tribunal de Control, mal pueden subsumirse esos hechos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, cuando los mismos quedaron absorbidos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, máxime con lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de haber observado en la Finca registrada, allanada, inspeccionada, cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo moto marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J y una (01) máquina payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, una (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca Veniran, serial 3994WD, por lo cual es lógico que tuvieran almacenado combustible para ser utilizados en los señalados vehículos dado lo extenso de los alrededores de la Finca, como lo asentaron los funcionarios actuantes en las actuaciones.

En consecuencia, admitir la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, sería permitir una doble imputación por un mismo hecho, por lo cual este Tribunal de Control no acoge dicha calificación jurídica sobre los fundamentos legales antes señalados. Así se decide.

Respecto de este delito observa este Juzgado que la Defensa, a los efectos de dar contestación a los cargos fiscales por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le fuere imputado a su defendido, procedieron a realizarlo de la manera siguiente:

Tal y como fue citada por la defensa al momento de la presentación de imputados por ante el Juzgado Segundo de Control, señalaron e invocaron para su defendido, la aplicación en este acto de la Doctrina establecida por el Ministerio Público, N° DRD-18-079-2011, de fecha 04 de abril de 2011, que a la letra dice:

(SIC) “Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’ (Negrillas nuestros).

En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestros).

Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:

- Debe estar compuesto por 3 o más personas.
- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.
- Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, púes se trata de un concepto relativo a permanencia” 2. (Negrillas nuestros)

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’: Pero esto no quiere decir que el agavillamiento del estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores pueden existir o no “3. (Negrillas nuestros)

Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:

“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal 4. (Negrillas nuestros).

En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley’ (Subrayado de la Defensa)

En este mismo sentido, invocaron doctrina de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha venido pronunciando en torno a lo que debe entenderse por el delito de Asociación para Delinquir, siendo tal criterio, confirmado por el propio Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena cuando en decisión de fecha 06 de noviembre de 2013 (Caso: María M. Aranguren) acoge los criterios expuestos por la fiscalía sobre los extremos de ley que deben considerarse para que se entienda perpetrado este tipo penal.

Alegan que, en el caso que los ocupa, se hace evidente la no existencia del delito de Asociación para Delinquir por cuanto la propia Fiscalía al momento de hacer referencia al precepto que lo contiene, cita el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que define, por interpretación auténtica, lo que debe entenderse por “Delincuencia Organizada” y por “Asociación” para luego realizar una escueta referencia al caso en particular y señalar:

“…al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIAClON ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.”

Aducen que, como puede observarse, la adecuación típica no se realizó y su escueta motivación en nada se compadece con las exigencias de las normas citadas por la propia Fiscalía y por la propia norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la explicación de los elementos de convicción como fundamento de la pretensión de la aplicación de un precepto jurídico en contra de cualquier persona.

De dicha redacción alegan, se evidencia que existe una falta absoluta de motivación, a tal grado que omite señalar la relación entre la conducta desplegada y la norma aplicable, no identifica la supuesta organización, no señala cómo opera y donde opera y sobre todo no señala los sujetos con los cuales se asoció su defendido o que forman parte de la supuesta organización, ya que las exigencias de la norma indica que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que responda a las interrogantes de qué se hizo, cómo se hizo, cuándo y dónde se hizo, y no basta con enumerar una serie de actuaciones ajenas al imputado mismo y transcribir determinadas normas sustantivas penales para dar con ello cumplimiento a las exigencias de ley, como pretende el Ministerio Público en el caso de marras, pues con ello se vulnera totalmente el derecho a la defensa, por cuanto su representado no tiene conocimiento sobre de qué se tiene que defender; ya que no hay una vinculación adecuada entre la relación de los hechos y los elementos de convicción transcritos, ni tampoco con los preceptos jurídicos invocados, tal y como lo exige la Circular ut supra señalada, la cual busca evitar la inadecuada fundamentación que podría generar dudas tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa y la subsiguiente responsabilidad penal.

Por eso, concluyen, solicitando formalmente se DESESTIME la imputación fiscal por el mencionado delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el que fue acusado su representado JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, observa este Tribunal de Control que no determina el Ministerio Público en el escrito acusatorio cómo, desde, cuándo y con quiénes se asoció el acusado de autos para cometer los delitos imputados, ya que incluso no promovió prueba alguna que demuestren dicho tipo penal, pues es doctrina del Ministerio Público: que RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE TIPO PENAL, LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES, DIRIGIDAS A OBTENER UN FIN COMO LO ES COMETER DELITOS Y OBTENER UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA CON DICHA ACTIVIDAD ILEGAL, A TRAVÉS DE UN PLAN PERMANENTE Y ESTABLE.

Asimismo, ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 del 02/07/2013, en el Exp. 2013-0044 que:

“… en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación para la comisión del delito. Siendo de vital importancia para la configuración de este tipo penal, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, dirigidas a obtener un fin como lo es cometer delitos y obtener una retribución económica con dicha actividad ilegal, a través de un plan permanente y estable (…)”

En el caso que se analiza, no promovió la Fiscalía con competencia en materia de Drogas prueba alguna que demuestre tal asociación ilícita para delinquir por parte del procesado, visto que es el único acusado en el presente asunto, al no haberse recabado en la investigación las diligencias tendientes a demostrar la presunta información que manejaban los funcionarios actuantes, en torno a que el acusado de autos pertenecía a una presunta organización internacional colombo mexicana de narcotráfico, no existiendo, por ende, un fundamento serio para llevarlo a la pena del banquillo, por la presunta comisión de dicho delito, por tal motivo, no acoge este Tribunal la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ni se admite la acusación por este delito, por cuanto la Fiscalía 21 del Ministerio Público simplemente se limitó a establecer que se está frente a delitos sin lugar a dudas cometidos por miembros de una organización criminal debidamente estructurada, en el cual se necesita de concierto y reuniones previas para poder ejecutar los mismos tales como el Trafico de Drogas y la Asociación Ilícita para delinquir, tal es el caso como registrar una empresa denominada AGROINVERSIONES para utilizarla como fachada de blanqueo de dinero y desde la cual operaba la organización para además traficar sustancia ilícita, por lo cual no acoge este Juzgado de Control dicha calificación jurídica. Así se decide.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que, según el escrito de acusación está previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, alegó la Fiscalía que de las actuaciones se evidencia igualmente que fue localizada en la referida Finca del ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar.

Contra dicha imputación fiscal, la Defensa alegó que de la transcripción realizada por la Representación Fiscal al momento de imputar el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, señaló como precepto jurídico aplicable el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual está referido al delito de Porte Ilícito de Armas.


Aducen que, como puede observarse, la norma citada no hace referencia en modo alguno a la imputación atribuida a su defendido, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y, respecto a su adecuación típica, se limita a exponer que: “De las actuaciones fiscales se evidencia igualmente que fue localizada en la referida Finca del Ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, un (01) rifle ussurvival serial U.S. 05303, color plata calibre 22 mm., con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar, “.

Destacó la defensa que, con la fundamentación que antecede y la cita de un texto y de una disposición legal que no se corresponde, violenta flagrantemente la Vindicta Pública los principios de taxatividad del tipo penal y legalidad de los delitos y de las penas, por lo que, así las cosas y aplicados al caso que los ocupa los criterios esgrimidos en apartes anteriores, solicitan formalmente se DESESTIME la imputación fiscal por el mencionado Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado efectivamente en el artículo 277 del Código Penal, y no como erradamente señala el Ministerio Público como tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el que fue acusado su representado JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los argumentos expuestos, SOLICITARON LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA y en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Observa este Juzgado de Control que, ciertamente, subsumió el Ministerio Público los hechos reflejados en el acta policial en torno a la incautación presunta de un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar señalando como precepto jurídico aplicable el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual, como lo alega la Defensa, está referido al delito de Porte Ilícito de Armas, al expresar:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública “.

Ahora bien, observa este Tribunal que con relación a la imputación fiscal del tipo penal de ocultamiento de un arma de fuego, se acredita de las actas de investigación o elementos de convicción aportados, que a pesar de que la Fiscalía expresa en el acto conclusivo que el mismo se encontraba en la habitación del acusado, no recabó durante la investigación prueba documental alguna que demuestre que dicha finca y arma presuntamente colectada con ocasión al registro de la Finca, le pertenece al imputado de autos, máxime si lo que se acredita únicamente es la experticia practicada a dichas evidencias, donde no participaron testigos imparciales y donde lo único que existe es el dicho policial contenido en el acta policial de investigación, motivos suficientes para que este Tribunal NO ADMITA ESTA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DADA A LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del texto penal adjetivo. Y así se decide.-

EN CUANTO AL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

Observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público acusó al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, con sustento en que a lo largo de la investigación que adelantó se pudo determinar que ciertamente la mencionada finca estaba en posesión del acusado José Ángel Seco, que en dicha finca se consiguieron elementos que permiten individualizar a dicho ciudadano con la posesión continua del mencionado bien, tal como con un (01) bag dad código AG 286851, de la AEROLÍNEA ARUBA AIR, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948, (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8”, asimismo, se logró determinar que dentro de la Finca operaba una empresa mercantil denominada AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la cual se encuentra bajo el numero 31 TOMO 13-a de fecha 17 de Mayo de 2011, la cual servía de fachada para poder llevar a cabo las presuntas actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ.

Estableció en la acusación la Fiscalía, que quedó acreditado en la investigación que, ciertamente, desde la mencionada Finca que estaba en posesión del imputado de autos, operaba una organización dedicada al tráfico de drogas, toda vez que las embarcaciones incautadas denominadas SAN BENITO y EL MACHETE fueron objeto de la práctica de experticia de barrido, la cual resultó positiva para COCAINA IN SITUO así como en los análisis posteriores realizados por los expertos en el laboratorio, aunado al hecho cierto de la incautación de GPS con (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca, señalando además la Fiscal, que esa ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana y un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro, efectos esos utilizados presuntamente para el tráfico marino de sustancias, y que así mismo se colectó una gran porción de CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocida como marihuana en la habitación principal de la vivienda con un peso neto de setenta gramos.

Concluye el Ministerio Público en su acusación estableciendo, que en el caso presente se conjugan todos los elementos antes señalados como constitutivos del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así expresa que queda perfectamente demostrado mediante LA EXPERTICIA FINANCIERA Suscrita por el experto profesional JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINANCIERO ADSCRITO A LA DIVISION DE LEGITIMACION DE CAPITALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la cual se concluye que no se observa concordancia entre los bienes que posee el Ciudadano JOSE ANGEL SECO ROFRIGUEZ y sus ingresos como accionista de la empresa AGRONVERSIONES JA&AR o tenedor de semovientes de igual manera no se observan prestamos bancarios para al realización de los inmuebles en el fundo SANTA CLARA ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en el extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo, por cuanto el informe de la SUDEBAN no registra solicitudes de Divisas como persona natural o representante o accionista de alguna empresa o tenedor de bonos en moneda extranjera, con lo cual podemos en consecuencia acreditar perfectamente el delito de legitimación de capitales antes explicado.

En relación a este delito, opuso la defensa la excepción de acción promovida ilegalmente, ya que indica el escrito acusatorio que:

“De las actuaciones fiscales se evidencia que la actividad que presuntamente realiza el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, (GANADERO) EN SU FINCA, es una fachada utilizada presuntamente por una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas, en el ámbito internacional, por cuanto en la referida finca, serían entregadas de acuerdo a la información sustancias ilícitas, la cual sería embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la misma para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana identificados como Iban Hinojosa García, pasaporte colombiano NRO. AQI 64484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, la utiliza para legitimar capitales de dinero provenientes del tráfico internacional de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”

Expresan que, como podrá observar el Tribunal de Control, de la simple lectura y comparación de dicho párrafo con las actas de investigación, especialmente por la suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 11 de abril del año 2016, se evidencia, una vez más que la representación fiscal obvia todo análisis al momento de encuadrar la conducta desarrollada por el imputado en los preceptos jurídicos invocados en su escrito de cargos, pues se limita a copiar las actas de investigación y a hacer suyos los argumentos y juicios de valor plasmados en las mismas y, utiliza esas mismas actas para dejar comprobados todos los tipos penales imputados, todo lo cual puede ser verificado de una simple comparación entre los argumentos utilizados para la determinación del precepto jurídico aplicable en el caso del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.

Destacan que, posterior a la anterior afirmación, los representantes del Ministerio Público traen a colación doctrina Internacional sobre lo que debe entenderse por blanqueo de dinero o lavado de dinero y su conclusión lógica como un proceso o conjunto de operaciones. Asimismo el Ministerio Público hace una referencia a la inclusión de este tipo penal en la legislación venezolana, citando doctrina patria y textos legales que lo contienen, para concluir que la legitimación de capitales “... es un proceso a lo largo del cual se distancia paso a paso una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentándose en varias fases o etapas las cuales son la colocación u ocultación, la conversión, control o intercalación y la integración o reinversión”

Manifiestan que, indica también dicha representación Fiscal, que en ese tipo de actividades se utiliza al sistema financiero, para finalmente señalar que el delito de legitimación de capitales: “... requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo”, señalando también la Fiscalía que, “…para algunos autores, uno de los elementos del tipo penal de legitimación de capitales lo constituye el delito previo del cual proceden los activos o bienes que son ocultados, recibidos, transferidos o modificados, pero también actualmente se acepta que en muchos casos el delito de legitimación de capitales es autónomo y por tanto puede ser demostrado sin que necesariamente sea probado el delito previo”, concluyendo la Fiscalía, asumiendo los criterios señalados, que en la Legislación penal venezolana, la comprobación del delito de legitimación de capitales, se haga tomando en cuenta la existencia del delito previo, conjuntamente con una serie de indicios y conforme a las reglas de la sana crítica; con la sola exigencia de que las acciones que desarrollen los órganos estatales en la actividad investigativa no vulneren las garantías previstas en la Constitución y Convenios Internacionales, citando al respecto el contenido del artículo 3.3 de la Convención de Viena, para concluir que:

“En el caso que nos ocupa, se conjugan todos los elementos antes señalados como constitutivos del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así tenemos que queda perfectamente demostrado mediante LA EXPERTICIA FINANCIERA, Suscrita por el experto profesional JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINANCIERO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE LEGITIMACIÓN DE CAPIATLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS, de la cual se concluye que no se observa concordancia entre los bines que posee el Ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ y sus ingresos como accionista de la empresa AGROINVERSIONES JA&AR o tenedor de semovientes de igual manera no se observan préstamos bancarios para al realización de los inmuebles en el Fundo SANTA CLARA ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en e( extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo, por cuanto el informe de la SUDEBAN no registra solicitudes de Divisas como persona natural o representante o accionista de alguna empresa o tenedor de bonos en moneda extranjera, con lo cual podemos en consecuencia acreditar perfectamente el delito de legitimación de capitales antes explicado”

De la conclusión que antecede, realizada por los representantes fiscales, la defensa indica que pueden inferirse varios argumentos:

a. Que la representante fiscal, luego de haber realizado y acogido los criterios doctrinarios sobre el necesario cumplimiento de determinadas etapas para la consumación del delito de legitimación de capitales, no señala el cumplimiento de las mismas en el caso de autos y, considera su adecuación al tipo penal imputado con la sola realización de una experticia financiera practicada por el experto profesional JHON UZCATEGUI, Analista Financiero Adscrito a la División de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

b. Por primera vez, en toda a investigación y en el propio escrito acusatorio, la Fiscalía identifica al mencionado fundo, donde se levantaron las irritas actas policiales, como Fundo agropecuario Santa Clara.

c.. Afirma también la Vindicta Pública que “...ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en el extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo,..”

