REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003258
ASUNTO : IP01-P-2015-003258

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: APERTURA A JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE UN IMPUTADO
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA

FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: JUDITH MEDINA

VICTIMAS: MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA

ACUSADOS: ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO

CONDENADO: GUILLERMO ALBERTO VELAZCO

DEFENSA PRIVADA ABG. AMABILIS ESPINOZA y
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL ABG. JOSÉ DAVID ORTÍZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/11/2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos: RUT ESTEFANÍA SEABRA LEON, PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por los delitos de: Respecto a los ciudadanos RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA, y para los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO y ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, como COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 numerales 1° y 3° ejusdem, adicionándose para todos los imputados, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA, haciendo la observación que la audiencia preliminar se realizó sólo con respecto a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, ya que el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, por información suministrada mediante Acta Policial levantada en la sede de la por la Policía de Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 2, (Punto Fijo) inserta a los folios 26 y 27 del presente asunto, de fecha 09/12/2015, que el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, fue encontrado su cuerpo sin vida (Por ahorcamiento) en la celda donde se encontraba recluído, por lo que se procedió a dictaminar en la precitada audiencia, el Sobreseimiento de la causa por muerte, conforme al artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, respecto de la ciudadana RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, este mismo Tribunal, en virtud de que la referida ciudadana se dio a la fuga desde donde se encontraba recluida, le decreta Orden de Aprehensión en fecha 23/02/2016, razón suficiente para abrir los correspondientes cuadernos separados, uno para el ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO para remitirlo a Ejecución por haber admitido los hechos y condenado a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años y ocho (08) meses y otro para la ciudadana RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, por haberle librado la orden de aprehensión, ordenando remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio que corresponda respecto del ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 10 de noviembre 2016, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. Acto seguido contra los ciudadanos SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA , GUILLERMO ALBERTO VELASCO, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.3.8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y con respecto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO como cómplices necesarios en el referido delito, adicionalmente para todos el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. La Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscalía 4º del Ministerio, ABG. JUDITH MEDINA, se deja Constancia de la incomparecencia de la Defensa privada ABG. AMABILIS ESPINOZA, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, se deja constancia de la incomparecencia del ABG. ORLANDO HIDALGO. Se deja constancia de la comparecencia por la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados ciudadanos, GUILLERMO ALBERTO VELASCO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano ADOLFO JOSE PETIT POLEO quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de la imputada ciudadana SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA, la cual se encuentra requerida por orden de aprehensión por este despacho judicial, en el presente asunto. Se deja constancia que el imputado PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO falleció, según oficio COMGEPEF-CCP N° 2, OFICO Nº 3291, del Centro de Coordinación Policial Nº 2. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° ABG. JUDITH PEROZO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA, GUILLERMO ALBERTO VELASCO, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.3.8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y con respecto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO como cómplices necesarios en el referido delito, adicionalmente para todos el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ratificando totalmente la Acusación, presentada en fecha 21 de noviembre de 2015, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando el enjuiciamiento contra de los imputados, ratifico la Orden de Aprehensión, dictada en contra de la ciudadana SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA, la cual se encuentra evadida, igualmente solicito que se mantenga la medida de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO VELASCO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO, y en cuanto al ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO solicito la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando el primero de los imputados llamarse GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.497, de profesión u oficio ayudante de mecánico, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/08/1977, domiciliado Urbanización Cruz Verde, Calle 02, sector 03, casa s/n, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Coro, Estado falcón teléfono: no posee. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, manifestó llamarse: ADOLFO JOSE PETIT POLEO, venezolana, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.713, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/02/1985, domiciliado Sector Ezequiel Zamora, Calle Libertador, casa Nº 14, Punto Fijo, cerca la Agencia de Lotería el Gran Canon, Estado Falcón, teléfono: 04146965792, pertenece a sus mama Berta Poleo. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. AMABILIS ESPINOZA, quien manifestó al Tribunal: “En conversación que mantuve con mi defendido, este me manifestó su deseo de irse a Juicio, para demostrar su inocencia, igualmente solcito el traslado médico forense de mi defendido” Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ y expone: Una vez en conversaciones con mi defendido manifestó acogerse a las alternativas de la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, es por lo que solito se le imponga de ese medio alternativo y s le realice la rebaja de ley que corresponda, solicito que se desestime el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y se mantengan la medida, que le otorgo este Tribunal por razones de salud. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA, GUILLERMO ALBERTO VELASCO, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO, Se acoge sobre la base del capítulo de LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica por el delito de presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.3.8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y con respecto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y ADOLFO JOSE PETIT POLEO como cómplices necesarios en el referido delito, no se acoge por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, y se desestima el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y se mantiene la medida de su defendido, impuesta por este Tribunal por razones de salud, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda, ejecute la sentencia. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Abg. Amabilis Espinoza, y se acuerda el traslado médico de su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio, y coacción cada uno de los acusados lo siguiente: el primero de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.497, manifestó los siguiente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.497,, a cumplir la pena de OCHO (08) Años y OCHO (08) Meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.3.8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por cuanto este Tribunal, se la dicto por razones de salud que son de data de la revisión que es muy reciente. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio, y coacción al segundo de los acusados lo siguiente ADOLFO JOSE PETIT POLEO, venezolana, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.713, manifestó los siguiente NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la Causa con respecto al ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, de conformidad con el Artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Orden de aprehensión en contra de la ciudadana SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA. Se ordena la División de la Continencia de la Causa con respecto a la ciudadana SEABRA LEON RUTH ESTEFANIA. Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, y se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Ofíciese a al Comisionado jefe de Policarirubana a los fines de que traslade al ciudadano ADOLFO JOSE PETIT POLEO, sea trasladado hasta la medicatura forense del SENAMECF Punto Fijo, a los fines de que le practiquen examen medico legal. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 11:30 horas del mañana.-.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-

DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados de autos los siguientes hechos:
“En fecha 06-11-2015, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en momento que el ciudadano MARCOS ANTONIO ARIAS CALLEJA, se encontraba laborando como taxista, desplazándose a bordo de su vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR DORADO, PLACAS AI9IOVA, específicamente por la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, un sujeto desconocido solicitó sus servicios con la finalidad de trasladarlo hacia el sector Robare, en ese momento abordaron el vehículo dos sujetos más siendo uno de ellos una persona de sexo femenino, quien posteriormente quedo identificada como RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, mientras que el otro quedó posteriormente identificado como GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, luego cuando ya se desplazaban por las adyacencias a la parte trasera de la Ferretería PEPINO ubicada en la calle Dominó, entre Democracia y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad, donde el sujeto que iba en la parte delantera del vehiculo, colocó la palanca en neutro y le manifestó que se quedara quieto y que colaborara, seguidamente lo pasaron para la parte trasera del referido vehiculo en donde procedieron a amarrarlo con tiraje en sus manos para luego tomar vía Coro La Vela exactamente en el sector Butare, encontrándose en ese sector, fue que lo dejaron abandonado, despojándolo de su vehiculo en cual emprendieron la huida, posteriormente como pudo buscó ayuda y se comunicó con la red de emergencias del 171 para informar de lo sucedido de igual manera formuló su respectiva denuncia, posteriormente en fecha 07-11-2015, cuando eran aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica por parte de su hermano de nombre ALEXIS ARIAS, quien le informó que había observado el vehiculo del cual había sido despojado en la ciudad de Punto Fijo, motivo por el cual se comunicó nuevamente con la red de emergencias 171, para notificarles de la novedad, siendo que una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, encontrándose en sus labores de patrullaje por las adyacencias del Sector Antiguo Aeropuerto, específicamente en la calle 17 del sector Uno de la ciudad de Punto Fijo, observaron el vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR DORADO, PLACAS AI9IOVA, percatándose que se encontraban personas en el interior del mismo y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, originándose una persecución por toda la calle 17 de mencionado sector la cual culminó en la calle 21, logrando darles captura, constatando que se trataba de cuatro personas que se encontraban a bordo del vehiculo entre ellas una persona de sexo femenino, quienes quedaron plenamente identificados como RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN. de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-1 0-1 992, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector La Candelaria II, casa 41, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 21454.127. PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1982, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, calle Granada, casa sin número, Municipio Carirubana. Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 15592009, ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, nacido en fecha 22-02-1 985, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Granada, casa sin número, Municipio Carirubana. Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 17.310.713 y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10-08-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02. sector 03, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 15.917.497, así mismo colectaron en el interior del vehiculo dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera el primero MARCA KYOSERA, MODELO S2100, COLOR NEGRO y el segundo MARCA UT STARCOM, DE COLOR NEGRO Y AZUL. los cuales luego de ser sometido a una experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto entrantes y salientes de los cuales se evidencia comunicación relacionada con el hecho cometido..”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. AMABILIS ESPINOZA, en representación del Ciudadano imputado ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, manifestó al Tribunal: “En conversación que mantuve con mi defendido, este me manifestó su deseo de irse a Juicio, para demostrar su inocencia, igualmente solcito el traslado médico forense de mi defendido”

