REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002095
ASUNTO : IP01-P-2017-002095

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/02/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro v-24.582.304 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del código penal; así mismo se decretó el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 08 de Febrero de 2017, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, del ciudadano JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadanos imputados JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo que se le hace pasar a la sala al Defensor Privado ABG. WILMAN ANTONIO CASTRO y ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ANGEL GARCIA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, narró los hechos y elementos de convicción, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, que se siga el presente asunto por el Procedimiento ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse el primero JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.582.304, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1994, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado URB CRUZ VERDE CALLE 11 CASA Nº 16 coro, estado Falcón, TELEFONO, 04126869433, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR CHIRINO quien expone: se deja constancia que la defensa consigna CARTA DE BUENA CONDUCTA “Vistas las actas que conforman el presente Asunto, no hay suficiente elementos de convicción, de que miS defendidos hayan cometido el delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solcito la Libertad Sin restricciones, o en su defecto una Medida menos Gravosa, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, CON LUGAR la solicitud de que se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario PARA JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA CADA 08 DIAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242.3 DEL Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acoge la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal TERCERO: sin lugar la solicitud de la Defensa, de la libertad sin restricciones. Con lugar la solicitud de una medida menos gravosa CUARTO: LIBRENSE LA CORRESPONDIENTES BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto.”




El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO INPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 06/02/2017, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON , tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos .
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, sólo para garantizar las resultas del proceso, ya que el delito imputado la pena a imponer es de 6 a 12 años de prisión, ponderando la conducta predelictual del ciudadano, ya que es la primera vez que comete un hehco punible, pues se desprende del acta de aprehensión policial, que no tiene registros policiales, razón ésta, por la que le se le impone al ciudadano JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (08) días y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por la defensa al momento de realizar sus alegatos, señala: “Vistas las actas que conforman el presente Asunto, no hay suficiente elementos de convicción, de que mi defendido haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solcito la Libertad Sin restricciones, o en su defecto una Medida menos Gravosa, y consigna CARTA DE BUENA CONDUCTA es todo”.,
Esta juzgadora, habiendo escuchado a ambas partes, es decir, tanto al Fiscal como a la Defensa, encontrándonos ante la presencia de un delito cuya pena en su límite inferior es de seis años, el imputado es primario, es decir, que no tiene conducta predelictual, es por lo que éste Tribunal impone al ciudadano JHONATAN JOSÉ GUANIPA MORILLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario para JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa, de la libertad sin restricciones, con lugar la solicitud de una medida menos gravosa CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad del ciudadano JONATHAN JOSE GUANIPA MORILLO. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, Notifíquese. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2017-002095
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000083