De lo cual consideró la defensa que puede concluirse de la propia aseveración realizada, de que a la fecha no se conoce si el mencionado ciudadano posee bienes o cuentas en el extranjero, que la investigación sólo pesquisó aquello que inculpaba a su defendido y no todo aquello que le exculpaba, como es el deber del Ministerio Público, violentando así los derechos individuales del mismo con la agravante de considerar la existencia de un delito tan grave como el de la legitimación de capitales por el sólo hecho de que presuntamente había cancelado en efectivo con una moneda distinta al bolívar, lo cual en todo caso podría configurar un ilícito cambiario pero nunca reflejaría la existencia del tipo penal imputado, sobre todo si se toma en cuenta que no aparece comprobado en actas que haya sido su defendido quien realizó la operación de compra venta que señala la Fiscalía.

d. No indica la Fiscalía cuáles actividades y operaciones fueron las llevadas a cabo por su patrocinado y que, recabadas en la fase de investigación, eran suficientes para considerarlo autor y responsable del delito de legitimación de capitales, pues solo señala hechos ajenos al mismo, y, por el contrario, las distintas diligencias de investigación y especialmente de las experticias y entrevistas; que la Vindicta pública por conducto de los órganos de investigación realizó en la presente causa, no hacen sino comprobar la actividad lícita a la cual se dedicaba el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO.

Así las cosas y aplicados al caso concreto los criterios antes esgrimidos, solicitan formalmente se DESESTIME la imputación fiscal por el mencionado delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el que fue acusado su representado JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, advierte este Tribunal que con relación a la imputación de este delito, ofreció el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción en sustento de la acusación, de las que se extrae, con la numeración dada a cada uno de ellos en dicho escrito acusatorio, los siguientes:

9.- Documento mercantil de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la cual se encuentra bajo el número 31 TOMO 13-A de fecha 17 de Mayo de 2011.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha empresa en el lugar objeto de allanamiento, para poder llevar a cabo la actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDGINIS NAVARRO y JOSE ANTEQUERA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, Estado Falcón, practicada en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA, SECTOR LA MISION, coordenadas LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar de los hechos dejándose constancia de todos los elementos que la conforman la finca en su estructura asi como la descripción de los objetos que se encuentran allí que fueron colectados en la misma, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

12.- DICTAMEN PERICIAL 9700-060-DEF-205 de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionario Licenciado FRANK INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, realizado a un documento notariado donde el Ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, c.i: 14.792.943 solicita el registro del Hierro JAS, el cual fue aceptado y registrado en el libro con el numero 4folio 40-41, bajo el numero 292

Este elemento permite al Ministerio Público individualizar la posesión del bien (finca) en la persona del Ciudadano José Ángel Seco, toda vez que se trata de un documento personal que se encontraba en al referida finca.

13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2080, de fecha 21 de Octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENDERSON GIL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Coro, Estado Falcón, practicada en UN TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE ENTRE EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y LA ENTRADA AL BARRIO 5 DE JULIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar inspeccionado, el cual corresponde a un terreno con fachada construida en paredes, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

14.- ACTA DE NSPECCION TECNICA Nº 2081, de fecha 21 de Octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENDERSON GIL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Coro, Estado Falcón, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 20, URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar inspeccionado, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA y DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA y DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

17.- DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA DE DOS (02) INMUEBLES CONSTITUIDOS POR DOS (02) PARCELAS DE TERRENOS, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, avenida Ramón Antonio Medina, entre avenida Rafael Gallardo y calle Maparari, sector Bobare, en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, donde la ciudadana Disnarda Margarita Gutiérrez Vidal titular de la cedula de identidad Nº 16.521.751, le da en venta al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 16.521.751, el inmueble arriba mencionado, el cual se encuentra bajo el numero 2014.359, asiento registral 3, matriculado con el Nº 338.9.10.2.2881, del libro del folio real del año 2014, ante el registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-04-2015.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dichos inmuebles, el cual conforme al mismo pertenece al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, sobre quien pesa orden de aprehensión en virtud de los hechos objeto de la investigación penal y es hermano del hoy imputado José Ángel Seco Rodríguez, lo que al ser adminiculado con otros elementos de convicción permite determinar que dichos ciudadanos perteneces a una asociación ilícita.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/S1 GAMERO RIVERO LUIS, S/1 MENDOZA GARCIA MARIA, S/2 VISCAYA ALVARADO LUIS, S/2 DELGADO GUTIERREZ OMAR, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación dentro de un taller de latonería y pintura de nombre Muñeco Car, ubicado en el sector las Calderas municipio Colina, estado Falcón, un vehículo propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color plata, año 2007, placas AA238PO, una (01) copia de certificado de registro a nombre del ciudadano Ángel Conrado Fonseca Pantoja, cedula de identidad Nº v-20.569.877,

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las circunstancias por las cuales se incauta dicho vehículo y las características del mismo, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA y DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del Vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245, incautada en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

33.- OFICIO Nº SIB-DSB-UNIF-22875 de fecha 11 de agosto suscrito por la ciudadana Annalibe Ruiz González, Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, de la Superintendencia las Instituciones del sector bancario, donde remite perfil financiero de los ciudadanos: SECO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.943; SECO RODRIGUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.521.751, AGROINVERSIONES JA&AR.CA, RIF J316746178.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de de las cuentas y movimientos financieros de los referidos ciudadanos, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas.

34- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-0443-2016-55, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

35- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-2016-80-000283, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde informa el domicilio fiscal de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual esta situada en San José de la Costa, sector El Isiro, parroquia San José de la Costa, municipio Píritu, Estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de un vehiculo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, placas, AA062VS, un certificado de registro de vehiculo Nº 32360014, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.444, un carnet de circulación Nº 11886345, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.444 y una autorización privada de circulación del vehiculo antes mencionado de la ciudadana nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.444 al ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.943.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las circunstancias por las cuales se incauta dicho vehículo y las características del mismo, propiedad del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, elemento este que al ser adminiculados con otros elementos de convicción permitirán establecer que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales.

37- OFICIO Nº R10, de fecha 24 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Alfredo Rollingson Villasana, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, donde informa que la finca ubicada en el sector La Misión de la Población de San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, que la misma no presenta procedimiento administrativo registrado en sus bases de datos.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha finca, y que dicho ciudadano aun estando ocupando la mencionada finca, la misma no la registra a su nombre, por lo que permite apreciar que el ciudadano oculta la misma ya que es proveniente de actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

38.- ACTA DE INSPECCION Nº 2080 de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el colegio de enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro municipio Miranda Estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

39.- ACTA DE INSPECCION Nº 2081 de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en: Una vivienda signada con el numero 20, urbanización Villa del sol, ubicada en la avenida Independencia, Coro municipio Miranda Estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

40.- ACTA DE INSPECCION Nº 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en: Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto Residencial Terraluna, casa 91, municipio Miranda Coro Estado Falcón.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

41.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO AROCHA SAHER CARLOS LUIS titular de la Cedula de Identidad Nº 9932762, de fecha 03 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal en su carácter de director de la empresa Constructora Jota , en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ …Yo soy el director de la empresa CONSTRUTORA JOTA, nosotros ejecutamos el proyecto habitacional Terra Luna, en la Ciudad de Coro, la vivienda a la cual hace referencia la comunicación se trata de la casa 91, la negociación se hizo directamente con el Ciudadano ANGEL SECO, fue el quien realizo los pagos a través de varios cheques de los cuales consigno copia simple en este acto. “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR LA FISCAL… DICHA CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Diga Usted donde se encuentra la referida vivienda? Respondió: Ese bien se encuentra en la Urbanización Terra Luna, es la casa 91 avenida Ramón Antonio Medina de Coro 2da. Pregunta: Con quien realizo usted la negociación de dicho inmueble Respondió: Con el señor ANGEL SECO que fue quien lo cancelo a través de cheques los cuales consigno en este momento en copia simple, la opción de compra fue firmada 10-11-2011 3ra Pregunta Existe documento compraventa del referido inmueble Respondió: Si existe documento compraventa del referido bien realizado por la empresa que represento al Referido Ciudadano Ángel Seco. 4ta. Pregunta.- Desea Agregar algo mas? Contesto: Si debo indicar que en el complejo habitacional TERRA SOL los Ciudadanos Ángel Seco, José Ángel Seco y José Rafael Seco no han adquirieron ninguna propiedad, donde el vendedor sea CONSTRUTORA JOTA----

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha inmueble el cual es propiedad del ciudadano imputado, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas.

42.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMEN IRENE CALDERA ROSILLO titular de la Cedula de Identidad Nº, 12736028, de fecha 10 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal en su carácter de trabajadora de la empresa Constructora Jota , en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Yo soy ingeniera civil trabajo con toda la parte de construcción el Sr. Ángel lo conozco desde hace tiempo, comencé al relación laboral porque yo trabajaba para constructora J en Terra Luna cuando las casas finalizaron yo tuve la obligación de entregarle la casa al Sr. ángel, luego que le entregue su vivienda pasado un tiempo, el me solicito los servicios para la ejecución de un proyecto que tenia planteado en villa del sol, donde se realizo una ampliación a la vivienda, en ella trabaje mas o menos un año luego de allí termine en Villa de Sol luego me contrato para hacer una perimetral en el terreno de la avenida Ramón Antonio Medina, tuve que contratar al señor Franklin porque estaba como cuidador del terreno por eso lo busque para que cuidara todo el material que estaba dentro del terreno, obra que ya fue culminada solo era la realización de la pared perimetral“ SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR LA FISCAL PROVISORIA ELIZABETH SANCHEZ A DICHA CIUDADANA DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Diga Usted en que fecha aproximadamente realizo los trabajos de ampliación en la casa ubicada en Villa del Sol? Respondió: Eso se comenzó a realizar en febrero de 2015 2da. Pregunta: Diga usted si ese trabajo ya fue concluido Respondió: Si ya termino 3ra Pregunta Porque quien fue contrato para realizar ese trabajo Respondió: Por el Señor Ángel 4ta. Pregunta.- Bajo que modalidad fue esa contratación Contesto: Fue una contratación verbal yo hago un presupuestos e lo paso al cliente y el cliente decide 5ta Pregunta: De que manera se hizo los pagos de esa contratación Contesto: Fueron siempre en efectivo algunas veces ángel, otras veces su papa y los últimos su mama, 6ta Pregunta Recuerda Usted cuanto fue la contratación? Respondió si recuerdo fue de 1.500.000 Bolívares Fuertes 6ta Pregunta: Con tiempo duro realizar esa ampliación. Respondió: Alrededor de seis meses 7ma Pregunta Se le indico a usted mientras ejecutaba la ampliación quien ocuparía o viviría en dicho inmueble? La señora la mama de Ángel la señora Nelly. 8va pregunta: Con respecto al terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio medina por que persona fue contratada para realizar la pared perimetral? Contesto por el señor Ángel Seco. 9na pregunta Diga Usted en que fecha aproximadamente realizo esa pared? Respondió: Eso fue aproximadamente el septiembre de 2015 10. Pregunta: Diga usted si ese trabajo ya fue concluido Respondió: Si ya termino en febrero de este año 11 Pregunta Bajo que modalidad fue esa contratación Contesto: Fue una contratación verbal igual a la anterior 12 Pregunta: De que manera se hizo los pagos de esa contratación Contesto: la mayoría fueron a través de trasferencias, que realizaba el Sr. Ángel. 13 Pregunta Recuerda Usted cuanto fue la contratación? Respondió si recuerdo fue de 1.380.000 Bolívares Fuertes 14 Pregunta: Quien paga al vigilante FRANKLIN TUA que presta servicios en el terreno? Lo pago yo con mi dinero porque yo tengo herramientas allí. 15 Pregunta: Conoce usted al Ciudadano José Ángel Seco? Contesto No lo conozco., …

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2080 de fecha 21-10-2016, 2081 de fecha 21-10-2016, y el inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el colegio de enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro municipio Miranda Estado Falcón son propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas, actividades estas que se realizaban con su hermano Ciudadano JSOE ANGEL SECO RODRIGUEZ.

43.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO RUJANA ALVAREZ YAMIL JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº: 3674251, de fecha 16 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Yo soy piloto de aviación comercial y comerciante desde hace 43 años, a lo largo de esta carrera he conocido muchas personas de toda clase social desde las mas humildes hasta grandes empresario, al Sr. Ángel Seco si lo conozco lo conocí desde hace 6 años, el se presento como un muchacho honorable, tranquilo, profesional el es ingeniero y administrador, siempre me manifestó que trabajaba con su hermano en una finca, actividad agropecuaria, en la costa de falcón, digamos que el era como su mandadero quien realizaba las actividades que su hermano le encomendaba sin embargo a su hermano no lo conocí nunca lo vi, hace años yo compre una casa en Villa del Sol acá en Coro, como la misma no estaba lista y yo al estaba necesitando me metí en otro conjunto residencial y le ofrecí esta casa a ángel, el estuvo de acuerdo en comprarla recuerdo que me dijo que la casa seria para un familiar, me la pagaron en cheques por parte a lo largo de un año y medio a dos mas o menos, aparte de tener una amistad hubo relaciones comerciales por ejemplo me pedía cambiar 500, 1000 o a lo mucho 2000 dólares yo le buscaba venta y el entregaba su dinero nunca cantidades exorbitantes por eso nunca imagine que pudiera ser de actividades ilícitas, tampoco nunca le pregunte a “ SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR LA FISCAL PROVISORIA ELIZABETH SANCHEZ A DICHA CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Diga usted si conoce al Ciudadano JOSE ANGEL SECO? Respondió: Si lo conozco desde hace aproximadamente 6 años 2da. Pregunta: Diga usted Cuantas propiedades registran a su nombre Respondió: Ninguna propiedad de inmueble, mi primera casa se la deje a quien era mi esposa y la segunda que es en la que vivo en la actualidad esta a nombre de mi hijo que tiene 6 años, del resto tengo solo un vehiculo Terios nada mas 3ra Pregunta Donde queda la vivienda que compro Ángel Seco a su persona y a nombre de quien registra Respondió: En Villa del Sol de acá de Coro y esta a nombre de la empresa que las realizo que es de Señor ABRAAN (sic) SENIOR, de la cual nunca se ha hecho la documentación pertinente., …

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2081 de fecha 21-10-2016, es propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, así como que el mismo realizaba actividades con moneda internacional como el DÓLAR, lo que adminiculado con otros elementos de convicción afirma las actividades ilícitas como la legitimación de capitales proveniente del Trafico de Drogas del cual forma parte el imputado de autos JOSE ANGEL SECO

44.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ISLA QUINTERO ENMA YUDITH titular de la Cedula de Identidad Nº 15.494.857, de fecha 03 de noviembre de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal , en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Nosotros viajamos a los estados unidos en diciembre de 2015, estando allá decidimos comprar dos vehículos uno a nombre de mi esposo y el otro a mi nombre, esos vehículos debieron haber llegado aquí en Febrero, cuando llegaron mi esposo me dijo que le quería poner suspensión al vehiculo y se dirijo a un local de nombre silenciadores Naguanagua, estando allí me cuenta mi esposo que se le acerco un señor de nombre José preguntándole si no vendía la camioneta a lo que mi esposos le dijo que si, ellos se pusieron de acuerdo y al día siguiente nos encontramos en la casa de mi mama que era donde estaba la camioneta y de allí nosotros le entregamos la camioneta el entrego parte del dinero de la negociación e hicimos un documento privado donde señalaba que el terminaba de pagar cuando llegar el titulo y la placa, se le entrego una copia de los documentos de aduana que era lo único que se tenia y un juego de llaves, aquí le entrego copia del documento que le indique y copia de la cedula del señor, después ellos se pusieron de acuerdo cuando llegara el titulo y la placa, nosotros llamamos al señor a mediados de abril diciéndole que la placa no había llegado y el nos dijo que no había problema, después cuando llega las placas ya a finales del mes de mayo volvemos a llamar al señor y no nos pudimos comunicar salía como si estuviera de viaje, después como a los cinco días llama el encargado de la agencia aduanal diciendo que había un problema y teníamos que entregar el titulo y la placa, a una persona que se dirigió hasta valencia creo que era un militar pero no se de donde mi esposo si debe saber ” “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A DICHA CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Donde compro la camioneta y cuanto le costo y de que forma se hizo el pago? Contestó: Se compro en Miami en Kendall Toyota en 41000 dólares americanos con un cheque 2da. Pregunta: Como se llama su esposo? Contesto: José Rafael Bello Hernández 3ra Pregunta? Cuantos vehículos adquirieron en ese viaje? Contesto: Dos la camioneta y Un jeep Wranger 2016 4ta Pregunta En cuanto se hizo la negociación con el señor JOSE y como fue el pago? Respondió: Fue de 47000 Dólares americanos y cancelaron 37000 dólares en efectivo y quedo debiendo 10.000 al entregarle el titulo y las placas 5ta Pregunta: De que manera su esposo es contactado por el comprador? Respondió: Primero fue personal en silenciadores Naguanagua y luego vía telefónica. Sexta Pregunta: Logro usted ver al Ciudadano José? Respondió: Si lo vi una sola vez el día que se le entrego la camioneta 7ma Pregunta Que otras personas acompañaban o estaban presente la hacerse la negociación? Respondió: Estaba le señor José Ángel, estaba un señor moreno y una muchacha bajita gordita que andaban con el con el, mi esposo y yo. 8va Pregunta Por que puerto se importo esa camioneta? Se importo por Puerto Cabello. 9na Pregunta El Sr. José Ángel termino de pagar el vehiculo? Contesto: No el nos quedo debiendo 10.000 dólares que nos lo pagaría al hacerle entrega del titulo y de la placa.,…

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales proveniente del tráfico internacional de drogas, en consecuencia se da el blanqueo de capitales.

