REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003182.
ASUNTO : IP01-P-2017-003182.
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: ALISAUL DE LA CRUZ GUITIERREZ HERNANDEZ Y FERNANDO JOSE MARTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-20.212.253 y V-23.679.021,la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO Y PIELES O SUB-PRODUCTO DERIVADOS DE LOS MISMOS, previsto en el articulo 12.2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. Se continúe el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Febrero de 2017, siendo las 7:50 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ELMER CARDOZO, y los imputados ALISAUL DE LA CRUZ GUTIERREZ HERNANDEZ y FERNANDO JOSE MARTEZ PIÑA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: SI tenía abogado de confianza, es por lo que se procedió hacer un llamado al Abg. Luis Guillermo Rivero Antequera, por lo que se procedió a levantar por Acta separa la Juramentación de Ley. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadano ALISAUL DE LA CRUZ GUTIERREZ HERNANDEZ y FERNANDO JOSE MARTEZ PIÑA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO Y PIELES O SUB-PRODUCTO DERIVADOS DE LOS MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero ALISAUL DE LA CRUZ GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.212.253, nacido en fecha 03/03/1989, de 27 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en Sector el Sacrificio, vía Falcón Zulia, casa s/n, casa de color verde, rejas de color blanca, Municipio Urumaco, Estado Falcón, teléfono 0426-751-4346. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien manifestó llamarse FERNANDO JOSE MARTEZ PIÑA. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23/679.021, nacido en fecha 30/11/94, de 22 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, domiciliado en Urumaco. Calle Bolivar, casa Divino Niño, N° 49, Estado Falcón, teléfono 0412-640-98-55. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO DESEO DECLARAR, Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando solicito la libertad sin restricciones de sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la solicitud Fiscal y decreta a los ciudadanos ALISAUL DE LA CRUZ GUTIERREZ HERNANDEZ y FERNANDO JOSE MARTEZ PIÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO Y PIELES O SUB-PRODUCTO DERIVADOS DE LOS MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que se continúe por el procedimiento ordinario. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 8:03 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO Y PIELES O SUB-PRODUCTO DERIVADOS DE LOS MISMOS, previsto en el articulo 12.2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del los imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fueron aprehendidos en fecha 24/02/2017, por funcionarios adscritos al Comando de la Zona 13, Destacamento N° 134, Primera Compañía, Dabajuro, Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 5 y su vuelto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO Y PIELES O SUB-PRODUCTO DERIVADOS DE LOS MISMOS, previsto en el articulo 12.2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadano: ALISAUL DE LA CRUZ GUITIERREZ HERNANDEZ Y FERNANDO JOSE MARTE PEÑA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos ALISAUL DE LA CRUZ GUITIERREZ HERNANDEZ Y FERNANDO JOSE MARTE PEÑA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días ante este tribunal. Se acoge la precalificacion fiscal por el delito TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO Y PIELES O SUB-PRODUCTO DERIVADOS DE LOS MISMOS, previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Que se continúe el presente proceso, por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal procedimiento Ordinario. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Y Así se decide.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-003182.
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000169.
|