Por otra parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ actuando en representación del ciudadano imputado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, expone: Una vez en conversaciones con mi defendido manifestó acogerse a las alternativas de la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, es por lo que solito se le imponga de ese medio alternativo y s le realice la rebaja de ley que corresponda, solicito que se desestime el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y se mantengan la medida, que le otorgo este Tribunal por razones de salud.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
Se declara CON LUGAR, la solicitud, interpuesta por la defensa, en cuanto a desestimar el delito de Asociación para delinquir, púes el Ministerio Público se debe a la aplicación en este acto de la Doctrina establecida por el Ministerio Público, N° DRD-18-079-2011, de fecha 04 de abril de 2011, que a la letra dice:

(SIC) “Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’ (Negrillas nuestros).

En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestros).

Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:

- Debe estar compuesto por 3 o más personas.
- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.
- Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, púes se trata de un concepto relativo a permanencia” 2. (Negrillas nuestros)

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’: Pero esto no quiere decir que el agavillamiento del estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores pueden existir o no “3. (Negrillas nuestros)

Asimismo, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:

“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal 4. (Negrillas nuestros).

En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley’ (Subrayado de la Defensa)

Igualmente, cito el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha venido pronunciando en torno a lo que debe entenderse por el delito de Asociación para Delinquir, siendo tal criterio, confirmado por el propio Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena cuando en decisión de fecha 06 de noviembre de 2013 (Caso: María M. Aranguren) acoge los criterios expuestos por la fiscalía sobre los extremos de ley que deben considerarse para que se entienda perpetrado este tipo penal.

Alegan que, en el caso que los ocupa, se hace evidente la no existencia del delito de Asociación para Delinquir por cuanto la propia Fiscalía al momento de hacer referencia al precepto que lo contiene, cita el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que define, por interpretación auténtica, lo que debe entenderse por “Delincuencia Organizada” y por “Asociación” para luego realizar una escueta referencia al caso en particular y señalar:

“…al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIAClON ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.”

Así también se observa que la adecuación típica no se realizó y en nada se compadece con las exigencias de las normas citadas por la propia Fiscalía y por la propia norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la explicación de los elementos de convicción como fundamento de la pretensión de la aplicación de un precepto jurídico en contra de cualquier persona, evidenciando ésta juzgadora, que existe una falta absoluta de motivación, a tal grado que omite señalar la relación entre la conducta desplegada y la norma aplicable, no identifica la supuesta organización, no señala cómo opera y donde opera, ya que las exigencias de la norma indica que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que responda a las interrogantes de qué se hizo, cómo se hizo, cuándo y dónde se hizo, y no basta con enumerar una serie de actuaciones ajenas al imputado mismo y transcribir determinadas normas sustantivas penales para dar con ello cumplimiento a las exigencias de ley, como pretende el Ministerio Público en el caso de marras, pues con ello se vulnera totalmente el derecho a la defensa, por cuanto su representado no tiene conocimiento sobre de qué se tiene que defender; ya que no hay una vinculación adecuada entre la relación de los hechos y los elementos de convicción transcritos, ni tampoco con los preceptos jurídicos invocados, tal y como lo exige la Circular ut supra señalada, la cual busca evitar la inadecuada fundamentación que podría generar dudas tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa y la subsiguiente responsabilidad penal.

En este sentido, observa este Tribunal de Control que no determina el Ministerio Público en el escrito acusatorio cómo, desde y cuándo se asociaron los acusados de autos para cometer los delitos imputados, ya que incluso no promovió prueba alguna que demuestren dicho tipo penal, pues es doctrina del Ministerio Público: que RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE TIPO PENAL, LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES, DIRIGIDAS A OBTENER UN FIN COMO LO ES COMETER DELITOS Y OBTENER UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA CON DICHA ACTIVIDAD ILEGAL, A TRAVÉS DE UN PLAN PERMANENTE Y ESTABLE.