45.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO BELLO HERNANDEZ JOSE RAFAEL, C.I: 14.752.900, de fecha 04 de noviembre de 2016, rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ … Yo viaje a estados unidos con mi esposa yo vendí dos carros nacionales que tenia y me traje dos carros de estados unidos uno a nombre mío y otro a nombre de mi esposa, eso fue en diciembre de 2015, todo lo hice con una aduanera de Puerto Cabello, los carros debieron haber llegado como en febrero, después que llegaron yo dure unos días con el carro yo fue a un negocio en Naguanagua donde colocan suspensiones, allí llego el señor José en un machito gris, allí lo conocí el vio la camioneta y me dijo que me la quería comprar yo le dije que estaba bien pero que la camioneta no tenia papeles el dijo que no importaba que quería la camioneta, después al otro día me llamo y le dije que si que estaba bien que le vendía la camioneta, lo espere en una panadería cerca de la casa y nos fuimos a la casa allá le dije que yo tenia Internet para que hiciera la transferencia y me dijo que el me había llevado parte del dinero en efectivo, conté el dinero e hicimos un documento privado en el cual se deja constancia que el dinero se termina de pagar al hacerle entrega del titulo y de las placas, después lo estuve llamando y mas nunca contesto el teléfono, lo llame cuando llegaron las placas y nunca me pude comunicar, luego recibe una llamada de la agencia aduanal donde me indican que debo devolver los papeles vino un funcionario en el mes mayo y yo se los entregue en el sambil de valencia. “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A DICHA CIUDADANO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: Donde compro la camioneta y cuanto le costo y de que forma se hizo el pago? Contestó: Se compro Estado Unidos en Miami en Kendall Toyota en 41000 dólares americanos y pago con un cheque 2da. Pregunta: Como se llama su esposa? Contesto: ENMA ILSA 3ra Pregunta? Cuantos vehículos adquirieron en ese viaje? Contesto: Dos la camioneta y Un jeep Wranger 2016 4ta Pregunta En cuanto se hizo la negociación con el señor JOSE y como fue el pago? Respondió: Fue de 47000 Dólares americanos y cancelaron 37000 dólares en efectivo y quedo debiendo 10.000 al entregarle el titulo y las placas 5ta Pregunta: De que manera contacto al Señor JOSE ANGEL SECO? Respondió: Lo conocí en el negocio el Naguanana como ya le explique luego me contacto a través de un teléfono que incluso tengo registrados de los cuales el me llamaba 0412-1300136 y 04121075974 7ma Pregunta Que otras personas acompañaban o estaban presente la hacerse la negociación? Respondió: Estaba le señor José Ángel, estaba un señor moreno que estaba el día antes con el y una muchacha bajita gordita que andaban con el con el, mi esposo y yo. 8va Pregunta Por que puerto se importo esa camioneta? Se importo por Puerto Cabello. 9na Pregunta En cuantas oportunidades vio usted al Sr. José Ángel? En dos oportunidades el día antes de la negociación y ese día de la negociación.,…

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales proveniente del tráfico internacional de drogas, en consecuencia se da el blanqueo de capitales.

47.- Entrevista rendida en este Despacho fiscal por el Ciudadano SENIOR URBINA ABRAHAN HAIM, en fecha 3 de Mayo de 2016 quien entre otras cosas manifestó: “yo al Señor Seco no lo conozco la negociación de esa vivienda la realice con el Ciudadano YAMIL RUJANA, DICHA NEGOCIACIÓN NO HA CONCLUIDO dado que no he realizado el traspaso de dicho bien.

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2081 de fecha 21-10-2016, es propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, quien hacia uso de terceras personas para blanquear el dinero proveniente de las actividades ilícitas.

46.- Entrevista rendida en este Despacho fiscal por la Ciudadana JESICA MARGARITA SENIOR, en fecha 10 de Mayo de 2016 quien entre otras cosas manifestó: “El condominio de la casa 20 de Villa Sol los primeros dos meses me lo realizo el señor Yamil Rujana, luego el Señor Yamil me dijo que iba a seguir cancelando otra persona que seria la persona contacto….”Pregunta Cuarta: Cual es el nombre de la persona que realiza las transferencias o depósitos? En nombre es Ángel Seco

El referido elemento permite a esta Representación Fiscal demostrar que los inmuebles descritos según acta de inspección Nº 2081 de fecha 21-10-2016, es propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, quien hacia uso de terceras personas para blanquear el dinero proveniente de las actividades ilícitas.

47.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado está constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (vivienda unifamiliar aislada), cuyo Nº Cívico es 172.El terreno posee una superficie plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 48.20% del área total de la parcela. Su frente es por la calle interna del conjunto residencial S/D, posee un área AVALUO DE INMUEBLES total de terreno de 181.66 mts² con un perímetro de 40.01 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas, pero la calle del frente y la lateral (lindero oeste) se encuentran sin asfaltar, (calles engranzonadas). Las Bienhechurías están constituidas por una vivienda de construcción de infraestructura y de superestructura, de un solo nivel, cuyas características constructivas son las siguientes: loza de pisos de concretos acabado rustico, columnas de concreto, paredes de bloques de concreto e= 15 cm, sin friso ni interior, ni exterior, loza de techo de loza nervada. No posee ningún tipo de acabado ni de instalaciones, y que el mismo posee Valor del Avalúo: NOVECIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (905,441.44 Bs.), lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

48.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, a un inmueble: Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Terra Luna, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado está constituido por un inmueble constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (vivienda unifamiliar aislada), cuyo Nº Cívico es 91. El terreno posee una superficie plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 69.11% del área total de la parcela. Su frente es por la calle interna del conjunto residencial S/D, posee un área total de terreno de 157.97 mts² con un perímetro de 55.60 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas. Las Bienhechurías están constituidas por una vivienda de construcción de infraestructura y de superestructura, de dos niveles, cuyas características constructivas son las siguientes: loza de pisos de concretos acabado en cerámica, columnas de concreto, paredes de bloques de concreto e= 15 cm, con friso interior y exterior, loza de techo de loza nervada. Posee excelentes acabados, sus instalaciones sanitarias y eléctricas están en óptimo estado., y que el mismo posee Valor del Avalúo: CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (5. 955.922.37 Bs.), lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

49.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, a un inmueble: constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (habitación).El terreno posee una superficie plana.
El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado está constituido parcialmente construido, es decir su construcción representa el 1.17% del área total de la parcela. Su frente es por la Av. Ramón Antonio Medina, posee un área total de terreno de 1,318.86 mts² con un perímetro AVALUO DE INMUEBLES de 151.68 mts. medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas, pero la calle inmediatamente al frente de la parcela se encuentran sin asfaltar, (calle engranzonada). Las Bienhechurías están constituidas por una habitación de construcción de infraestructura y de superestructura, de un solo nivel, cuyas características constructivas son las siguientes: loza de pisos de concretos acabado liso, columnas de concreto, paredes de bloques de concreto e= 15 cm, con friso interior y exterior, pinturas en paredes interiores y exteriores, techo de asbesto, in situm se observó que esta era una construcción más amplia, pero se presume que la demolieron quedando solo esta habitación. No posee ningún tipo de instalaciones., y que el mismo posee Valor del Avalúo: DOS MILLONES, QUINCE MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (2.015.552,69 Bs.), lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

50.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, El propósito de este Avalúo es determinar el justo valor de un inmueble: Terreno y bienhechurías (finca), ubicada en el Jobo, Sector La Piedra, Municipio Píritu, Edo. Falcón.

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado se encuentra ubicado en el camino carretero, del Jobo, Sector La Piedra, Jurisdicción de la Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Edo. Falcón. Una de las características de este Sector es que es una zona netamente rural, constituido por una Finca. El terreno posee una superficie semi-plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 0.06% del área total del terreno. Su frente por el camino carretero que conduce al encanto, posee un área total de terreno de 343,6772 Has., con un perímetro de 8.081,19 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee lagunas, establos, vivienda, y otras áreas que detallaremos en la construcción. La vía de acceso se encuentra engranzonada y presenta un mal estado., y que el mismo posee Valor del Avalúo: 1.5 Valor del Avalúo: DIEZ MILLONES, NOVECIENTOS OCHO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (10.908.992,79 Bs.), lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

51.- CON EL INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado por la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, practicada a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón..

El referido elemento de convicción permitirá al Ministerio Público determinar que el inmueble tasado se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Villa Sol, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Edo. Falcón. Una de las características de este Sector es que es una zona residencial-comercial, puesto que en él se encuentran varios urbanismos, Mc Donald’s, Contraloría General del Estado Falcón, Centro Geriátrico está constituido por Parcela de terreno y Bienhechurías (vivienda unifamiliar aislada), cuyo Nº Cívico es 20. El terreno posee una superficie plana, con poca pendiente, se encuentra parcialmente construido, es decir su construcción representa el 73.09% del área total de la parcela. Su frente es por la calle interna del conjunto residencial S/D, posee un área AVALUO DE INMUEBLES total de terreno de 470.49 mts² con un perímetro de 90.60 mts., medidos en campo, la topografía es regular, con una pendiente poco notable, posee Aceras de Concreto armado, las calles de acceso se encuentran Asfaltadas. y que el mismo posee Valor del Avalúo: 1.5 Valor del Avalúo: DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS. (2.592.452,16 Bs.) lo que constituye adminiculado con otros elementos de convicción, un elemento que conlleva a inferir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales.

52.- EXPERTICIA FINANCIERA 007-2016 DE FECHA 17-11-2016 Suscrita por el experto profesional JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINACIERO ADSCRITO A LA DIVISION DE LEGITIMACION DE CAPITALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

La cual es útil y pertinente en virtud de que se concluye que no se observa concordancia entre los bines que posee el Ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ y sus ingresos como accionista de la empresa AGRONVERSIONES JA&AR o tenedor de semovientes de igual manera no se observan prestamos bancarios para al realización de los inmuebles en el fundo SANTA CLARA ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en el extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo, por cuanto el informe de la SUDEBAN no registra solicitudes de Divisas como persona natural o representante o accionista de alguna empresa o tenedor de bonos en moneda extranjera.

52.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN AGUDELO, COMISARIO OWERMAN HERMOSO, INSPECTOR WILMER TRANSMONTE, DETECTIVE JEFE CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE VICTOR PINTO, DETECTIVE AGREGADO LURIETG ARRIECHIS Y DETECTIVE CARLOS DOMENGUEZ, DETECTIVE MAYKELER FERALES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo.

53.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 830 de fecha 06 de octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mariara Estado Carabobo, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo que fuera incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de seis millones de bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.
54.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-11-2016, suscrita por el ciudadano MORLES SALAS JHONSY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.388, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre un bien constituido por un vehículo marca Toyota Machito de color Gris, Land Cruiser, que fuera retenido en su taller propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez el cual proveniente del blanqueo de capitales.

Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características y descripción del vehículo que fuera incautado en el taller propiedad del ciudadano imputado momento, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

En consecuencia, visto que el aludido delito de Legitimación de Capitales aparece sustentado con suficientes elementos de convicción, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el acusado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, sin perjuicio del pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas que serán admitidas por este Tribunal para su formación ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en el debate oral en los párrafos siguientes.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Así, observó este Tribunal Segundo de Control que el Ministerio Público oferta como medios de pruebas para demostrar todos los delitos imputados, los siguientes, los cuales se citarán literalmente como lo esgrime la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, sin que se distinga en dicho escrito acusatorio con cuáles pruebas pretende probar cada delito:

… SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:

PROMOCION DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DEL APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que el mismo suscribió:

• DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.
• ACTA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, practicada a embarcación de pesca denominada “SAN BENITO”.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.
• ACTA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, practicada a una embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricula MT-114201306.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, de:
1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, la cual arrojo como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca, lo que permitirá a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca que estaba en posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO, que dan lugar al hecho punible que se le atribuye como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Asimismo que 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores transparente, marrón y verde, donde se puede leer entre otras cosas “Doña Ramona”, atado en su único extremo con un trozo de nylon, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas y 2.- Un (01) envoltorio con coberturas exteriores de material sintético transparente y cobertura interior de material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-Verdoso con presencia de semillas, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y cuantificadas con los Nros 1 y 2 corresponden a MARIHUANA; B.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico. Dicho funcionario en el debate oral y público hará constar que de la experticia de barrido realizada a la embarcación SAN BENITO, in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta) los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizo una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-). Posteriormente se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho vehiculo, concluyendo mediante dictamen pericial que Las evidencias Peritadas y colectadas en la embarcación San Benito, el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido, de igual modo que de la experticia de barrido realizada a la embarcación EL MACHETE, a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizo una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-), concluyendo mediante dictamen pericial que A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. que permitirá acreditar conjuntamente con otros elementos de prueba el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes realizados por el experto, actas de barrido de fecha 18-04-2016, practicas a las embarcaciones SAN BENITO y EL MACHETE, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las experticias CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016, DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016, ACTA DE BARRIDO S/N DE FECHA 18-04-2016, DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.

2.- EL TESTIMONIO DE LA INGENIERO QUIMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que el mismo suscribió:

• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará que las evidencias Peritadas y colectadas en la Embarcación SAN BENITO, en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido, asimismo que A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en la Embarcación EL MACHETE, en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido, lo que permitirá acreditar conjuntamente con otros elementos de prueba el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la experticia DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.

3.- EL TESTIMONIO DEL LICENCIADO QUIMICO MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que el mismo suscribió:

• DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, de:
6. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
7. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
8. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
9. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
10. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, la cual arrojo como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca, lo que permitirá a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca que estaba en posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO, que dan lugar al hecho punible que se le atribuye como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Asimismo que 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores transparente, marrón y verde, donde se puede leer entre otras cosas “Doña Ramona”, atado en su único extremo con un trozo de nylon, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas y 2.- Un (01) envoltorio con coberturas exteriores de material sintético transparente y cobertura interior de material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-Verdoso con presencia de semillas, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y cuantificadas con los Nros 1 y 2 corresponden a MARIHUANA; B.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico. Lo que permitirá acreditar conjuntamente con otros elementos de prueba el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes realizados por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016 y DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE EDGINIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE NSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2016, practicada en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA , SECTOR LA MISION, coordenadas LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (lugar de los hechos).
• ACTA DE INSPECCION Nº 2080 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el colegio de enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro municipio Miranda Estado Falcón.
• ACTA DE INSPECCION Nº 2081 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Una vivienda signada con el numero 20, urbanización Villa del sol, ubica.

5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE NSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2016, practicada en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA , SECTOR LA MISION, coordenadas LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (lugar de los hechos).

6.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

ACTA DE INSPECCION TECNICA 2103 de fecha 25-10-2016 REALIZADA A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 20, URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.


