REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002156
ASUNTO : IP01-P-2017-002156


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.479.976 fecha de nacimiento 22-10-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, teléfono: no posee, residenciado en sector buena vista calle principal casa S/N, de tocopero del Municipio Tocopero,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 09 de Febrero de 2017, siendo las 2:21 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscalía primera Encargado del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Tercero de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ. Se constituye el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la Secretaria ABG. MÓNICA GARCIA y el alguacil de guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA y el ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si contaban con un defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un defensor público, respondiendo el ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ que SI, por lo que se le hace el llamado ante esta sala el Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se hará por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial al defensor para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputando los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga con el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.479.976 fecha de nacimiento 22-10-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, teléfono: no posee, residenciado en sector buena vista calle principal casa S/N, de tocopero del Municipio Tocopero, Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA, quien expuso:esta defensa solicita se le conceda un arresto domiciliario en virtud de que el mismo no pesenta ningun tipo de antecedentes penales y seria desproporcional privarlo de libertad en estos momentos en donde los recintos carcelarios se encuentran en crisis por el asinamientos de privados de libertad es por lo que ratifico se conceda una medida menos gravosa y salvo el mejor criterio del tribunal se le conceda un arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación al arresto domiciliario. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 2:38 horas de la mañana, es todo, concluye el acto y conformes firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 07 Febrero 2017 SUSCRITA POR el SUPERVISOR JEFE: ASDRUBAL CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nro. 7.49&113 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón.
“Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR JEFE: ASDRUBAL CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nro. 7.49&113 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio tocopero, asignado a la policía del estado falcón, en la unidad radio patrullera asignada con las siglas p-363 conducida por el OFICIAL ANDRES CHIRINOS, y como auxiliares OFICIAL JEFE WUILFRAN SANCHEZ, OFICIAL: JOLL ROMERO, Y OFICIAL JORDAN EDUAR, al mando del suscrito y encontrándonos específicamente en el sector buena vista adyacente a la parada de tocopero. pudimos visualizar a un ciudadano y una ciudadana quienes hacían señas de manera desesperadas y al acercarnos nos manifestaron ser y llamarse ERIKA NAVEDA Y HETOR SILVA, demás datos filia torios a reserva del ministerio público, quienes manifestaron que en momento que transitaba esta ciudadana por el mencionado lugar había sido víctima de un robo hacían escasos minutos, por parte de un ciudadano quien con un arma blanca tipo cuchillo la había amenazado de muerte logrando despojarla de sus pertenencias entre ello su organizador y dinero en efectivo, manifestando a su vez que el ciudadano quien la había robado, Emprendió veloz huida, no sin antes amenazarla, describiendo en el mismo momento las características tanto físicas como de vestimentas del SUJETO, y fue descrito de la siguiente manera: de estatura mediana de contextura gruesa, de cabello de color negro corto, de piel morena. Y vestía una chemis de color verde, y una bermuda de color negro en el mismo acto y de acuerdo a información suministrada por la víctima procedí a pedirle a la víctima y a su acompañante nos acompañaran a dar un recorrido por el sector en mención y es cuando a escasos cinco minutos logramos avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima previamente específicamente en la Calle principal del sector buena vista, cercano al lugar de los hechos, en actitud sospechosa, y al notar la presencia policial emprendió veloz huida al darle la voz de alto, iniciándose una persecución en caliente, desbordando de la unidad radio patrullera y realizando un cerco táctico policial a este ciudadano logrando darle alcance cuando se disponía a entrar en una residencia del mencionado sector en el mismo acto se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales, comisione al OFICIAL JORDAN EDUAR, a efectuársele una inspección corporal a este ciudadano, encontrándole entre su vestimenta UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE CON CACHA DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE COLOR PLATEADA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) CENTÍMETROS DE LARGO Y EN SU MANO DERECHA UN BOLSO TIPO ORGANIZADOR DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE CINCUENTA BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES. Procediendo a trasladar a este ciudadano hasta la sede del centro de coordinación policial N° 6, donde queda plenamente identificado como: ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, venezolano de 28 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 18.479.976, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/88, natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector Buena vista calle principal casa sin número de tocopero del municipio tocopero del Estado Falcón haciendo de su conocimiento a que estaba detenido por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos constitucionales, igualmente las evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por oficial JOSE TROMPIS, quien informo que EL ciudadano en mención no presento ningún tipo de expediente ni solicitud ante ningún organismo policial Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismos no fue sometido a ningún trato cruel e inhumano, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la OGADO ANGEL GARCIA Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.





2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA N° 010 SUSCRITA POR LA CIUDADANA ERIKA NAVEDA, DE FECHA, 07/02/2017.