Asimismo, ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 del 02/07/2013, en el Exp. 2013-0044 que:

“… en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación para la comisión del delito. Siendo de vital importancia para la configuración de este tipo penal, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, dirigidas a obtener un fin como lo es cometer delitos y obtener una retribución económica con dicha actividad ilegal, a través de un plan permanente y estable (…)”

En el caso que se analiza, no promovió la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, prueba alguna que demuestre tal asociación ilícita para delinquir por parte de los procesados, al no haberse recabado en la investigación las diligencias tendientes a demostrar tal delito, por ende, no existe un fundamento serio para llevarlo a la pena del banquillo, por la presunta comisión de dicho delito, por tal motivo, no acoge este Tribunal la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ni se admite la acusación por este delito, por cuanto la Fiscalía 4° del Ministerio Público simplemente se limitó a establecer en el Capítulo III de la acusación Fiscal, referido a la Expresión de los preceptos jurídicos, que: “se aprecia las circunstancias que rodean el hecho de una evidente planificación previa al hehco delictivo, desarrollada durante una gama de acciones delictivas que van desde el acuerdo previo entre los coautores del hecho en elegir a su víctima, a cometer el hecho, abandonar la victima en una zona casi deshabitada hasta trasladar el vehículo a la ciudad de Punto Fijo para encantarse con otros miembros de la organización delictiva que se aprecia forman parte de una estructura delincuencial para no solo causar el daño a la víctima sino que también tratar de burlar las acciones de la justicia, donde cada uno de los sujetos pasivos desempeña un papel o ejerce una acción para infringir la ley y violar los derechos de la victimas así como de la sociedad venezolana, razón suficiente para no admitir la acusación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en el presente proceso, decretando de ésta manera con lugar la solicitud de la defensa Pública Abg. José David Ortiz. Así se decide.


Ahora bien, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 111 al 121 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de los cuales se evidencia la conducta individualizada de los imputados de autos como se observan desde el folio 113 al 116 de la única pieza. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (al folio 116 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 116 al folio 119 del presente asunto), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por lo se admite parcialmente la acusación presentada por e Ministerio Público. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal de Control, en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar, no constató violaciones de orden Constitucional ni Procesal en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por el contrario, quien aquí decide, ha garantizado el Debido Proceso a dichos ciudadanos como se desprende de las actas procesales. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Segundo de Control acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público contra los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, en los siguientes términos:

Con relación a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA. Y así se decide.-
En atención al delito de ASOCIACIÓN ILICIATA PARA DELINQUIR, imputada por la Representación Fiscal, no se admite; siendo que de los hechos imputados no acredita la representación Fiscal que formen parte de un grupo de delincuencia organizada; por ello estima quien aquí decide que dada las circunstancias como se desenvolvieron los hechos los imputados de autos no se asociaron en fecha 06/11/2015, con el fin de cometer delitos. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, debe admitirse la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas de: Expertos, Testimoniales y Documentales:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la práctica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de los imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y JOSMAR CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Punto Fijo,. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 08-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde se logró la recuperación del vehiculo objeto de la presente investigación y la aprehensión de los imputados, así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
DOCUMENTAL: INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 08-11-201 5, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE RENIS NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub —. Delegación Punto Fijo. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0437-DIV.VEH-S/N, suscrita en fecha 08-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN. PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO. ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, uso, estado actual en que se encuentran los equipos telefónicos colectados en el interior del vehículo objeto de la presente investigación, así como el vaciado de contenido de mensajes de texto entrantes y salientes, de los cuales se evidencia comunicación relacionada con el hecho cometido, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.
DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0437-DIV.VEH-SIN., suscrita en fecha 08-11-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a [as partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO JOSÉ GUARDIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Punto Fijo. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicara la DICTAMEN PERICIAL N° 556-15, suscrita en fecha 08-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y a situación legal del vehículo objeto de la presente investigación, todo lo cual vincula a los imputados con os delitos que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.
DOCUMENTAL: DICTAMEN PERICIAL N° 556-15, suscrita en fecha 08-11- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes., antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JULIO GONZÁLEZ, OFICIAL OBEL CHIRINO, OFICIAL JEFE WILLY PINEDA Y OFICIALES JENNIFER LÓPEZ Y ALBERTO PETIT, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo. modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena. así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MARCOS ANTONIO ARIAS CALLEJA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL. ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN. PEDRO RAFAEL BRACHO PEROZO, ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