Las anteriores testimoniales resultan Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, así como la descripción de los objetos que se encuentran allí que fueron colectados en la misma, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente, asimismo con respecto a la funcionaria Egnis Navarro, manifestará sobre la existencia y características del inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 19 de mayo de 2016 , 21-10-2016, 25-10-2016

7.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE TSU CARLOS CHIRINOS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-846, de fecha 25 de Octubre de 2016, practicada Un Arma de fuego, Dos Cargadores, Catorce balas y 1750 balines. Incautados en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA, SECTOR LA MISION, COORDENADAS LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN. (LUGAR DE LOS HECHOS).

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia objeto de la presente investigación, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia de la misma, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-846, de fecha 25 de Octubre de 2016.

8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO LICENCIADO FRANK INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• DICTAMEN PERICIAL 9700-060-DEF-205 de fecha 25 de Octubre de 2016, practicada a un documento notariado donde el Ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, c.i: 14.792.943 solicita el registro del Hierro JAS, el cual fue aceptado y registrado en el libro con el numero 4folio 40-41, bajo el numero 292, incautados en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA , SECTOR LA MISION, COORDENADAS LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN. (LUGAR DE LOS HECHOS).

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia de dichas evidencias, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico el referido DICTAMEN PERICIAL 9700-060-DEF-205 de fecha 25 de Octubre de 2016.

9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE NSPECCION TECNICA Nº 2080, de fecha 21 de Octubre de 2016 practicada en UN TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE ENTRE EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y LA ENTRADA AL BARRIO 5 DE JULIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
• ACTA DE NSPECCION TECNICA Nº 2081, de fecha 21 de Octubre de 2016, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 20, URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicho inmueble, lo que lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, además de corroborar las existencia del mismo, se demostrará que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizadas por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida INSPECCION TECNICA Nº 2080 y 2081, de fecha 21 de Octubre de 2016.


10.- TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 212-16, de fecha 03 de mayo de 2016 practicada Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo PICK UP, color dorado, modelo HILUX, serial del motor 16RH016628.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo PICK UP, color dorado, modelo HILUX, serial del motor 16RH016628, Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468, Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245. incautado en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las experticias realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 212-16, de fecha 03 de mayo de 2016 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016.

11.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245.


Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468, Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509, Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245. incautados en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las experticias realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016.

12.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00351-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehiculo marca YAMAHA, tipo ENDURO, color azul, modelo ROSKSTAR, año 2007, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00352-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehiculo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo TX-200, año 2012,clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00353-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca BERA, tipo PASEO, color negro, modelo BR-150, año 2014, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00354-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, practicada a: Un (01) vehiculo marca EMPIRE, tipo PASEO, color rojo, modelo HORSE, año 2013, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00355-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca EMPIRE, tipo PASEO, color naranja, modelo RKV, año 2012, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00356-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color gris, modelo TX200, año 2012, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00357-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA.
• 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00358-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA, serial de carrocería 7N2740.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00359-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehiculo marca VENIGRAN, tipo TRACTOR, color rojo, modelo 399, clase MAQUINARIA, serial de carrocería YAW2411U.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00360-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehiculo marca MASSEY FERGUSON, tipo TRACTOR, color rojo, año 2010, modelo 4291, clase MAQUINARIA, serial de carrocería AAAT0006CAC001061.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00370-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059773.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00371-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059777.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario como experto de dichas experticias dará fe en el debate oral y público de la existencia, característica y valor de dichos vehículos incautados en la finca que se encontraba en posesión del Ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las experticias realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO.

13.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE INSPECCION Nº 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, practicada en practicada en: Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto Residencial Terraluna, casa 91, municipio Miranda Coro Estado Falcón.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dara fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas INSPECCION Nº 2103 de fecha 25 de octubre de 2016.

14.- TESTIMONIO del Detective ANTONY GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-175-ST-691 de fecha 11-11-2016, practicada en practicada a la evidencia constitutiva de un receptáculo comúnmente conocido como maleta, elaborada en material sintético de color negro, marca PRIVATO, haciendo constar que la misma presenta adherida en la parte superior una cinta en material sintético de color blanco, con la inscripción que se lee “ARUBA AIR… SECO/JOSE…ARUBA AIR SECO/JOSÉ…

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia y siendo que dicha evidencia fue incautada en el interior de la finca ubicada en la población de San José de la Costa municipio Piritu, demostrar conjuntamente con otros elementos de convicción que el ciudadano imputado José Ángel Seco Rodríguez, es quien ocupaba dicha finca, en consecuencia responsable de los hechos por los fue sometido al proceso. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-175-ST-691 de fecha 11-11-2016.


15.- TESTIMONIO de la ciudadana Experto MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, toda vez que la misma suscribió:

• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Terra Luna, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Parcela de terreno y Bienhechurías (habitación).El terreno posee una superficie plana.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a practicada a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Terreno y bienhechurías (finca), ubicada en el Jobo, Sector La Piedra, Municipio Píritu, Edo. Falcón.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dichos bienes inmuebles, así como de su valor lo que permitirá demostrar siendo adminiculados con otros elementos de prueba que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de los informes de Avalo realizados por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el Juicio Oral y Publico los referidos INFORMES DE AVALUO.

16.- TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Mariara, Estado Carabobo, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 1253 de fecha 05 de octubre de 2016.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las característica de un teléfono celular marca Samsung, IMEI 351725/08/040702/3 incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de doscientos mil bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 1253, de fecha 05 de octubre de 2016.

17.- TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE FRANCISCO VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Mariara, Estado Carabobo, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 830 de fecha 06 de octubre de 2016.
Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las característica de un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de seis millones de bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 830 de fecha 06 de octubre de 2016.

18.- TESTIMONIO del funcionario experto JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINACIERO ADSCRITO A LA DIVISION DE LEGITIMACION DE CAPIATLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• EXPERTICIA FINANCIERA 007-2016 DE FECHA 17-11-2016.
La anterior testimoniales resulta Pertinente, toda vez que mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público que que se concluye que no se observa concordancia entre los bines que posee el Ciudadano JOSE ANGEL SECO ROFRIGUEZ y sus ingresos como accionista de la empresa AGRONVERSIONES JA&AR o tenedor de semovientes de igual manera no se observan prestamos bancarios para al realización de los inmuebles en el fundo SANTA CLARA ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en el extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo, por cuanto el informe de la SUDEBAN no registra solicitudes de Divisas como persona natural o representante o accionista de alguna empresa o tenedor de bonos en moneda extranjera. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIA FINANCIERA 007-2016 DE FECHA 16-11-2016.

DE LOS TESTIMONIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: Carlos Alfredo Rollingson Villasana, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano suscribe comunicación Nº R10, de fecha 24 de octubre de 2016, en la cual hace constar que la finca ubicada en el sector La Misión de la Población de San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, que la misma no presenta procedimiento administrativo registrado en sus bases de datos, lo que permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha finca, y que dicho ciudadano aun estando ocupando la mencionada finca, la misma no la registra a su nombre, por lo que permite apreciar que el ciudadano oculta la misma ya que es proveniente de actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de OFICIO Nº R10, de fecha 24 de octubre de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO AROCHA SAHER CARLOS LUIS titular de la Cedula de Identidad Nº 9932762, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano director de la empresa Constructora Jota, empresa que ejecutara el proyecto habitacional Terra Luna, en la Ciudad de Coro, en la cual se encuentra la vivienda a la cual casa 91, la cual fue objeto de negociación directamente con el Ciudadano ANGEL SECO. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 03 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN IRENE CALDERA ROSILLO titular de la Cedula de Identidad Nº, 12736028, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana es trabajadora de la empresa Constructora Jota, y dará fe que conoce al ciudadano Ángel Seco y fue quien le hizo entrega de la casa ubicada en Terra Luna, asimismo que trabajó para dicho ciudadano en ampliación de vivienda ubicada en Villa del Sol, asimismo para realizar trabajo en un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RUJANA ALVAREZ YAMIL JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº: 3674251, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público dará fe que conociendo desde hace seis años al ciudadano Ángel Seco sobre quien pesa orden de aprehensión, tiene conocimiento que el mismo trabaja con su hermano es decir el ciudadano imputado, en una finca en la costa de falcón, lo que permite inferir que los mismo son ocupantes de la finca donde ocurrieron los hechos en consecuencia, Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto y, será susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 16 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

5- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ISLA QUINTERO ENMA YUDITH titular de la Cedula de Identidad Nº 15.494.857, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público dará fe que El referido elemento permite a esta Representación Fiscal que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, el ciudadano imputado la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, lo que afirma las actividades ilícitas en la que se encuentra incurso el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto y, será susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 16 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

6- TESTIMONIO DEL CIUDADANO BELLO HERNANDEZ JOSE RAFAEL, C.I: 14.752.900, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público dará fe que El referido elemento permite a esta Representación Fiscal que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, el ciudadano imputado la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, lo que afirma las actividades ilícitas en la que se encuentra incurso el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto y, será susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 16 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SENIOR URBINA ABRAHAN HAIM, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público DEPONDRA SOBRE EL CONOCIMEINTO QUE TIENE SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE HECHO DEL CIUDADANO ANAGEL ARMANO SECO RODRIGUEZ el cual proveniente de del blanqueo de capitales.

El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JESICA MARGARITA SENIOR, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre un bien inmueble propiedad de hecho del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez el cual proveniente de del blanqueo de capitales.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MORLES SALAS JHONSY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.388, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre un bien constituido por un vehículo marca Toyota Machito de color Gris, Land Cruiser, que fuera retenido en su taller propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez el cual proveniente de del blanqueo de capitales.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 17 de noviembre de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016, 16-04-2016, 10-05-2016 y 16-05-2016 quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. BRITO LOPEZ JOSE, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. GAMERO RIVERO JORGE, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, 10-05-2016 quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. ROA OLIVEROS RAUL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016, 16-04-2016 quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE C.I: 12.710.30, adscritos a la los comandos Rurales del Comando de Zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

10.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2 SANCHEZ HERNANDEZ LUIS, adscritos a la los comandos Rurales del Comando de Zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

11- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 MENDOZA GARCIA MARIA, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

12- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 VISCAYA ALVARADO LUIS, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

13- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 DELGADO GUTIERREZ OMAR, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público conforme a las actas que suscribieron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la que se materializó la incautación de la elementos de como sustancia ilícita, armas de fuego, GPS, lancha SAN BENITO y demás objetos de interés Criminalístico que vinculan a una Organización Criminal dedicada al Tráfico Internacional de Drogas, como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se materializó la incautación dentro de los linderos de la finca de Una Embarcación de color blanca con azul, matricula MT-114201306 denominada el MACHETE; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación dentro de un taller de latonería y pintura de nombre Muñeco Car, ubicado en el sector las Calderas municipio Colina, estado Falcón, un vehículo propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color plata, año 2007, placas AA238PO, una (01) copia de certificado de registro a nombre del ciudadano Ángel Conrado Fonseca Pantoja, cedula de identidad Nº v-20.569.877; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de un vehiculo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, placas, AA062VS, un certificado de registro de vehiculo Nº 32360014, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.444, un carnet de circulación Nº 11886345, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.444 y una autorización privada de circulación del vehiculo antes mencionado de la ciudadana nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.444 al ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.943., del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos que narran conforme a las actuaciones que suscribieron y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita que le sean exhibidas las actas de Investigación Penal que suscribieron y por las cuales se promueven los respectivos testimonios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

14- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO JUAN AGUDELO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

15- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: COMISARIO OWERMAN HERMOSO adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

16- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR WILMER TRANSMONTE adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

17- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: ETECTIVE JEFE CANDIDA SANABRIA adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

18- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE VICTOR PINTO adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

19- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO LURIETG ARRIECHIS adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

20- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE CARLOS DOMENGUEZ adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

21- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MAYKELER FERALES adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público conforme a las actas que suscribieron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la que se materializó la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de en su poder de un teléfono celular marca Samsung, IMEI 351725/08/040702/3 y un marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos que narran conforme a las actuaciones que suscribieron y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita que le sean exhibidas las actas de Investigación Penal que suscribieron y por las cuales se promueven los respectivos testimonios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 228, 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean exhibidos y leídos íntegramente en el Juicio Oral y Publico las siguientes pruebas documentales.

1- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA FINCA ubicada en la población de San José de la Costa, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones, la anterior medio de prueba resulta Pertinentes, toda vez permite a estos representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a una organización criminal liderizada por el Ciudadano José Ángel Seco, ya que se precisa con los elementos de interés criminalísticos colectados en la Finca propiedad del Ciudadano José Ángel Seco, legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental que la misma es realizada mediante el registro que se le realizó a la finca, sitio en que ocurrieron los hechos.

2- Documento mercantil de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la cual se encuentra bajo el número 31 TOMO 13-A de fecha 17 de Mayo de 2011. Pertinentes, demostrar la existencia de dicha empresa en el lugar objeto de allanamiento, para poder llevar a cabo la actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental que la misma corresponde a un documento público.

3- DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA DE DOS (02) INMUEBLE CONSTITUIDOS POR DOS (02) PARCELAS DE TERRENOS, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, avenida Ramón Antonio Medina, entre avenida Rafael Gallardo y calle Maparari, sector Bobare, en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, donde la ciudadana Disnarda Margarita Gutiérrez Vidal titular de la cedula de identidad Nº 16.521.751, le da en venta al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 16.521.751, el inmueble arriba mencionado, el cual se encuentra bajo el numero 2014.359, asiento registral 3, matriculado con el Nº 338.9.10.2.2881, del libro del folio real del año 2014, ante el registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-04-2015. Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dichos inmuebles, el cual conforme al mismo pertenece al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, sobre quien pesa orden de aprehensión en virtud de los hechos objeto de la investigación penal y es hermano del hoy imputado José Ángel Seco Rodríguez, lo que al ser adminiculado con otros elementos de convicción permite determinar que dichos ciudadanos perteneces a una asociación ilícita. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental que la misma corresponde a un documento público.

4- OFICIO Nº SIB-DSB-UNIF-22875 de fecha 11 de agosto 2016 y anexos suscrito por la ciudadana Annalibe Ruiz González, Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, de la Superintendencia las Instituciones del sector bancario, donde remite perfil financiero de los ciudadanos: SECO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.943; SECO RODRIGUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.521.751, AGROINVERSIONES JA&AR.CA, RIF J316746178. Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de de las cuentas y movimientos financieros de los referidos ciudadanos, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación.

5- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-0443-2016-55, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178. Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación.

6- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-2016-80-000283, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178. Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación.

CAPITULO VIII
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS

Destaca la defensa que, consta en actas que la Vindicta Pública, al momento de realizar el ofrecimiento de los medios probatorios para su admisibilidad y presentación en juicio oral y público, incurre en violación del derecho a la defensa al proponer medios probatorios indicando formalmente que los mismos son pertinentes, útiles y necesarios, sin tomar en cuenta la ilegalidad e ilicitud de los mismos. Los cuales discriminó de la siguiente manera:

IV.1 EXPERTOS

1. TESTIMONIO DEL APTTE. NESTOR GUTIÉRREZ LÓPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia, toda vez que el mismo suscribió:
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-1610260, de fecha 14-04- 2016
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259, de fecha 14-04- 2016
• Acta de Barrido S/N de fecha 18-04-2016, practicada a embarcación de pesca denominada “San Benito”
• Dictamen Pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-2016.
• Acta de Barrido S/N de fecha 18-04-2016, practicada a embarcación deportiva denominada “El Machete”, matricula MT-114201306.
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/02/0276 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-2016.

Consideró la defensa que si bien es cierto que el anterior órgano de prueba aporta información técnica que permite determinar que el contenido de los tambores es gasolina, la cual no sólo tiene usos ilícitos, sino que como el mismo Dictamen Pericial indica tiene usos lícitos, y es lógico encontrarla en los perímetros de cualquier finca, pues la maquinaria agrícola requiere de ese combustible, por lo que su hallazgo no tiene que conducir necesariamente a la conclusión de la comisión de delito alguno, ya que no tiene un uso inequívoco sino por el contrario equívoco, lo que puede conducir a distintas conclusiones, por lo que yerra el Ministerio Público al afirmar que su uso es definitivamente ilícito y concluir que demuestra el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.

