REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000263
ASUNTO : IP01-P-2012-000263

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar pronunciamiento, respecto a la Solicitud de Sobreseimiento, presentada en fecha 01/1072016, suscrito por el Abogado JOSÉ JAVIER MARÍN GUATIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano PEDRO LUGO AGUILAR GIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.096.605, con motivo de la presunta comisión de del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRAN ENRIQUE ALASTRE TUDARE.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2012-000263.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que: “(…) en fecha 29-01-2012, el ciudadano ALASTRE TUDARE FRANK ENRIQUE, comparece por ante la Secretaría de Seguridad ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, centro de Coordinación Policial N° 06, Comando de Puerto Cumarebo, estado Falcón, manifestando que en fecha 29/01/2012, en horas de la mañana, momentos cuando se disponía a salir de su negocio, Panadería Fátima, ubicada en la Calle Bolivar con Callejón Alta Vista, momentos cuando se montaba en su vehículo Toyota Kavak, Color gris, el ciudadano lo interceptó, logrando agredirlo físicamente en su espalda, así como también le lanzaba objetos contundentes (piedras, botellas), causando daños materiales a su vehículo, igualmente a su persona.”

En virtud de los hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, antes señalada, realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 30-01-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resultando inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano PEDRO LUGO AGUILAR GIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.096.605, con motivo de la presunta comisión de del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRAN ENRIQUE ALASTRE TUDARE y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente, para ser desincorporada del inventario de Causas activas llevadas por éste tribunal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2012-000263
RESOLUCIÓN Nº PJ0022017000077