Señala la representación Fiscal que todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente que ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Que los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (se imponen por derecho constitucional y procesal a los acusados de las mismas aún cuando no son procedentes su aplicación en el presente caso por los delitos que se ventilan) y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifiesta el ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.713, que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
Por su parte, el ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, venezolano, cédula de identidad N° V-15.917.497, manifestó acogerse voluntariamente, libre de apremio y coacción alguna, al procedimiento por admisión de los hechos.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por su parte el ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, impuesto del procedimiento por Admisión de los hechos realizado durante la audiencia preliminar este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, lo condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA; en tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA, prevé una pena a imponer de NUEVE (09) a DICISIETE (17) años de prisión, cuyo término medio luego de la sumatoria de ambas penas son TRECE (13) años de prisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando QUEDA COMO PENA DEFINITIVA A CUMPLIR el ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, EN OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONFORME AL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se mantiene la libertad bajo medida cautelar del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, toda vez que Sólo por resguardar su salud y su vida, conforme al artículo 83 constitucional se le revisó al mismo tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/10/2016, visto todos los informes Médico Forense insertos en el presente asunto, sin perjuicio de la desición que pudiera tomar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer e indique la forma y sitio de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, SOLO CON RESPECTO AL CIUDADANO ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaría a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal.
Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, se ordena la reproducción de la misma, previa la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
Igualmente, se declara la División de la Continencia con respecto a la ciudadana RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.454.127, toda vez que a la misma, este mismo Tribunal, en virtud de que la referida ciudadana se dio a la fuga desde donde se encontraba recluida, le decreta Orden de Aprehensión en fecha 23/02/2016, no habiéndose materializado la misma hasta la fecha. Y así se decide.
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL CIUDADANO PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO
En fecha 16/12/2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial oficio N° 3291 constante de un (01) folio y dos (02) anexos, procedente del centro de coordinación policial N° 2, mediante el cual remite acta policial de fecha 09/12/2015, mediante la cual informa el fallecimiento del ciudadano Pedro Perozo imputado en el presente asunto penal, el cual se encontraba en una de las celdas de ese Cuerpo Policial, el cual se presume que fue por ahorcamiento.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no y, a tal efecto, se observa conforme al artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que el ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, que a pesar de no poseer Necropsia de Ley, para determinar la muerte del referido ciudadano, el acta policial levantada con ocasión al hallazgo de su cadáver en la celda donde se encontraba recluído, tiene fe pública, pues los funcionarios actuantes, quienes suscriben dicha acta, como son: SUPERVISOR JEFE: JOSÉ YAGUA, SUPERVISOR MARIO COLINA, OFICIAL JEFE RICHARD OSORIO, OFICIAL AGREGADO JESÚS VALLADARES, OFICIAL ANGEL GARCÍA Y OFICIAL MIGUEL MENDOZA, observando entonces, que para el ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, la acción penal para continuar la investigación, en virtud de su fallecimiento, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 49 ordinal 1º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigentes establecen lo siguiente:
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada…”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto en relación al ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA y para el ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO. SEGUNDO: NO SE ACOGE para los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO VELAZCO y ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios tanto testimoniales y documentales por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba presentado por la Defensa Pública y Privada a favor de sus representados. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les impone a los acusados de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra de forma separada a los acusados GUILLERMO ALBERTO VELAZCO y ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento por admisión de los hechos de forma voluntaria sin coacción ni apremio, señalando cada acusado por separado; ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO a viva por voz “NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO”; mientras que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, quien manifiesta voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN CON LOS CAMBIOS EN LOS DELITOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO , conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS CALLEJA. QUINTO: Se decreta la División de la Continencia del presente asunto, con respecto al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal. SEXTO: Igualmente, se decreta la División de la Continencia con respecto a la ciudadana RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.454.127, toda vez que a la misma, este mismo Tribunal, en virtud de que se dio a la fuga desde donde se encontraba recluida, le decretó Orden de Aprehensión en fecha 23/02/2016, no habiéndose materializado la misma hasta la fecha. SEPTIMO: Seguidamente escuchada la manifestación del imputado ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO, la cual viene cumpliendo en la Zona Policial N° 2 en la ciudad de Punto Fijo, se mantiene la libertad bajo medida cautelar del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZO, toda vez que Sólo por resguardar su salud y su vida, conforme al artículo 83 constitucional se le revisó al mismo tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/10/2016, victo todos los informes Médico Forense insertos en el presente asunto, sin perjuicio de la desición que pudiera tomar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENO: Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO y RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, se ordena su reproducción y la certificación por secretaria, la creación de los dos cuadernos separados por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución respecto del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO. DECIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa principal conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem, respecto del ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO. DÉCIMO PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento respecto del ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, conforme los artículos 49 ordinal 1º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (por muerte del mismo). DECIMO SEGUNDO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará por auto separado, notificándole de la decisión. Líbrese todo lo conducente. Se ordena la remisión del CUADERNO SEPARADO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, respecto del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, y manténgase en custodia el Cuaderno separado de la ciudadana RUT ESTEFANÍA SEABRA LEÓN, hasta la materialización de la Orden de Aprehensión librada en su contra y se ordena remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito, sólo respecto del ciudadano ADOLFO JOSÉ PETIT POLEO . Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDADE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-003258
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000078