Señalan que, con respecto a los resultados emanados de los dictámenes periciales, en donde uno de ellos da positivo para marihuana, donde se señala que no tiene uso terapéutico, lo cual es discutible, pero ese no es aspecto a rebatir en esta causa ni la Defensa pretende indicar tal cosa, tampoco este material vegetal le fue incautado a su representado.

Con respecto a los dictámenes periciales referidos a las experticias de barrido, si bien dieron positivo para cocaína en partes específicas de las embarcaciones marítimas “San Benito” y “El Machete”, las mismas no guardan vinculación alguna con hechos o conductas realizadas por su defendido, pues como ya se ha indicado, los funcionarios actuantes efectuaron pesquisas de investigación acerca de unos supuestos hechos futuros acerca de su representado que no demostrarán y, dejarán suficientemente plasmado en las actas de investigación la subjetividad y juicios de valor que condujeron la misma.

Aunado a todo ello destacan los defensores, que es de observar que en la realización de la tan resaltada investigación no se dio cumplimiento a las exigencias y requisitos legales y básicos de las inspecciones, registros y cadena de custodia, previstos y sancionado en el artículo 186 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino que todo se hizo sin testigo alguno, quedando el procedimiento a criterio único y exclusiva de los funcionarios actuantes, el cual plagado de vicios, donde además las actas fueron levantadas sin cumplir con una redacción descriptiva sino que las mismas parecen haber sido el resultado de un juicio penal en las cuales se plasman las conclusiones y se dicta sentencia condenatoria.

Procedimientos de investigación de esta naturaleza, violentan flagrantemente los derechos individuales y el necesario equilibrio entre eficiencia y garantía de un Estado social, democrático, de derecho y de justicia, poniendo en peligro la convivencia en paz y afectando con ello la credibilidad de todo el sistema penal, por lo que el Ministerio Público no debe avalar los mismas, sino que debe corregir tales errores antes de darle continuidad y validez a tales actuaciones. Por tanto, no son pertinentes ni necesarios sino NULOS de pleno derecho conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 en concordancia con el artículo 181 ejusdem.

2 TESTIMONIO DE LA INGENIERO QUÍMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia, toda vez que la misma suscribió:
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-20 16
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (Experticia de Barrido) de fecha 20-04-2016

Lo expuesto en el particular N° 1 de este aparte es válido para este testimonio.

3. TESTIMONIO DEL Lic. QUÍMICO MAY. YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia, toda vez que el mismo suscribió:

• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14-04- 2016
• Dictamen pericial N° CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259, de fecha 14-04- 2016

Lo expuesto en el particular N° 1 de este aparte es válido para este testimonio.

4. TESTIMONIO DEL DETECTIVE EDGINIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de mayo de 2016, practicada en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 110 22” 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos)
• Acta de Inspección N° 2080 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el Colegio de Enfermeras y la entrada & barrio 5 de Julio, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.
• Acta de Inspección N° 2081 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Una vivienda signada con el N° 20 de la Urbanización’ Villa del Sol.

5. TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOSÉ ANTEOUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de mayo de 2016, practicada en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LIV 11° 2V’ 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Piritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos)

6. TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de 1nvestigacones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, practicada a una vivienda signada con el N° 20 en la Urbanización Villa del Sol, ubicada en la avenida Independencia, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.
Los particulares 4, 5 y 6 de este aparte, están referidos a la realización de Inspecciones Técnicas de lugares como la finca, objeto de esta investigación y de algunas viviendas, que señalan son propiedad de un ciudadano, del cual no indican su nombre, siendo que la representación fiscal indica que estos testimonios son pertinentes porque “...afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye... “.

Refieren los defensores que, como puede evidenciarse a simple vista, la retórica fiscal pretende demostrar delitos como la Legitimación de Capitales y Tráfico de Drogas con elementos tales como Inspecciones Técnicas adminiculadas con otros elementos del acervo probatorio, sin indicar a quien pertenecen los inmuebles referidos, lo cual no aparece en ningún otro elemento, sustentando los mismas sobre algunos objetos personales de su defendido, pero los mismos fueron presuntamente encontrados en una habitación de la finca objeto de la investigación, mediante un procedimiento completamente viciado, como fue indicado en el particular N° 1 de este aparte, por lo cual corre la misma suerte que los antes indicados, todo según lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 del mismo código.

7. TESTIMONIO DEL DETECTIVE TSU CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico 14° 9700-060-B-846, de fecha 25 de octubre de 2016, practicada a un arma de fuego, dos cargadores, catorce balas y 1750 balines. Incautados en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 11° 22” 56,9 y LO 060° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos).

Alegan, que la representación fiscal indica la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, argumentando que demuestra la existencia y características de esta evidencia, lo cual no se discute, sin embargo asegura que fa misma ‘... permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente... “, asunto que afirma sin indicar la norma, pero de la imputación se infiere que está relacionándola con el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que según indica está previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tema éste ya tratado por la Defensa en puntos anteriores. Sin embargo, estiman oportuno indicar que ni vinculando esta presunta evidencia, puede ser demostrado este delito, pues la acción de ocultar cualquier objeto no es sinónimo de guardar un objeto sin que esto implique el reconocimiento de propiedad alguna sobre el objeto en cuestión. Y habiendo sido colectada de la misma forma ilícita que las otras pruebas presentadas, corre la misma suerte, debiendo ser declarado nulo, por ilicitud de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 del mismo código.

8. TESTIMONIO del funcionario experto Lic. FRANK INFANTE, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:
• Dictamen Pericial 9700-060-DEF-205, de fecha 25 de octubre de 2016 practicado a un documento notariado mediante el cual el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, C.I: 17.792.943 solicita el registro del Hierro JAS, el cual fue aceptado y registrado en el libro con el NO 4, Folio 40-41, bajo el N° 292, incautados en una Finca en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 11° 22” 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (Lugar de los hechos)

Señalan que con la misma coletilla sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, el Ministerio Público argumenta que demuestra la existencia y características de esta evidencia, lo cual no se discute, e igualmente asevera que la misma “…permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente...” ‘cuestión que afirma sin indicar la norma. Pero a juicio de la Defensa, a todo evento, esta evidencia corrobora la tesis de la defensa, sobre las actividades lícitas que despliega su defendido, puesto que el mismo tiene ganado para potreraje en la finca objeto de esta investigación, lo cual es parte de las actividades agropecuarias y mercantiles del ramo que efectúa como modo de vida, por tanto deberá tenerse como elemento a favor que lo exculpa de las imputaciones formuladas en su contra por la fiscalía actuante, tal como lo dispone el artículo 263 de la ley penal adjetiva; sin que ello implique avalar la misma forma ilícita en que fue colectada tal como las otras pruebas presentadas y por tanto corre la misma suerte, debiendo ser declarada nula, por licitud de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 del mismo código.

9. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE ENDERSÓN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el Colegio de Enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Acta de Inspección Técnica 2103 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en una vivienda signada con el N° 20 en la Urbanización Villa del Sol, ubicada en la avenida Independencia, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.

Para la promoción de esta prueba, aplica la misma argumentación jurídico-legal esgrimida para los particulares 4, 5 y 6 de este aparte sobre las testimoniales de los Expertos, promovidas por la representación fiscal.

10. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE AGREGADO JOSÉ GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 212-16, de fecha 03 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo PICK UP, color dorado, modelo HILUX, serial del motor 16RH016628.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N°’ 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, clase camioneta, año 2008, PLACAS AAO62VS, señal de carrocería, 1GR5523245.

11. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscrito & Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que e mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color banco, modelo 4RUNÇ4ER, serial del motor 1GRB269468

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, clase camioneta, año 2008, PLACAS AAO62VS, serial de carrocería, 1GR5523245

12. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE MARCOS CABELIM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, con sede en santa Ana de Coro, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00351-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca YAMAHA, tipo ENDURO, color azul, modelo
ROSKSTAR, año 2007, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00352-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo TX-200, año 2012, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00353-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca BERPI, tipo PASEO, color negro, modelo BR-150, año 2014, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00354-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color rojo, modelo HORSE, año 2014, clase moto.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00355-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo RKV, año 2012, clase moto.

por el Ministerio Público, estás también corren la misma suerte, es decir, deben ser declaradas nulas, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

13. TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón toda vez que el mismo suscribió:

• Acta de inspección Técnica N° 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, practicada en Avenida Ramón Medina, Conjunto Residencial Terraluna, casa N° 91, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón.

Para la promoción de esta prueba, indican, aplica la misma argumentación jurídico-legal esgrimida para los particulares 4, 5, 6 y 9 de este aparte sobre las testimoniales de los Expertos, promovidas por la representación fiscal.

14. TESTIMONIO DEL DETECTIVE ANTONY GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 00371-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a la evidencia constitutiva de un receptáculo comúnmente conocido como maleta, elaborada en material sintético de color negro, marca PRIVATO, haciendo constar que la misma presenta adherida en la parte superior una cinta en material sintético de color blanco, con la inscripción que se lee “ARUBA AIR...SECO/JOSE...ARUBA AIR SECO/JOSE...

Señalan, que de la misma manera que en los particulares previos, la representación fiscal señala la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, argumentando que demuestra la existencia y características de este objeto, lo cual no se discute, dicho objeto lo constituye una maleta, que señalan como identificada con el nombre de su representado, afirmando que fue incautada en la finca, que según su opinión demuestra conjuntamente con otros elementos de convicción que su representado es quien ocupaba la tantas veces indicada finca, incurriendo con ello, nuevamente en falso supuesto, tema este ya tratado por esta Defensa en apartes anteriores, para continuar aseverando “… que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados (sic) en el hehco que se le atribuye…”. Sin embargo, estiman menester insistir en que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio Público, ésta también corre la misma suerte, es decir, debe ser declarada nula, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

15. TESTIMONIO de la ciudadana Experto MAGLYS YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NO 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. N° 162.639, Tasador/Avaluador, SOITAVE N° 2.722, toda vez que la misma suscribió:

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-20 16, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Terra Luna, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-2016, practicado a Parcela de terreno y Bienhechurías (habitación). El terreno pasee una superficie plana.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

• Informe de Avalúo de Fecha 15-11-20 16, practicado a Terreno y Bienhechurías (finca), ubicada en El Jobo, Sector La Piedra, Municipio Píritu, Estado Falcón.

Para la promoción de esta prueba, aplica la misma argumentación jurídico-legal esgrimida para los particulares 4, 5, 6, 9 y 13 de este aparte sobre las testimoniales de los Expertos, promovidas por la representación fiscal.

16. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 1253, de fecha 05 de octubre de 2016

17. TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE FRANCISCO VÁSQUEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 830, de fecha 06 de octubre de 2016
De igual modo que en los ítems precedentes, refirió la defensa que en los particulares 16 y 17 de este aparte la Vindicta Pública indica la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de esta prueba, argumentando que demuestra la existencia y características de estos objetos, lo cual no se discute, tales objetos lo constituyen un teléfono celular y un vehículo, que le fueron incautados a su representado al momento de su detención, afirmando “... que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por lo funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente “ Sin que esto implique validación de estas presuntas pruebas, es preciso acotar que la propiedad o posesión de estos bienes no son prueba indubitable de los delitos imputados, Sin embargo es menester para la Defensa insistir en que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio Público, estás también corren la misma suerte, es decir, deben ser declaradas nulas, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, pues el origen de esta investigación así lo demuestra, todo conforme a lo dispuesto en el artículol8l del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

18. TESTIMONIO del funcionario experto JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINANCIERO, adscrito a la División de legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió:

• Experticia Financiera N° 007-2016, de fecha 17-11-2016

De la misma forma que en los particulares previos, señalan, la representación fiscal señala la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de la Experticia Financiera, argumentando que demuestra los alegatos fiscales en su contra incurriendo con ello, nuevamente en falso supuesto, tema este ya tratado por esta Defensa en apartes anteriores, para continuar aseverando “... que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados (sic) en el hecho que se le atribuya.. “. Es importante destacar que una experticia financiera elaborada sobre premisas falsas su resultado es necesariamente falso, por lo que la Defensa sostiene que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta también corre la misma suerte, es decir, debe ser declarada nula, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículol8l del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

V.1 TESTIMONIOS:

1. TESTIMONIO del ciudadano CARLOS ALFREDO ROLLINGSON VILLASANA, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (demás datos a reserva del Ministerio Público)

2. TESTIMONIO del ciudadano CARLOS LUIS AROCHA SAHER, titular de a Cédula de Identidad N° 9.932.762 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

3 TESTIMONIO de la ciudadana CARMEN IRENE CALDERA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad 12.736.028 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

4. TESTIMONIO del ciudadano YAMIL JOSÉ RLJJANA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.251 (demás datos a reserva del Ministerio Público)
5. TESTIMONIO de la ciudadana ENMA YUDITH ISLA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.494.857 (demás datos a reserva de? Ministerio Público)

6. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad NO 14.752.900 (demás datos a reserva del Ministerio Público)

7. TESTIMONIO del ciudadano ABRAHAN HAIM SENIOR URBINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público)
8. TESTIMONIO de la ciudadana JESICA MARGARITA SENIOR, (demás datos a reserva del Ministerio Público)

9. TESTIMONIO del ciudadano JHONSY JOSÉ MORLES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.027.388 (demás datos a reserva del Ministerio Público).

Al igual que en los particulares del aparte anterior, argumentan, la representación fiscal señala la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de estas pruebas, y haciendo conjeturas indica que demuestran la existencia de tales bienes, que su representado los oculta porque su procedencia es de actividades ilícitas como la Legitimación de Capitales y el Tráfico Internacional de Drogas, estimando importante destacar que esta argumentación está elaborada sobre premisas falsas por tanto resulta incoherente con os testimonios promovidos y menos aún sirve para la demostración de responsabilidad penal alguna, por lo cual la Defensa sostiene que al igual que las anteriores pruebas promovidas por el Ministerio, estas también corren la misma suerte, es decir, deben ser declaradas nulas, por emanar de pruebas obtenidas ilícitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 180 del mismo código.

V.1.. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, adscrito a ¡a UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la’ Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016, 16-04-2016, 10-04-2016 y 16-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JOSÉ GUZMAN FLORES, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NO 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de a Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JOSÉ BRITO LÓPEZ, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JORGE GAMERO RIVERO, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016 y 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

5. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. JOHAN LARA GONZALEZ, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

6. TESTIMONIO DEL. FUNCIONARIO: S/2. RAUL ROA OLIVEROS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS PQLICJALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016 y 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

7. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. MIGUEL FLORES MORALES, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante de( procedimiento objeto de la investigación penal.

8. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, adscrita La UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

9. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2. JORGE RIVERO ORTIZ, adscrito a los Comandos Rurales del Comando Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

10. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2. LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, adscrito a ¡os Comandos Rurales del Comando Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

11. TESTIMONIO DEL. FUNCIONARIO: S/1 MARÍA MENDOZA GARCIA, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NO 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

12. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. LUIS VISCAVA ALVARADO, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante de procedimiento objeto de la investigación penal.

13. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. OMAR DELGADO GUTIÉRREZ, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia
Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

Expresan que, como puede observarse las testimoniales promovidas, hacen referencia a todas las actas de investigación suscritas por los funcionarios promovidos, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las cuales dejan constancia de las pesquisas realizadas en la Finca ubicada en San José de la Costa, Sector La Misión, coordenadas LN 110 22” 56,9 Y LO 068° 48” 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón.

En relación con este fundamento, la Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita su nulidad absoluta y de todas las actuaciones y de todas las actuaciones que sean emanadas o que sean consecuencia de las mismas, en virtud de que no pueden ser consideradas para fundar una decisión judicial, por cuanto las mismas fueron realizadas en contravención a la ley, pues carecen de la debida identificación de los supuestos ciudadanos que, según dicho de los funcionarios, ubicaron la finca e identificaron a su propietario y que en consecuencia fueron sus dichos los que dieron origen a la investigación que se le sigue a nuestro defendido.

