REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de febrero de 2017.-
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001607
ASUNTO : IP01-P-2016-001607

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 14/06/2016, en contra de los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de Identidad Nros V-15.558.349 y V-16.892.207, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV).

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, martes 14 de Junio de 2016, siendo las 12:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida en contra de los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV). Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercero Del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, los imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, previo traslado desde su sitio de Reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. RAFAEL JOSE MORALES BRACHO y ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV), solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra de los imputados, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al primero de los imputados quien dijo llamarse ESTERLING JAVIER CARRASQUERO OLLARVES, venezolano, cedula 15.558.349 de profesión: agricultor. Nacido en fecha 11-03-79, edad 40 años, domiciliado en: puerto cumarebo, sector simón Rodríguez, cerca de IPASME y la laguna de oxigenación, municipio Zamora, Teléfono: 0416.963.5945. Y el segundo de ellos queda identificado como ALIRIO ANTONIO PIÑA venezolano, cedula 16.892.207 de profesión: Albañil, edad 34 años, nacido en fecha 10-02-82, domiciliado sector la cañada, calle principal, municipio Zamora, cerca del IPASME, Teléfono: no pose. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente expone la defensa privada ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ quien expuso sus alegatos de Defensa, ratificando el escrito de contestación a la Acusación, solicitando la desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, y se acogen las calificaciones jurídicas de los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV), para los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, todo de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a cada uno de los acusados en primer lugar a los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, los cuales manifiestan el deseo de Admitir los Hechos, y se realice la rebaja de ley correspondiente a la pena a imponer. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de en contra de los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV), de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensora Privada solicita la palabra y el tribunal de la concede y expone: en vista de la pena impuesta solicita la Revisión de la Medida impuesta a mis defendidos de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida impuesta por el Tribunal a los imputados, de conformidad con el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por la pena impuesta que es menor a 5 años, y es política del estado, para evitar el hacinamiento de las cárceles, y se le impone la Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se terminó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. “

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos Imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV), se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14/06/2016.

Habiendo explicado la naturaleza de la audiencia estando presentes todos las partes, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia ut supra señalada, se le concede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad a los Imputados de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV).

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales la acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: cada uno por separado: Que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ quien expuso sus alegatos de Defensa, ratificando el escrito de contestación a la Acusación, solicitando la desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los requisitos exigibles en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
“A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos a los imputados ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, ocurren de la siguiente manera:

A los ciudadanos imputados, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se les atribuye la autoría del hecho que configuran los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV) y que narrare a continuación:

Se le atribuye a los imputados ESTERLING JAVIER CARRASQUERO venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V-15.558.349 y ALIRIO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V-16.892.207, los hechos acontecidos en fecha 22 de marzo del año 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, instantes cuando los funcionarios S ELIEZER PAEZ OA JESUS RODRIGUEZ, O/J HERMES CHIRINOS, O ALBERT MAVO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón realizando labores de patrullajes por diversos sectores de la Población de Puerto Cumarebo específicamente en el sector las delicias por la calle principal, recibieron una llamada de una persona quien no se identifico por temor a futuras represalias, el cual manifestó que sujetos desconocidos se encontraban hurtando un material de CANTV (cables) señalando de igual manera, que estas personas se desplazaban en carrera por toda la orillo de la playa, procediendo con la persecución de los mismos siendo alcanzados y neutralizados, teniendo los mismos las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: tez trigueña, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a rayas de color blanco con vinotinto y bermudas de color negro, a quien se le logro colectar UNA CEGUETA DE CORTAR, EN ESTADO FERROSO, UNA CISALLA MARCA TRUPER DE COLOR NARANJA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, quedando identificado como ALIRIO ANTONIO PIÑA, y EL SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color naranja y pantalón de color negro, a este se logro colectar TRES ROLLOS DE MATERIAL, DOS DE MATERIAL DE GUAYA Y UNO DE MATERIAL DE COBRE DE UN PESO DE 18 KL, quedando identificado este como ESTERLING JAVIER CARRASQUER, motivo este por el que resultaron aprehendido visto el hecho flagrante.(…)”

Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 24 de Marzo de 2016 los ciudadanos ESTERLING JAVIER CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, fueron puestos a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por los Delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV).
De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de los imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, plenamente identificado, como autor de los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV), en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley, además de emitir conforme al dicho del imputado y de las victimas directas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en prejuicio del Estado Venezolano (CANTV). Establece cada artículo lo siguiente:
COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS:

Artículo 34. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Ocho años a Doce años de prisión. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados,... Omissis...

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, establece una pena de 8 a 12 de prisión, siendo su sumatoria 20 años de prisión, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diez (10) años de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que los ciudadanos no tienen conducta predelictual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer, aplicando la rebaja la mitad de la pena, es decir, de acho (08) años de prisión, queda en cuatro años, menos un año, por no poseer conducta predelictual, quedando a cumplir en definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se revisa la medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser política de Estado, para evitar el hacinamiento de los Centros Penitenciarios y por ser una pena inferior a los 5 años, este Tribunal le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida como va hacer el cumplimiento de la pena impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, se Admite Parcialmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 104 al 105 de la única Pieza del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo, al igual que se desestima el delito de Agavillamiento, por no haber acervo probatorio, que acredite la materialización de ese delito a los ciudadanos imputados de autos.

Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, Se acogen el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en virtud de la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA. La jueza, impone a los acusados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los acusados en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto les quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quienes manifestaron, cada uno por separado que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de los Acusados en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de Identidad Nros V-15.558.349 y V-16.892.207, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Seguidamente la Defensora Privada solicita la palabra y el tribunal de la concede y expone: en vista de la pena impuesta solicita la Revisión de la Medida a mis defendidos de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y manifiesta que no se opone a la solicitud de la revisión de la medida. Se revisa la medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser política de Estado, para evitar el hacinamiento de los Centros Penitenciarios y por ser una pena inferior a los 5 años, este Tribunal les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida como va hacer el cumplimiento de la pena impuesta, por la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación al Coordinador del Área de Alguacilazgo. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y al Comandante de la Guardia Nacional acantonado en la Comunidad Penitenciaria, participándole lo aquí decido.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, notifíquese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ERICK CHIRINOS
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-001607
RESOLUCIÓN N° PJ002201700064