REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001050
ASUNTO : IP01-P-2016-001050
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde esta Juzgadora publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en fecha 18/08/2016, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ y AGUSTÍN ZAMORA SIERRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNARDO GARCÍA.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
1.- FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad No. V-20.212.581,
2.- AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad No. V-20.932.932.
ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha 28/02/2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el ciudadano: BERNANDO GARCIA (hoy victima de hechos), se encontraba en su residencia cuando recibe llamada telefónica de un familiar aludiendo que en la vivienda ubicada en la Localidad de la Cruz de Taratara, se estaba suscitando un hecho irregular, en el sentido que el interior de la misma, se encontraban los imputados de marras, identificados como: FRANCISCO PEREIRA y AGUSTIN ZAMORA, sustrayendo diversos enseres de uso domestico, motivo éste por el que se traslado hasta el citado lugar, constatando que dentro de la casa, específicamente debajo de un objeto del tipo cama y en el interior de un escaparate se encontraban escondidos los imputados de autos, haciéndose presentes inclusive otros vecinos del sector quienes lograron detectar, que los hoy encausados para cometer el hecho delictual, produjeron una fractura en el área superior de la casa (techo), área de la sala de baño, por lo que una vez que éstos fueron encontrados cometiendo el hecho punible, se hizo llamado a los funcionarios de a Policía del estado, quienes se hicieron presentes, lograron ubicar en las adyacencias del citado sitio del suceso, específicamente en un arbusto, los enseres de la propiedad de la victima, siendo específicamente éstos: UN VENTILADOR, UNA CAFETERA, UN EXPRIMIDOR DE JUGO Y UN RADIO, circunstancias de hecho éstas que perfectamente se subsumen dentro de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público.”
Ante tal situación, se efectúa la audiencia oral de presentación o de imputación formal en fecha 01/03/2016, el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, precalifica los hechos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNARDO GARCÍA, y solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando con lugar éste tribunal la solicitud fiscal.
Es el caso, que en fecha 18/08/2016, se realiza la audiencia preliminar, planteándose, previa admisión de la responsabilidad en los hechos, la celebración de un Acuerdo Reparatorio, ya que el hecho ocurrido, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo éste el caso, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, conforme el artículo 49.5 constitucional, los mismos proponen la celebración de un Acuerdo reparatorio como reparación del daño, le piden Disculpa a la Víctima, la cual acepta y que desiste de accionar en contra de ellos.
A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio convenido por las partes en los términos por ellos fijados, todo de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cesando para los referidos imputados la medida de coerción personal que pesa los mismos, la cual consta en acta levantada con ocasión a la audiencia de fecha, 18/08/2016, la cual consta en el presente asunto, a los folios desde el 53 al 55 del presente asunto (dándose por reproducida en este capítulo)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 318 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad No. V-20.212.581 y AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad No. V-20.932.932, por el Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNARDO GARCÍA y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse homologado el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados y la Victima. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ y AGUSTÍN ZAMORA SIERRA, (plenamente identificados).
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ERICK CHIRINOS
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2014-001050
RESOLUCIÓN Nº: PJ002201700061
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