Igualmente señalan lo establecido en los artículos 181 y 183, relativo el primero a la licitud de la prueba, que establece que los elementos probatorios solo tendrán valor cuando hayan sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la norma adjetiva que regula la materia y, el segundo de los artículos indicados, establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso que los ocupa, estos funcionarios, promovidos como órganos de prueba, actuaron al margen de la ley y siendo éste elemento el que dio inicio u origen a la investigación que se le sigue a su representado, todas las actuaciones subsiguientes a ellas relacionadas a la investigación conllevan el efecto establecido en el encabezamiento del artículo 180 de la ley penal adjetiva; la cual prevé la nulidad de todos los actos que emanen, dependieren o sean consecuencia del acto declarado nulo.

A todo evento solicitaron al Tribunal que dichos órganos de prueba sean declarados inútiles e impertinentes, ya que la representación fiscal no señala claramente cual es la necesidad y pertinencia, es decir no expresa en su escrito que es lo que quiere probar y analizada su exposición, observan cómo las mismas hacen referencias a otras personas distintas al imputado de autos y a otros hechos que no guardan relación con los investigados en esta causa.

14.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO JUAN AGUDELO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionado actuante dei procedimiento objeto de la investigación penal.

15.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: COMISARIO OWERMAN HERMOSO, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

16. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR WILMER TRANSMONTE, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado
Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL e fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

17. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE CÁNDIDA SANABRIA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

18 TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE VICTOR PINTO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionaria actuante de? procedimiento objeto de la investigación penal.

19.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO LURIETG ARRIECHIS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

20. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS DOMINGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado
Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

21. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, estado Carabobo toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento’ objeto de la investigación penal.

La promoción de los funcionarios aprehensores de nuestro defendido, como elementos probatorios para demostrar la comisión de los delitos imputados y la consiguiente responsabilidad penal del aprehendido, constituye una verdadera incongruencia y desfase jurídico respecto de lo que deben ser considerados como elementos válidos, pertinentes y necesarios, pues las actuaciones de las que dejan constancia no guarda relación alguna con los hechos investigados y menos aún con la responsabilidad penal en los delitos imputados, es por todo esto que solicitamos sean desestimados por impertinentes e innecesarios.

V.1. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA FINCA, ubicada en San José de la Costa, en la que destaca una pista clandestina.

2. Documento mercantil de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A. RIF 3316746178, constituida ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asentada bajo el N° 31, Tomo 13, de fecha 17 de mayo de 2011.

3. DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE DOS (02) INMUEBLES CONSTITUIDOS POR DOS (02) PARCELAS DE TERRENOS, “ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, avenida Ramón Antonio Medina, entre avenida Rafael Gallardo y calle Maparari, sector Bobare, en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, donde la ciudadana Disnarda Margarita Gutiérrez Vidal titular de la cedula de identidad N° 16.521.751, el inmueble arriba mencionado, el cual se encuentra bajo el numero 2014.359, asiento registral 3, matriculado con el N° 338.9.10.2.2881, del libro del folio real del año 2014, ante el registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-04-2015”.

4. SIB-DSB-UNIF-22875 de fecha 11 de agosto de 2016 y anexos suscrito por la ciudadana Annalibe Ruiz González, Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario, donde remite perfil financiero de los ciudadanos: SECO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.792.943; SECO RODRIGUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.521.751, AGROINVERSIONES JA & AR C.A., RIF J316746178.

5. OFICIO N SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-0443-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR CA.., RIF J316746178. “Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas, legales y lícitas ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que, la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación “.

6. OFICIO N° SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-2016-80-000283, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR CA., RIF 3316746178. “Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia dicha empresa, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental ya que, la misma corresponde información emitida por un órgano auxiliar de investigación”.

Todos los documentos promovidos como pruebas de la responsabilidad penal de nuestro defendido, en este aparte, nada aportan al esclarecimiento de los hechos, ni para la comprobación de los delitos imputados ni mucho menos afectan o comprometen penalmente a persona alguna y, por el contrario, por su carácter equívoco y por aplicación de los principios que informan al proceso penal, tales como el in dubio pro reo, deben ser valorados a favor de nuestro representado y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

Aparte que los mismos contienen una apreciación fiscal sesgada por los dichos y aseveraciones de los funcionarios actuantes en el inicio de la investigación, que redactaron las actas policiales excediéndose en sus funciones y haciendo juicios y conclusiones apresuradas y adelantadas, con el fin de asegurar un pronóstico de condena, incumpliendo de este modo con el deber de la buena fe de las actuaciones policiales y fiscales, por ejemplo de un potrero limpio (común en una finca) se hizo la aseveración de que se trataba de una pista clandestina, que a documentación de la empresa mercantil donde es socio nuestro representado es una fachada para realizar actividades lícitas, que existe una organización criminal bien estructurada e internacional que traslada la droga a Centro América, y nada de esto aparece ni documentado ni encuadrado en una explicación lógica y racional. Así como tampoco se explica esta defensa por qué si los funcionarios actuantes si conocían de la llegada al país de los ciudadanos colombianos, los cuales según dichos están perfectamente identificados, cuáles eran sus fines, dónde y cuándo se iban a reunir y no impidieron la comisión de esos presuntos delitos o procedieron a la detención in fraganti de tales personas. Por lo tanto esta causa está plagada de ilegalidades e inconsistencias inexplicables para la justicia penal venezolana.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

EXPERTOS Y DOCUMENTALES

1.- TESTIMONIO DEL APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, lugar en el que se le deberá ser notificado y de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser leídas íntegramente en el Juicio Oral y Público las experticias:

• DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, de:

1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, la cual arrojo como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca, lo que permitirá a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca que estaba en posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO, que dan lugar al hecho punible que se le atribuye como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo que 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores transparente, marrón y verde, donde se puede leer entre otras cosas “Doña Ramona”, atado en su único extremo con un trozo de nylon, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas y 2.- Un (01) envoltorio con coberturas exteriores de material sintético transparente y cobertura interior de material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-Verdoso con presencia de semillas, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y cuantificadas con los Nros 1 y 2 corresponden a MARIHUANA; B.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico. Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos.
2.- TESTIMONIO DEL LICENCIADO QUIMICO MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, lugar en el que se le deberá ser notificada y de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas experticias:

• DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0260, de fecha 14 de abril de 2016.
• DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0259 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, de:
6. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
7. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
8. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
9. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
10. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO, la cual arrojo como conclusión: A.- las Evidencias recibidas peritadas e identificadas con los Nros del 01 al 05 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible para vehículos, conocidas como GASOLINA; B.- Los Hidrocarburos obtenidos por fraccionamiento del petróleo tiene entre otros usos los siguientes. LICITOS: Combustible para motores de Vehículos, naves, aeronaves, cocinas, calefacción y lámparas; como desengrasados y limpiador; igualmente se utiliza como solvente para la preparación de cosméticos e insecticidas entre otros; ILICITOS: En la extracción de la Cocaína de las hojas de Coca, lo que permitirá a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del combustible dentro de la finca que estaba en posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO. Asimismo que 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores transparente, marrón y verde, donde se puede leer entre otras cosas “Doña Ramona”, atado en su único extremo con un trozo de nylon, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas y 2.- Un (01) envoltorio con coberturas exteriores de material sintético transparente y cobertura interior de material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-Verdoso con presencia de semillas, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y cuantificadas con los Nros 1 y 2 corresponden a MARIHUANA; B.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico. Lo que permitirá acreditar conjuntamente con otros elementos de prueba el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes realizados por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE EDGINIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2016, practicada en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA , SECTOR LA MISION, coordenadas LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (lugar de los hechos).
• ACTA DE INSPECCION Nº 2080 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente entre el colegio de enfermeras y la entrada al barrio 5 de Julio, Coro municipio Miranda Estado Falcón.
• ACTA DE INSPECCION Nº 2081 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada en: Una vivienda signada con el numero 20, urbanización Villa del Sol.

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2016, practicada en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA , SECTOR LA MISION, coordenadas LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 Municipio Píritu del Estado Falcón. (lugar de los hechos).

5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE INSPECCION TECNICA 2103, de fecha 25-10-2016 REALIZADA A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 20, URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el Juicio Oral y Público.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, así como la descripción de los objetos que se encuentran allí que fueron colectados en la misma, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente, asimismo con respecto a la funcionaria Egnis Navarro, manifestará sobre la existencia y características del inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- TESTIMONIO del funcionario experto Licenciado FRANK INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• DICTAMEN PERICIAL 9700-060-DEF-205 de fecha 25 de Octubre de 2016, practicada a un documento notariado donde el Ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, c.i: 14.792.943 solicita el registro del Hierro JAS, el cual fue aceptado y registrado en el libro con el número 4folio 40-41, bajo el número 292, incautados en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA, SECTOR LA MISION, COORDENADAS LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN. (LUGAR DE LOS HECHOS), y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será incorporará por su lectura al juicio la referida experticia.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia de dichas evidencias, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico el referido DICTAMEN PERICIAL 9700-060-DEF-205 de fecha 25 de Octubre de 2016.

7.- TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE NSPECCION TECNICA Nº 2080, de fecha 21 de Octubre de 2016 practicada en UN TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE ENTRE EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y LA ENTRADA AL BARRIO 5 DE JULIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
• ACTA DE NSPECCION TECNICA Nº 2081, de fecha 21 de Octubre de 2016, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 20, URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será incorporará por su lectura al juicio.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicho inmueble, lo que lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, además de corroborar las existencia del mismo, se demostrará que el mismo es producto de la comisión del delito de tráfico ilícito, en consecuencia configurándose el delito de Legitimación de Capitales, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizadas por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida INSPECCION TECNICA Nº 2080 y 2081, de fecha 21 de Octubre de 2016.

8.- TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE AGREGADO JOSE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 212-16, de fecha 03 de mayo de 2016 practicada Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo PICK UP, color dorado, modelo HILUX, serial del motor 16RH016628.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245.

Y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, serán incorporadas por su lectura al juicio.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo PICK UP, color dorado, modelo HILUX, serial del motor 16RH016628, Un (01) vehiculo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468, Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245, incautado en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las experticias realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 212-16, de fecha 03 de mayo de 2016 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016.

9.- TESTIMONIO del funcionario experto DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 258-16, de fecha 26 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245.

Y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será incorporará por su lectura al juicio.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor 1GRB269468, Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo TECHO DURO, color plata, modelo LAND CRUISER, serial del motor 1F0748509, Un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color blanco, modelo 4RUNNER, serial del motor, clase camioneta, año 2008, PLACAS AA062VS, seria de carrocería, 1GR5523245. incautados en la finca que esta en posesión del Ciudadano José Ángel Seco, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las experticias realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 257-16, de fecha 26 de mayo de 2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 259-16, de fecha 26 de mayo de 2016.

10.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00351-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca YAMAHA, tipo ENDURO, color azul, modelo ROSKSTAR, año 2007, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00352-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color naranja, modelo TX-200, año 2012,clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00353-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca BERA, tipo PASEO, color negro, modelo BR-150, año 2014, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00354-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo PASEO, color rojo, modelo HORSE, año 2013, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00355-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo PASEO, color naranja, modelo RKV, año 2012, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00356-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca EMPIRE, tipo ENDURO, color gris, modelo TX200, año 2012, clase moto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00357-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00358-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca CATERPILA, tipo ORUGA, color amarillo, modelo D6, clase MAQ. PESADA, serial de carrocería 7N2740.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00359-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016, practicada a: Un (01) vehículo marca VENIGRAN, tipo TRACTOR, color rojo, modelo 399, clase MAQUINARIA, serial de carrocería YAW2411U.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00360-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 practicada a: Un (01) vehículo marca MASSEY FERGUSON, tipo TRACTOR, color rojo, año 2010, modelo 4291, clase MAQUINARIA, serial de carrocería AAAT0006CAC001061.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario como experto de dichas experticias dará fe en el debate oral y público de la existencia, característica y valor de dichos vehículos incautados en la finca que se encontraba en posesión del Ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las experticias realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO.

12- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• ACTA DE INSPECCION Nº 2103 de fecha 25 de octubre de 2016, practicada en practicada en: Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto Residencial Terraluna, casa 91, municipio Miranda Coro Estado Falcón.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del inmueble el cual es propiedad del ciudadano, el cual afirma las actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas INSPECCION Nº 2103 de fecha 25 de octubre de 2016.


13.- TESTIMONIO DEL Detective ANTONY GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-175-ST-691 de fecha 11-11-2016, practicada en practicada a la evidencia constitutiva de un receptáculo comúnmente conocido como maleta, elaborada en material sintético de color negro, marca PRIVATO, haciendo constar que la misma presenta adherida en la parte superior una cinta en material sintético de color blanco, con la inscripción que se lee “ARUBA AIR… SECO/JOSE…ARUBA AIR SECO/JOSÉ…

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia y siendo que dicha evidencia fue incautada en el interior de la finca ubicada en la población de San José de la Costa municipio Piritu, demostrar conjuntamente con otros elementos de convicción que el ciudadano imputado José Ángel Seco Rodríguez, es quien ocupaba dicha finca, en consecuencia responsable de los hechos por los fue sometido al proceso. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-175-ST-691 de fecha 11-11-2016.

14.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EXPERTO MAGLYS YBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nº- 13.902.414, Ingeniero Civil, C.I.V. Nº- 162.639, Ingeniero Civil, Tasador/Avaluador, SOITAVE Nº 2.722, toda vez que la misma suscribió:

• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Terra Luna, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Parcela de terreno y Bienhechurías (habitación).El terreno posee una superficie plana.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a practicada a Vivienda Unifamiliar Aislada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.
• INFORME DE AVALUO DE FECHA 15-11-2016, practicado a Terreno y bienhechurías (finca), ubicada en el Jobo, Sector La Piedra, Municipio Píritu, Edo. Falcón.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dichos bienes inmuebles, así como de su valor lo que permitirá demostrar siendo adminiculados con otros elementos de prueba que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de los informes de Avalo realizados por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el Juicio Oral y Publico los referidos INFORMES DE AVALUO.

14.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE MAYKELER PERALES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Mariara, Estado Carabobo, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 1253 de fecha 05 de octubre de 2016.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las característica de un teléfono celular marca Samsung, IMEI 351725/08/040702/3 incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de doscientos mil bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 1253, de fecha 05 de octubre de 2016.

15.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE FRANCISCO VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mariara, Estado Carabobo, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 830 de fecha 06 de octubre de 2016.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las característica de un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM incautado en poder del ciudadano imputado momento de su aprehensión, así como que el mismo posee un valor aproximado de seis millones de bolívares fuertes, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de prueba, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 830 de fecha 06 de octubre de 2016.

16.- TESTIMONIO DEL funcionario experto JHON UZCATEGUI, ANALISTA FINACIERO ADSCRITO A LA DIVISION DE LEGITIMACION DE CAPIATLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA FINANCIERA 007-2016 DE FECHA 17-11-2016.

