REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003483
ASUNTO : IP01-P-2007-003483
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar solicitud conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de octubre de 2013, procedente de la Fiscalía Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, presentó escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido que dicha solicitud la hacia el ciudadano JOSE LUIS CALLES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.701.205, con motivo de la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del JOSE LUIS CALLES ROMERO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-003483.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DERECHO
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 02 de Abril de 2007, momentos cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 42, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Churuguara, Estado Falcón, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la carretera Coro Churuguara, específicamente en el sector denominado Los Países, donde avisten un vehículo placas 19U-IAC, marca FORD, modelo F-350, color VINOTINTO, clase CAMIÓN, uso CARGA, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de a vía, para realizar una revisión de rutina al vehículo, quedando identificado como JOSÉ LUÍS CALLES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.205, seguidamente los funcionarios proceden a efectuar llamada telefónica como resultado que el mismo se encuentra solicitado, según expediente N° B-100.473, de fecha 30/01/1990, por el delito de hurto de vehículo, sub. Delegación Barquisimeto, motivo por el cual proceden a la retención preventiva del vehículo y librarle boleta de citación del conductor del vehículo.
En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 02-04-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JOSE LUIS CALLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.701.205, con motivo de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. ERICK CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2007-003483
RESOLUCIÓN Nº PJ0022017000063
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