REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001866
ASUNTO : IP01-P-2017-001866
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JOSE PASCUAL SALAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.708.262 fecha de nacimiento 25/05/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, teléfono: no posee, residenciado en sector el alicate de caujarao calle principal casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón.
2. ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 21.546.759 fecha de nacimiento 23/07/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, teléfono: no posee, residenciado en sector el alicate de caujarao calle principal casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de Febrero de 2017, siendo las 2:21 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscalía cuarta Encargado del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Tercero de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ. Se constituye el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la Secretaria ABG. MÓNICA GARCIA y el alguacil de guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si contaban con un defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un defensor público, respondiendo los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ que SI, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Privado ABG. RONALD GOMEZ, se deja constancia del acta de juramentación por acta separada. Se deja constancia de la comparecencia de la victima GREGORY ANTONIO SALAZAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.195.625. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a los defensores para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputando los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal,. Solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga con el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSE PASCUAL SALAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.708.262 fecha de nacimiento 25/05/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, teléfono: no posee, residenciado en sector el alicate de caujarao calle principal casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón. manifestando en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente”yo primero no lo robe primera vez que lo veo y de verdad no tengo necesidad de esto porque tengo un taller de mecanica que estoy a cargo de el, lo que tengo son cuatro muchachos que mantener el mayor de 10 años y la menor de 5 meses ”. se deja constancia que la representante del ministerio publico no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa privada ABG. RONALD GOMEZ formula las siguiente preguntas: P. pascual usted estaba con el otro detenido cuando cometieron el hecho. R. no. P. como lo consiguen a ambos? R. el vive cerca de mi casa y yo estaba tomando y Salí a comprar una botella y me lo conseguí y me dijeron que habían robado en caujarao y nos trajeron para el dipe por una rueda de reconocimientos después es que salen con lo de robo agravado. Es todo. Seguidamente el tribunal formula las siguientes preguntas: P. usted a estado detenido anteriormente? No, nunca. P. De donde conoce Aníbal Oropeza? R. el es vecino de cerca de la casa, desde pequeñito lo conozco. Es todo. El segundo de ellos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 21.546.759 fecha de nacimiento 23/07/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, teléfono: no posee, residenciado en sector el alicate de caujarao calle principal casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “ ” es todo. estando la victima presente en sala se le pregunta si desea declarar respondiendo en forma clara y a viva voz SI DESEO MANIFESTANDO LO SIGUIENTE “en el momento que sucedieron las cosas yo iba a mi casa me percate que habian dos personas sentadas en la esquina ella se paro y me agredio fisicamente y me quito mis cosas” es todo. Se deja constancia que el tribunal realiza las siguientes preguntas: P. si reconoce a esa persona que dice lo robo y si la misma se encuentra presente en sala. R. si. P. puede indicarle al tribunal cual es la persona. R. señala al ciudadano ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONALD GOMEZ, quien expuso: solicito libertad plena para pascual yanez, ya que no se encontraba en el momento que se cometio el delito y escuchada la victima tampoco lo señala en sala, y respecto a anibal oropeza solicito que se investige y lo dejemos en materia de investigacion ya que la victima lo señala en sala directamente como el autor del delito. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. Y para JOSE PASCUAL SALAS YANEZ una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1, asignándole como sitio de reclusión su domicilio. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 2:59 horas de la tarde, es todo, concluye el acto y conformes firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 02 Febrero 2017 SUSCRITA POR el OFICIAL AGREGADO JESUS CHIRINOS Adscrito a este Centro de Coordinación policial de PoliFalcón.
“Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 02 de febrero del año en curso, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JESUS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Número V-16.829.553. Adscrito al centro de coordinación policial número 01, de Polifalcon de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy 02/02/2017 me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P-401 conducida por el OFICIAL ANIBAL CHIRINOS al mando del suscrito se recibe llamado por parte de la central de guardia quien informa vía radio a las unidades en el perímetro que en las adyacencias del sector las delicias de caujarao se había cometido un robo a mano armada a un transeúnte y el mismo había sido agredido físicamente por los autores del hecho , donde señalaban a dos ciudadanos que vestían PRIMERO pantalón de jean y franela azul y presentaba las siguientes características fisonómicas de tez blanca , estatura media y contextura fuerte , SEGUNDO suéter manga larga y bermuda beige de tez morena , estatura media y contextura delgada , donde por la cercanía del lugar donde nos encontrábamos realizamos varios recorridos, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características físicas y por la vestimenta en las mediaciones del sector el isiro con prolongación Manaure los cuales se desplazaban a pie, procediendo acercarnos con las seguridades del caso identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados , ordenándoles que se detuvieran , haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera , siendo alcanzados a escasos metros, desbordando rápidamente de la unida y a su vez son neutralizados , acto seguido les indico que les realizaría una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp donde antes de realizarlos le solicito que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuera mostrado, manifestando los mismo no poseer lo indicado, dándole inicio a la inspección corporal con el ciudadano que vestía bermuda color beige y suéter mangas larga, de tez morena y estatura media contextura delgada, arrojando el siguiente resultado : se le incauto a la altura del cinto del lado derecho UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA DE COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, motivado a esto se le coloca los ganchos de seguridad, dándole continuidad al registro corporal con el segundo ciudadano que vestía pantalón de jean franela azul de tez blanca contextura gruesa y estatura media, no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico, vista esta situación se procede a conducirlos hasta el interior de la unidad radio patrullera , haciendo el reporte a la central de radio quien informa que la presunta víctima se trasladaría a la sede de la dirección general ya que se mantenía en comunicación vía telefónica, procediendo a identificar a los ciudadanos aprehendidos como: PRIMERO: quien vestía suéter manga larga bermuda de color beige , de tez morena contextura delgada y estatura media: ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/89, estado civil soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 21.546.759, natural de Coro y residenciado en el sector el Alicate de caujarao calle principal casa sin, del Municipio Miranda del Estado Falcón, SEGUNDO: quien vestía pantalón de jean y franela azul y presentaba las siguientes características fisonómicas de tez blanca, estatura media y contextura fuerte: JOSE PASCUAL SALAS VANEZ, de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/84, estado civil soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.708.262, natural de Coro y residenciado en el sector el Alicate de caujarao calle principal casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo a indicarles el motivo de su aprehensión y la autoridad que la practica con lo estipulado en el artículo 234 del copp a su vez imponiéndolos de sus derechos constitucionales según lo plasmado en el artículo 127 del copp en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza llamada al sistema de información policial donde el operador de guardia informa que el ciudadano ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ C. l. 21.546.759 presenta registro por el delito de ROBO COMUN ARREBATON según expediente PF-N-01968-15 de fecha 18/08/2015 SUB/DELEGACION CICPC CORO, seguidamente de acuerdo lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las actuaciones correspondientes se remitirá a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó y las evidencias colectadas para experticia técnica de reconocimiento legal , de igual forma la presunta víctima quien formulo denuncia N 203 identificada como GREGORI (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público del estado Falcón) fuera remitido a examen médico legal antes el SENAMECF del CICPC-CORO; posteriormente los aprehendidos son trasladados hasta la Sala de Retención Policial, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA N° 010 SUSCRITA POR LA CIUDADANA ERIKA NAVEDA, DE FECHA, 07/02/2017.
“
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA INVESTIGACIÓN PERAL DE FECHA, 02/02/2017.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA DE COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, antes identificados, se presume que los imputados de autos, fueron quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 02 Febrero 2017. El OFICIAL AGREGADO JESUS CHIRINOS Adscrito a este Centro de Coordinación policial de PoliFalcón
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE PASCUAL SALAS YANEZ Y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en consecuencia se ordena para los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. Y para JOSE PASCUAL SALAS YANEZ una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1, asignándole como sitio de reclusión su domicilio, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la ley para el desarme y el control de armas y municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. Y para JOSE PASCUAL SALAS YANEZ una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1, asignándole como sitio de reclusión su domicilio. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA
Resolución Nº: PJ0032017000061
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