La anterior testimoniales resulta Pertinente, toda vez que mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público que que se concluye que no se observa concordancia entre los bines que posee el Ciudadano JOSE ANGEL SECO ROFRIGUEZ y sus ingresos como accionista de la empresa AGRONVERSIONES JA&AR o tenedor de semovientes de igual manera no se observan prestamos bancarios para al realización de los inmuebles en el fundo SANTA CLARA ni se tiene conocimiento a la fecha del presente informe si el ciudadano antes mencionado posee cuentas o bienes en el extranjero, que permitan inferir el origen de 37.000 dólares Americanos en efectivo, por cuanto el informe de la SUDEBAN no registra solicitudes de Divisas como persona natural o representante o accionista de alguna empresa o tenedor de bonos en moneda extranjera. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas EXPERTICIA FINANCIERA 007-2016 DE FECHA 16-11-2016.
DE LOS TESTIMONIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: Carlos Alfredo Rollingson Villasana, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano suscribe comunicación Nº R10, de fecha 24 de octubre de 2016, en la cual hace constar que la finca ubicada en el sector La Misión de la Población de San José de la Costa del Municipio Píritu del estado Falcón, que la misma no presenta procedimiento administrativo registrado en sus bases de datos, lo que permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dicha finca, y que dicho ciudadano aun estando ocupando la mencionada finca, la misma no la registra a su nombre, por lo que permite apreciar que el ciudadano oculta la misma ya que es proveniente de actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de OFICIO Nº R10, de fecha 24 de octubre de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CIUDADANO AROCHA SAHER CARLOS LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº 9932762, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano director de la empresa Constructora Jota, empresa que ejecutara el proyecto habitacional Terra Luna, en la Ciudad de Coro, en la cual se encuentra la vivienda a la cual casa 91, la cual fue objeto de negociación directamente con el Ciudadano ANGEL SECO. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 03 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN IRENE CALDERA ROSILLO titular de la Cédula de Identidad Nº, 12736028, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana es trabajadora de la empresa Constructora Jota, y dará fe que conoce al ciudadano Ángel Seco y fue quien le hizo entrega de la casa ubicada en Terra Luna, asimismo que trabajó para dicho ciudadano en ampliación de vivienda ubicada en Villa del Sol, asimismo para realizar trabajo en un terreno ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RUJANA ALVAREZ YAMIL JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº: 3674251, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público dará fe que conociendo desde hace seis años al ciudadano Ángel Seco sobre quien pesa orden de aprehensión, tiene conocimiento que el mismo trabaja con su hermano es decir el ciudadano imputado, en una finca en la costa de falcón, lo que permite inferir que los mismo son ocupantes de la finca donde ocurrieron los hechos en consecuencia, Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto y, será susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 16 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

5- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ISLA QUINTERO ENMA YUDITH titular de la Cédula de Identidad Nº 15.494.857, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público dará fe que El referido elemento permite a esta Representación Fiscal que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, el ciudadano imputado la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, lo que afirma las actividades ilícitas en la que se encuentra incurso el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto y, será susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 16 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

6- TESTIMONIO DEL CIUDADANO BELLO HERNANDEZ JOSE RAFAEL, C.I: 14.752.900, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público dará fe que El referido elemento permite a esta Representación Fiscal que el vehículo camioneta, marca toyota, año 2016, 4RUNNER, serial de carrocería JTEBU5JR8G5306167, el ciudadano imputado la adquirió mediante una venta con instrumento de moneda extranjera por la cantidad de 37000 dólares en efectivo, lo que afirma las actividades ilícitas en la que se encuentra incurso el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, como la legitimación de capitales y el tráfico internacional de drogas. Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto y, será susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 16 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SENIOR URBINA ABRAHAN HAIM, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público DEPONDRA SOBRE EL CONOCIMEINTO QUE TIENE SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE HECHO DEL CIUDADANO ANAGEL ARMANO SECO RODRIGUEZ el cual proveniente de del blanqueo de capitales. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JESICA MARGARITA SENIOR, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre un bien inmueble propiedad de hecho del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez el cual proveniente de del blanqueo de capitales. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de mayo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MORLES SALAS JHONSY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.388, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo, testimonial que resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano en el debate oral y público depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre un bien constituido por un vehículo marca Toyota Machito de color Gris, Land Cruiser, que fuera retenido en su taller propiedad del ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez el cual proveniente de del blanqueo de capitales.

El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 17 de noviembre de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. BRITO LOPEZ JOSE, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. ROA OLIVEROS RAUL, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2016, pero sólo depondrá sobre los actos realizados en fecha 11/04/2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.
8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 MENDOZA GARCIA MARIA, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 VISCAYA ALVARADO LUIS, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

10.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 DELGADO GUTIERREZ OMAR, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-05-2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público conforme a las actas que suscribieron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la que se materializó la incautación de la elementos de como sustancia ilícita; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de un vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, placas, AA062VS, un certificado de registro de vehículo Nº 32360014, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.444, un carnet de circulación Nº 11886345, a nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.444 y una autorización privada de circulación del vehículo antes mencionado de la ciudadana nombre de la ciudadana Karina Esperanza Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.444 al ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.943, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos que narran conforme a las actuaciones que suscribieron y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita que le sean exhibidas las actas de Investigación Penal que suscribieron y por las cuales se promueven los respectivos testimonios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 228, 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean exhibidos y leídos íntegramente en el Juicio Oral y Publico las siguientes pruebas documentales.

1- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA FINCA ubicada en la población de San José de la Costa, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones, la anterior medio de prueba resulta Pertinentes, toda vez permite a estos representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a una organización criminal liderizada por el Ciudadano José Ángel Seco, ya que se precisa con los elementos de interés criminalísticos colectados en la Finca propiedad del Ciudadano José Ángel Seco. Legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental que la misma es realizada mediante el registro que se le realizó a la finca, sitio en que ocurrieron los hechos.

2- Documento mercantil de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178, la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la cual se encuentra bajo el número 31 TOMO 13-A de fecha 17 de Mayo de 2011. Pertinentes, demostrar la existencia de dicha empresa en el lugar objeto de allanamiento, para poder llevar a cabo la actividades ilícitas dentro de la misma como la legitimación de capitales y el trafico internacional de drogas, en la cual aparece como socios JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO SECO y la Ciudadana KARINA ESPERANZA SECO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental que la misma corresponde a un documento público.

3- DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA DE DOS (02) INMUEBLE CONSTITUIDOS POR DOS (02) PARCELAS DE TERRENOS, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, avenida Ramón Antonio Medina, entre avenida Rafael Gallardo y calle Maparari, sector Bobare, en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, donde la ciudadana Disnarda Margarita Gutiérrez Vidal titular de la cedula de identidad Nº 16.521.751, le da en venta al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 16.521.751, el inmueble arriba mencionado, el cual se encuentra bajo el numero 2014.359, asiento registral 3, matriculado con el Nº 338.9.10.2.2881, del libro del folio real del año 2014, ante el registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-04-2015. Pertinentes, en virtud permite a esta Representación Fiscal demostrar la existencia de dichos inmuebles, el cual conforme al mismo pertenece al ciudadano Ángel Armando Seco Rodríguez, sobre quien pesa orden de aprehensión en virtud de los hechos objeto de la investigación penal y es hermano del hoy imputado José Ángel Seco Rodríguez, lo que al ser adminiculado con otros elementos de convicción permite determinar que dichos ciudadanos perteneces a una asociación ilícita. legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental que la misma corresponde a un documento público.


PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

PRUEBAS NO ADMITIDAS ANTE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS EN CAPÍTULOS QUE PRECEDEN


1.- LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO EN EL PRESENTE ASUNTO SÓLO SE REALIZARÁN CON RESPECTO A LA ACTUACIÓN O DILIGENCIA POLICIAL CUMPLIDA EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2016, quienes no podrán deponer sobre las diligencias cumplidas en fechas 12, 13 y 16 de Abril de 2016, tal como se estableció en los párrafos que preceden con relación a las NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS por este Tribunal de lo asentado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 14/04/2016, referente a las diligencias efectuadas los días 12, 13 y 16 DE ABRIL DE 2016, por no cumplir con las reglas del debido proceso en cuanto a la obtención de una orden judicial para registrar el inmueble allanado ni intervenir en el procedimiento con dos testigos imparciales. Y así se decide.

2.- NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SU EVACUACIÓN EN JUICIO del CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/M2 RIVERO ORTIZ JORGE y SM/2 SANCHEZ HERNANDEZ LUIS, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, por haber practicado el registro, inspección o allanamiento en la Finca presuntamente propiedad del imputado, sin orden judicial en fecha 12 de abril de 2016, tal como se estableció en los párrafos que preceden con relación a las NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS por este Tribunal de lo asentado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 14/04/2016, referente a las diligencias efectuadas los días 12, 13 y 16 DE ABRIL DE 2016, por no cumplir con las reglas del debido proceso en cuanto a la obtención de una orden judicial para registrar el inmueble allanado. Y así se decide.

3.- NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SU EVACUACIÓN EN JUICIO del CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, BRITO LÓPEZ JOSÉ, ROA OLIVEROS RAÚL y FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, por haber practicado el registro, inspección o allanamiento en la Finca presuntamente propiedad del imputado, sin orden judicial en fecha 13 de abril de 2016, tal como se estableció en los párrafos que preceden con relación a las NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS por este Tribunal de lo asentado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 14/04/2016, referente a las diligencias efectuadas los días 12, 13 y 16 DE ABRIL DE 2016, por no cumplir con las reglas del debido proceso en cuanto a la obtención de una orden judicial para registrar el inmueble allanado. Y así se decide.

4.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y LA INGENIERO QUIMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, en cuanto a deponer sobre las siguientes documentales:

.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, practicada a: Una (01) embarcación de pesca denominada “SAN BENITO” de 10,0 metros de largo y 2,0 metros de ancho, de color azul, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido.

5.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PTTE GUTIERREZ LOPEZ NESTOR, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la siguiente EXPERTICIA DE BARRIDO S/N de fecha 18 de Abril de 2016, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

… Siendo las 9:30 horas de la mañana me traslade a una finca ubicada en las Coordenadas: LN 11º 22” 56,9 y LO 068º 482 53.82 de San José de la Costa del Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 21º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante oficio de solicitud Nro: GNB-EMG-CA-URIA 13:01-0347-16 de fecha 18 de Abril de 2016, la misma guarda relación con el Expediente penal Nro MP-164386-2016 de fecha 14AB16, con la finalidad de realizar una experticia de barrido a la embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricula MT-114201306, de color blanco con franjas azules donde se lee en letras de color blanco “EL MACHETE”, posee dos motores fuera de borda marca YAMAHA DE 200 HP. Posteriormente el experto procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, de la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizo una verificación exhaustiva para determinar la `presencia de material vegetal la cual arrojo resultados negativo (-). Posteriormente se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho vehiculo, las cuales fueron colectadas en una bolsa de material sintético transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto plástico color verde, signado con el Nº 0084630, quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladadas a la sede del laboratorio Criminalístico Nº 41. Dicho acto se llevo a cabo con la presencia del ciudadano S/1 ROA OLIVEROS RAUL; C.I Nº 19.817.527, funcionario actuante adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Falcón y el SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE LUIS, C.I V- 12.710.351, Funcionario actuante adscrito al destacamento Comando Rurales Nº 139 Falcón.

6.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-CO-SLC-LC41-DQ-16/0278 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, practicada a: Una (01) embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricula MT-114201306 de 10,0 metros de largo y 2,0 metros de ancho, de color blanco y franjas de color azul, en la cual se indican las siguientes conclusiones: A.- Las evidencias Peritadas y colectadas en el área de la proa específicamente en el almacén de la embarcación, contienen COCAÍNA; B.- Las evidencias colectadas y peritadas provenientes de la cubierta, popa, babor y estribor NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE COCAÍNA, HEROÍNA NI MARIHUANA; C.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido.

Por ello, sorprende que el Ministerio Público, conocedor del derecho en primer lugar; y, en segundo lugar, garante de la constitucionalidad y la legalidad, apoye o sustente su escrito acusatorio en un acto írrito, es decir, que toda la base de la tesis fiscal sea sobre unas inspecciones o registros que no cumplen con los parámetros legales anteriormente descritos. De este modo, los mencionados medios de pruebas también debieron ser declarados inadmisibles por ser medios ilícitos así como, todo lo que de ellos derivó, conforme se declaró anteriormente.

Este Tribunal advirtió, además, que la defensa opuso la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solicitando la no admisión de la acusación contra su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues de conformidad con el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, se trató de 100 gramos de cannabis sativa o marihuana (según se desprende del acta), lo que acredita en último caso el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estaba en presencia de un presunto delito de tráfico de menor cuantía dada la cantidad menor de sustancia ilícita incautada (72,1 gr. de MARIHUANA).

En este contexto, a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Público indicó en su escrito de acusación que había logrado constatar que el acusado ciudadano: JOSE ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en una organización Colombo-Mexicana dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional, se observa que tal aseveración la realiza en conformidad de lo que los funcionarios actuantes de investigación penal establecieron en el acta policial, esto es, que según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, las sustancias ilícitas serían entregadas en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (propiedad o bajo la posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 e Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, más verificó este Tribunal que no se promueve elemento de prueba alguna que demuestre tal tráfico de drogas internacional ni la existencia de esa organización colombo mexicana dedicada al tráfico de drogas ni por vía marítima ni por vía aérea, ya que no se recabó ni promovió u ofreció siquiera el movimiento migratorio de los dos (02) ciudadanos de presunta nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 e Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas del procedimiento practicado y se reunirían presuntamente con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, por lo que y conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, ante la cantidad de sustancia ilícita incautada presuntamente en el procedimiento y tal como lo estableció la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por este Tribunal de Control, que decretó en la fase primigenia del proceso la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por tal motivo se admitió LA ACUSACIÓN FISCAL PERO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859 del 18/12/2014. Y así se decide.-

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/2., ROA OLIVEROS RAUL adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2 RIVERO ORTIZ JORGE C.I: 12.710.305, SM/2 SANCHEZ HERNANDEZ LUIS adscritos a la los comandos Rurales del Comando de Zona numero 13 en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación dentro de los linderos de la finca de Una Embarcación de color blanca con azul, matricula MT-114201306 denominada el MACHETE. Y así se decide.-

8.- TESTIMONIAL DEL DETECTIVE MARCOS CABELLO sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00370-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059773, en virtud de la nulidad del acta que contiene la incautación de dicho bien y sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 00371-05-16 de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS CABELLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Departamento de Vehículos, practicada a: Un (01) Motor, marca YAMAHA, tipo FUERA DE BORDA, color negro, serial de carrocería 1059777. Con fecha 16 de Abril los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán EIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva aproximadamente de 10 metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matrícula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojo positivo para cocaína, pero este Tribunal decretó la nulidad del acta policial en párrafos precedentes, siendo que incautaron dichas evidencias en fecha 16/04/2016, sin previa orden judicial para ingresar a la finca propiedad presuntamente del ciudadano JOSÉ SECO RODRIGUEZ. Y así se decide.-


9.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE TSU CARLOS CHIRINOS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Punto Fijo, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-846, de fecha 25 de Octubre de 2016, practicada Un Arma de fuego, Dos Cargadores, Catorce balas y 1750 balines. Incautados en UNA FINCA UBICADA EN SAN JOSE DE LA COSTA, SECTOR LA MISION, COORDENADAS LN 11º 22¨ 56,9 Y LO 068º 48¨ 53,8 MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN. (LUGAR DE LOS HECHOS).

No se admite la presente prueba testimonial y documental por cuanto este Tribunal desestimó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dos cargadores, 14 balas y 1750 balines, toda vez que, observó este Tribunal que con relación a la imputación fiscal del tipo penal de ocultamiento de un arma de fuego, se acredita de las actas de investigación o elementos de convicción aportados, que a pesar de que la Fiscalía expresa en el acto conclusivo que el mismo se encontraba en la habitación del acusado, no recabó durante la investigación prueba documental alguna que demuestre que dicha finca y arma presuntamente colectada con ocasión al registro de la Finca, le pertenece al imputado de autos, máxime si lo que se acredita únicamente es la experticia practicada a dichas evidencias, donde no participaron testigos imparciales y donde lo único que existe es el dicho policial contenido en el acta policial de investigación, motivos suficientes para que este Tribunal NO ADMITA ESTA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DADA A LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del texto penal adjetivo. Y así se decide.-

10.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO JUAN AGUDELO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

11.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: COMISARIO OWERMAN HERMOSO adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

12.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR WILMER TRANSMONTE adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

13.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE CANDIDA SANABRIA adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

14.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE VICTOR PINTO adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

15.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO LURIETG ARRIECHIS adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

16.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE CARLOS DOMINGUEZ adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

17.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MAYKELER FERALES adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, Estado Carabobo, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cinco de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante del procedimiento objeto de la investigación penal.