“Con esta misma fecha, siendo las 17:00 horas de la de la tarde del día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ERIKA NAVEDA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “resulta que la tarde de hoy yo venía saliendo de clase y cuando me dirijo para la parada de tocopero para ir para mi casa en piritu me doy cuenta que viene detrás de mí un tipo corriendo que bestia una chemi de color verde y bermuda negra yo venía sola porque mi compañero de clases que me venía acompañando se había quedado lejos de mí en eso el tipo que viene corriendo llega hasta donde yo estoy yo saco un cuchillo con su mano derecha y con la otra mano me agarro por el cuello y me dijo dame el bolso o te apuñaleo, yo no le quería entregar mis cosas allí cargaba la plata de mis pasajes, pero en eso que yo no le quería entregar mi organizador ese tipo se puso más agresivo y me gritaba maldita perra dame el bolso, al instante viene mi amigo HECTOR SILVA, y se da cuenta de lo que estaba pasando y le grito al tipo que me soltara pero desde lejos el tipo le dijo si te acercas la mato yo le entregue el organizador a ese tipo porque pensé que me iba a cortar con el cuchillo y salió corriendo, en ese momento que el sale corriendo y cruza la carretera nacional venia pasando una patrulla de la policía y yo les cuento lo que había pasado y como era el tipo que me había atacado ellos me dijeron que me montara en la patrulla y los acompañara a buscarlo mi amigo HECTOR SILVA y yo nos montamos y acompañamos a los policías a buscar al tipo en dirección donde el había corrido y cuando cruzamos la carretera lo vimos y yo les dije que era ese el cuándo vio a los policías salió corriendo pero los policías se bajaron y lo alcanzaron cuando él ya se iba a meter en una casa, y se lo llevaron preso. Eso es todo. PREGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso ocurrió el día de hoy martes 07/02/2017 a las 04:15: horas de la tarde aproximadamente en el sector buena vista del municipio tocopero del estado falcón. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE IGUAL MENERA LA VESTIMENTA DEL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? REPUESTA: él es de estatura mediana de contextura gruesa, de cabello de color negro corto, de piel morena. Y vestía una chemis de color verde, y una bermuda de color negro PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? RESPUESTA: HECTOR SILVA ES MI COMPAÑERO DE CLASE. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE LE LOGRO QUITAR EN CONTRA DE SU VOLUNTAD Y CON AMENAZAS DE MUERTE ESTE CIUDADANO A SU PERSONA? RESPUESTA: ME quito mi organizador marca victorinox y dos mil quinientos bolívares en efectivo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CON QUE ACTITUD LE QUITO ESTE CIUDADANO SUS PERTENENCIAS? RESPUESTA: con una actitud agresiva y con amenazas me iba a cortar mi rostro me puso el cuchillo cerca de mis ojos. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, HA VISUALIZADO ALGUNO DE ESTOS CIUDADANOS EN OTRA OPORTUNIDAD? RESPUESTA: no primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SI VISUALIZA A ESTE CIUDADANO NUEVAMENTE LO RECONOCERlA? RESPUESTA: si claro que si su rostro no se me olvida nunca. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE CUANTOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN LLEGARON EN ESE MOMENTO EN LA UNIDAD RADIO PATRULLERA, RESPUESTA: cinco funcionarios . PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE QUE ARMA UTILIZO ESTE CIUDADANO EN CONTRA DE SU PERSONA PARA QUITARLE SUS PERTENENCIAS Y CARACTERÍSTICAS DE LA MISMA RESPUESTA: un cuchillo como plateado yo estaba muy nerviosa PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA. RESPUESTA. NO ESO ES TODO. SE TERMINÓ, Y
SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”...


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HECTOR SILVA, DE FECHA, 07/02/2017.
“Con esta misma fecha, siendo las 17:15 horas de la de la tarde del día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: HECTOR SILVA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, (demás datos tilia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “a eso de las cuatro y diez yo salgo de clase con mi compañera ERIKA NAVEDA, pero yo me tarde un poco y ella se fue primero cuando yo iba caminado rápido para alcanzarla me doy cuenta que un tipo la tiene agarrada por el cuello y le estaba quitando sus cosas yo corri para donde ella estaba pero cuando me acerco veo que él tiene un cuchillo y me dijo si haces algo la mato ella le entrego su bolsito donde carga sus cosas y el salió a toda carrera pero en ese momento venia pasando una patrulla y les dijimos lo que había pasado y como andaba vestido el muchacho nos dijeron que los acompañáramos a buscarlo y nos fuimos con ellos como al poco tiempo de haber corrido la patrulla donde andábamos por el sector buena vista vimos al tipo que había atracado a mi amiga y el cuándo vio la patrulla salió corriendo los policías se bajaron y lo agarraron Eso es todo. REGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso ocurrió el día de hoy martes 07/02/2017 a las 04:15: horas de la tarde aproximadamente en el sector buena vista del municipio tocopero del estado falcón. REGUNTA: ¿DIGA USTED L4 PERSONA DECLARANTE, CARACTERISTICAS FISICAS DE LOS CIUDADANOS EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? REPUESTA: él es de estatura mediana de contextura gruesa, de cabello de color negro corto, de piel morena. Y vestía una chemis de color verde, y una bermuda de color negro. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, QUE OBJETO UTILIZO ESTE CIUDADANO EN CONTRA LA CIUDADANA EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: la tenía amenazada con un cuchillo plateado PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, AGREDIO FISICAMENTE ESTE CIUDADANO A LA CIUDADANA EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: NO gracias a dios solo la halo por el pelo y le gritaba maldita puta dame todo lo que tienes o te voy a apuñalear. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, PORQUE RECONOCE USTED AL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA? RESPUESTA: por su vestimenta y por su rostro lo reconocería donde sea si casi mata a mi amiga. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, PUEDE DESCRIBIR EL ARMA QUE PORTABA EL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: bueno es un cuchillo plateado grande se ve que tiene la punta fina PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, VISUALIZO SI ESTE CIUDADANO FUE AGREDIDO POR LA COMICION POLICIAL? RESPUESTA: de ninguna manera él era el que estaba alterado y no se quería montar en la patrulla PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA ENTREVISTA. RESPUESTA. No ESO ES TODO. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”…

