REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003994
ASUNTO : IP01-P-2016-003994
ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRINOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS.
ACUSADO: ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
En fecha 26 de Julio del 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Febrero de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217. Teléfono: 0416-4663743. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 09 de Febrero de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217. Teléfono: 0416-4663743, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217. Teléfono: 0416-4663743, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien en la voz del ABG. EURO COLINA, quien expuso: “en conversación con mi representado manifestándome el deseo de someterse al procedimiento especial de la admisión de los hechos para así cumplir con el principio de economía procesal y ahorrarle un gasto al estado a decidido ponerle fin a este proceso y que este ciudadano a sido responsable y no se a comportando de forma contumaz en proceso es por eso que basándome en el articulo 250 de COPP solicitamos el decaimiento de la medida para que este ciudadano no se someta mas a la presentación que tiene ahora y solicito las copias simples de la totalidad del expediente. Es todo…”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 20-08-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, residenciado en zumurucuare calle negro primero casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25.551.217, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena. Quedando la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, ajustando la calificación jurídica de conformidad con el control material que tienen los jueces de control en la fase intermedia al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ALIRIO ANTONIO CARIPA MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, es de ocho (8) años de prisión, sin embargo se observa que el ciudadano procesado se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de CUATRO (4) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud de la admisión se revisa la medida y se amplia la medida cautelar de presentación a 45 días, solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LASECRETARIA.
ABG. SARAI CHIRINOS.
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000118
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