Todos los anteriores testimonios signados con los números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, NO resultan Útiles ni Pertinentes para este Tribunal, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, sólo suscribieron el acta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializó la aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ SECO RODRÍGUEZ, y la incautación de en su poder de un teléfono celular marca Samsung, IMEI 351725/08/040702/3 y un marca TOYOTA modelo FORTUNER año 2015 SPORT WAGON, placas AF360YM, circunstancias éstas que no resultan pertinentes siendo que los hechos ocurrieron en fecha 11/04/2016 que nada tiene que ver con el momento de la aprehensión del imputado en fecha 05/10/2016, sobre el cual pesaba ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN. Y así se decide.-

OFICIO Nº SIB-DSB-UNIF-22875 de fecha 11 de agosto 2016 y anexos suscrito por la ciudadana Annalibe Ruiz González, Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, de la Superintendencia las Instituciones del sector bancario, donde remite perfil financiero de los ciudadanos: SECO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.943; SECO RODRIGUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.521.751, AGROINVERSIONES JA&AR.CA, RIF J316746178. No se admite por cuanto dicho oficio no se encuentra previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental para ser incorporado en el debate. Y así se decide.-

11.- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-0443-2016-55, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro, donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178. No se admite por cuanto dicho oficio no se encuentra previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental para ser incorporado en el debate. Y así se decide.-

12.- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRITI-RCO-SC-AT-2016-80-000283, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Omar José Torres Aranguren, Jefe Sector Tributos Internos Coro donde remite declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa AGROINVERSIONES JA & AR C.A RIF J316746178. No se admite por cuanto dicho oficio no se encuentra previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental para ser incorporado en el debate. Y así se decide.-

Abundando un poco más sobre las nulidades en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 58 del 14/02/2013 ratificó las siguientes doctrinas jurisprudenciales que este Tribunal de Control juzga pertinente citar para la motivación del presente auto:

… esta Sala reitera el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, establecida en sentencia N.° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radames Arturo Graterol Arriechi, en el sentido siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (Subrayado de la Sala).

De igual modo, esta Sala, en la reciente sentencia N.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, dispuso textualmente lo siguiente:

En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.


Igualmente, la sala se ha pronunciado sobre la Nulidad cuando ha practicado: “ALLANAMIENTO PRACTICADO CON UN SOLO TESTIGO ES NULO POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 210 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 561 del 14/12/2006:
… El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala, anula las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa…

Por otra parte, también se invoca la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345 del 28/09/2004: NECESIDAD DE PRESENCIA DE DOS TESTIGOS IMPARCIALES A LAS INSPECCIONES A COSAS Y PERSONAS,
… se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.
Este mismo criterio fue ratificado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 167 del 21 de mayo de 2012:
… esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad… Asimismo esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que impliquen ciertos hechos en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas que no portaban realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido y su testimonio aportará convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado de autos, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, quien manifestó que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ninguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad increpada por la Defensa en su escrito de descargos, al expresar que:
… Luego del análisis de las actas de investigación, ya finalizada, así como también del escrito acusatorio que hoy contestamos, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos objeto de este proceso, se observa que no aparecen en actas elementos suficientes de convicción que comprometan de modo alguno la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, por lo que no existe un pronóstico probable de condena, de allí que SOLICITAMOS se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta conforme a lo previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad sin restricción alguna, o en su defecto, una medida menos gravosa, pues consta de las actas que concluida la investigación no existen suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ a quien nadie señaló, ni el mismo día ni posteriormente de haber desarrollado conducta alguna que pueda ser encuadrada en los tipos penales que señala el Ministerio Público amén de que al momento de la detención el mismo se encontraba desarrollando actividades cotidianas realizadas por cualquier ciudadano, a pesar de que habían transcurrido casi seis meses desde que se habían realizado las pesquisas policiales de los hechos en la referida finca, lo que indica su ajenidad con los hechos, por lo que tampoco existe peligro de fuga, de allí que en Derecho y en justicia le corresponde, en el peor de los casos seguir el proceso en libertad…
Al respecto señala la Sala Constitucional la POSIBILIDAD DE REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO, CUANDO SE OBSERVE QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DIERON ORIGEN: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2426 del 27/11/2001:

… La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial… Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
[…]
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. “

Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, aunado a las Jurisprudencias antes citadas, cabe destacar, que por ante este Tribunal Segundo de Control cursó en fecha 21/04/2016, por ésta misma Causa Penal, procedimiento en flagrancia mediante el cual, el Despacho de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ELIZABETH SÁNCHEZ, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, narrando los hechos de la siguiente manera: “El Ministerio Publico en representación del estado venezolano coloca disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, con fecha 17/04/2016, momento en el cual los referido funcionarios, se encontraban, en la ciudad de coro, previa vinculación realizada por efectivos de dicho órgano, a través, de labores telefónicas, en la cual, logro determinarse que el ciudadano, Jorge armando Dorante, presenta cruces de llamadas y apertura de celdas telefónicas, con miembro de una Organización Criminal colombo mexicana, desde el día 08/04/2016, hasta el día 14/04/2016, siendo el caso que queda acredita en acta procesales, que dicho ciudadano Jorge Armando Dorante, viajo el día 08/04/2016, en la aerolínea AVIOR, en compañía de los ciudadanos IVAN HINOJOSA GARCIA y NIXON ALEXANDER FRANCO GALINDO, desde Bogota hasta la ciudad de Valencia, quedando acreditado la pernota de dichos ciudadanos, en la ciudad de valencia específicamente el Hotel Garden, el día 08 con salida el 09 de abril de los corrientes, seguidamente mediante las labores de inteligencias se determina además que el ciudadano natural de Colombia, Hinojos García Iván, adquiere, un CHIP, en el comercio denominado, CELLMARKET C.A., ubicado en el C.C. La Granja, de la ciudad de Valencia, signado con el numero 0416-020-36-72, el cual es utilizado durante su permanencia en Venezuela, previa verificación de analices, de las celdas móviles, se observa, que mantiene coincidencia, en tiempo y lugar, con el numero telefónico 0412-497-64-94 el cual era usado por el ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta, en razón de estos hechos considera el Ministerio Publico, en representación del estado venezolano, que se encuentra, acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, asimismo considera el Ministerio Fiscal, se encuentra acreditada, vista como han sido la circunstancia los requisitos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, tal como es la existencia de un hecho punible, suficiente elementos de convicción y por tratarse de un delito pluriofensivo, queda acreditado el peligro de fuga, no obstante, siendo que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso y garantizando el estado de libertad, con rango y carácter constitucional el Ministerio Publico, solicita para el ciudadano Jorge Armando Dorante, de conformidad con el Articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en detención domiciliaria en un lugar distinto a su residencia, y con respeto al ciudadano José Mauricio Dorante, la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente proceso se siga por la regalas del procedimiento ordinario, igualmente consigno actuaciones complementarias de 122 folios”
Considera quien aquí decide, que habiendo imputado el Ministerio Público en el momento de la celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputados de los hermanos Dorante, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, asimismo considera el Ministerio Fiscal, se encuentra acreditada, vista como han sido la circunstancia los requisitos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, tal como es la existencia de un hecho punible, suficiente elementos de convicción y por tratarse de un delito pluriofensivo, queda acreditado el peligro de fuga, no obstante, siendo que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso y garantizando el estado de libertad, con rango y carácter constitucional el Ministerio Publico, solicita para el ciudadano Jorge Armando Dorante, de conformidad con el Articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en detención domiciliaria en un lugar distinto a su residencia, y con respeto al ciudadano José Mauricio Dorante, la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este contexto, debe este tribunal señalar que constituyen entre los principios constitucionales rectores del debido proceso, se encuentra el Principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez, velar por el cumplimiento del mismo y mantener las garantías constitucionales en los asuntos sometidos a su conocimiento, y en el caso concreto, en atención al principio de igualdad enfocado como derecho en la aplicación de la ley, se pretende que ante situaciones planteadas en la praxis judicial, la aplicación de criterios de justicia y de derechos de manera uniforme en relación con otros en situaciones concretas; vale decir, implica tratar igual a los que son iguales y diferentes a los que son distintos, todo enmarcado dentro del marco del cumplimiento de la constitución y las leyes.

Así, observa con preocupación este tribunal como el desempeño fiscal, que debería estar inmerso en el cumplimiento de la función dual que le caracteriza, y garante de los principios constitucionales, posee en el presente asunto una actuación lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, al realizar solicitudes infundadas e improcedentes en derecho que pretenden favorecer solo a unos como son a los Hermanos Dorante que también fueron imputados en el presente asunto, pues no justifica ésta juzgadora, las razones de hecho o derecho que conllevan tal comportamiento.
Es en casos como este, donde la función del órgano jurisdiccional de ser guardián del debido proceso y del principio de igualdad de las partes debe imponerse, correspondiéndonos a los jueces velar por el cumplimiento de la constitución y la ley a los fines de evitar desequilibrios e inseguridades procesales. Considera quien aquí decide, que la actuación del Ministerio Público descrita anteriormente, no es cónsona con los principios rectores del debido proceso, especialmente con el principio de igualdad de las partes, por lo que es deber de este tribunal EXHORTAR a la representación fiscal a que en lo sucesivo, respete, valore y estime los derechos que le asisten al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.792.943, conforme a los principios de igualdad, equidad, justicia y debido proceso que merecen todos los ciudadanos involucrados en un mismo proceso, es decir, que habiendo peticionado el Ministerio Público, para dichos ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE, la Medida de Detención Domiciliaria y para el ciudadano JOSÉ MAURICIO DORANTE, la Medida de Presentación Periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, OTORGANDO ÉSTA JUZGADORA PARA LA FECHA, Medida de Presentación periódica cada 30 días para ambos ciudadanos, en fecha, 21/04/2016, habiendo quedado firme la misma, por cuanto ninguna de las partes hizo uso de los recursos pertinentes, por lo que esta juzgadora, resguardando la Expectativa Plausible, de que todo justiciable debe tener el mismo trato, sin discriminación alguna, más cuando, estamos en presencia de los mismos hechos ut supra señalados, así como de los elementos de convicción con los cuales hoy acusa al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ. Debe entonces, quien aquí decide, resguardar ese principio de igualdad procesal que merece todo justiciable, tal y como lo contempla el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, a la vida, la libertad, la justicia , la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de os derechos humanos (…)”, así como también el artículo 21 ejusdem que establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia, 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)” siendo éste Tribunal, garantista de todos y cada uno de los Derechos constitucionales que les asiste a todas las partes que intervienen en un proceso penal, no puede aplicar un trato distinto en el mismo proceso, cuyos hechos y elementos de convicción son los mismos, aunado al hecho, que de la revisión hecha a la Pieza N° 2, del presente asunto, la cual corre inserta a sus folios desde el 134 al 136 el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados ya previamente citada, pero NO se evidencia que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado acusación en Contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE y JOSÉ MAURICIO DORANTE, así como tampoco existe ningún otro acto conclusivo.
Por las razones antes expuestas se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 eiusdem, al acoger este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional que ha ilustrado que dicha medida cautelar sustitutiva comporta una medida privativa de libertad, donde lo que varía es el sitio de reclusión, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma, oficiándose al órgano policial para que proceda a realizar el traslado del mencionado ciudadano desde la sede de este Tribunal hasta la dirección antes descrita. Y así se decide.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se instruye a la secretaría a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documento, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, al atribuirse a los hechos la calificación jurídica provisional antes señalada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admiten parcialmente por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales, a excepción de las señaladas en capítulos precedentes y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 eiusdem, al acoger este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional que ha ilustrado que dicha medida cautelar sustitutiva comporta una medida privativa de libertad, donde lo que varía es el sitio de reclusión, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma, oficiándose al órgano policial para que proceda a realizar el traslado del mencionado ciudadano desde la sede de este Tribunal hasta la dirección antes descrita. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la fiscalía 21 ° del ministerio publico a los fines de: Ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que considera esta representación fiscal que estamos ante un delito que también fue considerado de lesa humanidad que además la investigación como bien lo plasmo la juez de control narra claramente que en fecha 11 de abril fue encontrado dentro de la finca ubicada en la costa oriental del estado Falcón además de todas las evidencias que claramente fueron expuestas y señaladas en el escrito de acusación como pruebas de los delitos que este ministerio fiscal imputó. En la finca se incautó una maleta con un Bagdad código AG2866851 de la aerolínea Aruba air lins procedente de Curacao a Venezuela a nombre del ciudadano JOSE ANGEL SECO y que además se describe en dicha acta que habían signos dentro de la finca de que los ciudadanos habían abandonado instantes antes dicho inmueble en cuestión; es decir, que los ciudadanos se encontraban en el lugar que los mismos se dieron a la fuga al observar la llegada de la comisión militar encontrándose en la misma varios objetos pertenecientes al imputado que hace presumir a esta representación fiscal que el mismo se encontraba en el lugar ya que este huyo del mismo y no estuvo atento a su proceso. De lo que deviene en la investigación se la libre una orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano por considerar que se encontraba cubierto los extremos a los que se refiere los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal indicándose efectivamente una vez hecha efectiva la orden de aprehensión esta misma solicitud de dicho ciudadano ante este tribunal de control pues se verifica que estando incurso en estos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a nivel internacional como debidamente se señala en el escrito de acusación y el delito de legitimación de capitales los cuales señalan penas en primera instancia, el delito de tráfico ilícito de sustancias de 8 a 12 años de prisión siendo su límite medio de 10 años y el delito de legitimación de capitales una pena de prisión de 10 a 15 años considera esta presentación fiscal que es la privación judicial preventiva de libertad la única medida que efectivamente puede mantener al ciudadano hoy acusado atento a su proceso ya que evidentemente quedo demostrado a lo largo de la investigación ninguna intención del mismo de hacerlo y las penas que pueden llegar a imponerse en un eventual juicio oral y publico superan los 10 años es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. DEULIN FANEITE: a los fines de dar contestación al recurso de efecto suspensivo interpuesto por el ministerio fiscal haciéndolo en los siguientes términos: con fundamento en la parte in fine al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el ministerio público apele se oirá a la defensa, me permito señalar en este tribunal los siguientes aspectos, pareciera ser que la fiscalía del ministerio público atiende a 2 tipos de ciudadanos y varia su criterio conforme a los ciudadanos que atienden por lo que queda claro que no estamos frente una investigación objetiva y con ánimos de justicia debido a que por el mismo delito la misma fiscalía inclusive en la misma investigación solicitó la detención domiciliaria de los ciudadanos suficientemente identificados en la parte dispositiva que hoy dictamina el tribunal violentándose inclusive las propias resoluciones que ha dictado la fiscalía general. Existen 2 fases de intervenciones una cuando pretende bajo falsos supuesto acreditar hechos punibles avalando un procedimiento de un órgano de investigación que no cumplió con las formalidades exigidas por la ley y ahora con fundamento que es la segunda fase al recurso de efecto suspensivo. Señala con certeza la comisión del tráfico internacional según ha dicho lo cual quedó establecido igualmente; señala el ministerio público algunos hechos como reuniones, en fin, estamos frente a un recurso que a clara luz se contradice la propia actuación y criterio de la fiscalía 21 del ministerio público y mas allá de ello hacemos un llamado de reflexión al ministerio público que no puede permitir este órgano rector que cada vez que un organismo de investigación se le suponga un hecho punible o mas allá de ellos se antoje de los bienes patrimoniales de un ciudadano, se les permita actuar sin seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la legislación venezolana es un mal precedente que el ministerio público tenga conocimiento del día 11 de abril y no haya agotado los requisitos de ley para que ese órgano de investigación siga haciendo lo pertinente. Denunciamos que fue una invasión y que fue un despojo de los bienes de mi defendido y que hoy esta sometido a una privación judicial preventiva de libertad de una manera injusta violentándole todos sus derechos y finalmente señaló ante este tribunal una celebre frase que señala preferiblemente 100 culpables sueltos en libertad que un inocente preso que es el caso que nos ocupa víctima de una actuación policial orientada a despojarlo de los bienes de su propiedad y la cual no cuidaron las elementales normas de un procedimiento. Es todo. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 5° y 6° eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

SECRETARIO DE SALA,
Abg. ERICK CHIRINOS



ASUNTO: IP01-P-2016-002540
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000059