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE CON CACHA DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE COLOR PLATEADA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) CENTÍMETROS DE LARGO.


 LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE CINCUENTA BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES.

 UN BOLSO TIPO ORGANIZ ADOR DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 07 Febrero 2017 SUSCRITA POR el SUPERVISOR JEFE: ASDRUBAL CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nro. 7.49&113 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón. “Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR JEFE: ASDRUBAL CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nro. 7.49&113 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio tocopero, asignado a la policía del estado falcón, en la unidad radio patrullera asignada con las siglas p-363 conducida por el OFICIAL ANDRES CHIRINOS, y como auxiliares OFICIAL JEFE WUILFRAN SANCHEZ, OFICIAL: JOLL ROMERO, Y OFICIAL JORDAN EDUAR, al mando del suscrito y encontrándonos específicamente en el sector buena vista adyacente a la parada de tocopero. pudimos visualizar a un ciudadano y una ciudadana quienes hacían señas de manera desesperadas y al acercarnos nos manifestaron ser y llamarse ERIKA NAVEDA Y HETOR SILVA, demás datos filia torios a reserva del ministerio público, quienes manifestaron que en momento que transitaba esta ciudadana por el mencionado lugar había sido víctima de un robo hacían escasos minutos, por parte de un ciudadano quien con un arma blanca tipo cuchillo la había amenazado de muerte logrando despojarla de sus pertenencias entre ello su organizador y dinero en efectivo, manifestando a su vez que el ciudadano quien la había robado, Emprendió veloz huida, no sin antes amenazarla, describiendo en el mismo momento las características tanto físicas como de vestimentas del SUJETO, y fue descrito de la siguiente manera: de estatura mediana de contextura gruesa, de cabello de color negro corto, de piel morena. Y vestía una chemis de color verde, y una bermuda de color negro en el mismo acto y de acuerdo a información suministrada por la víctima procedí a pedirle a la víctima y a su acompañante nos acompañaran a dar un recorrido por el sector en mención y es cuando a escasos cinco minutos logramos avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima previamente específicamente en la Calle principal del sector buena vista, cercano al lugar de los hechos, en actitud sospechosa, y al notar la presencia policial emprendió veloz huida al darle la voz de alto, iniciándose una persecución en caliente, desbordando de la unidad radio patrullera y realizando un cerco táctico policial a este ciudadano logrando darle alcance cuando se disponía a entrar en una residencia del mencionado sector en el mismo acto se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales, comisione al OFICIAL JORDAN EDUAR, a efectuársele una inspección corporal a este ciudadano, encontrándole entre su vestimenta UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE CON CACHA DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE COLOR PLATEADA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) CENTÍMETROS DE LARGO Y EN SU MANO DERECHA UN BOLSO TIPO ORGANIZADOR DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE CINCUENTA BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES. Procediendo a trasladar a este ciudadano hasta la sede del centro de coordinación policial N° 6, donde queda plenamente identificado como: ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, venezolano de 28 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 18.479.976, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/88, natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector Buena vista calle principal casa sin número de tocopero del municipio tocopero del Estado Falcón haciendo de su conocimiento a que estaba detenido por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos constitucionales, igualmente las evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por oficial JOSE TROMPIS, quien informo que EL ciudadano en mención no presento ningún tipo de expediente ni solicitud ante ningún organismo policial Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismos no fue sometido a ningún trato cruel e inhumano, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la OGADO ANGEL GARCIA Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación al arresto domiciliario. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos ELIAS DAVID SECO RODRIGUEZ. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA

Resolución Nº: PJ0032017000060