REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IP01-P-2005-007162



AUTO MOTIVADO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Ciudadano, JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.735.231, teléfono móvil: 0426-200-03-05, de profesión bibliotecario educativo, con domicilio en calle N9 5 , esquina avenida N 7 calle principal de Sabana Larga, , Municipio Colina del Estado Falcón, legalmente asistido en el presente acto por el ciudadano EDITSO GARCIA ARTEAGA, abogado en ejercicio, 260.057 con domicilio procesal en calle Zamora entre calle Colina e Iturbe, FIRMA NACIONAL ESCRITORIO JURIDICO HUMBRIA VERA & ASOCIADOS teléfono 0412-655-78-51 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; Mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB63ODE MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN- AÑO 1980 -SERIAL DEL MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROSERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLACO; a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 02/11/2016, el solicitante que acreditara la propiedad del mismo.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón, al respecto expone el solicitante:
“En fecha del día 8 del mes de abril, mi representado fue detenido en la alcabala los Médanos, por la guardia Nacional, por la presunta comisión de encontrarse en posición de un vehículo que se encuentra presuntamente solicitado y que aparece en pantalla de SIPOL, y por presentar un supuesto defecto y alteración; “SEGÚN EL FUNCIONASRIOS CASTRENSE” y posteriormente poniéndolo a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico, donde le fue incautado un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB63ODE MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN- AÑO 1980 -SERIAL DEL MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROSERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLACO, de su absoluta pertenencia como se puede evidenciar en certificado de registro N° 31540193 emanado de INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, y en copias certificadas de compraventa protocolización registral de la Notaria Publica de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde le fue otorgado y le es transferido por tales efectos de tradición el documento de título de propiedad, que lo acredita como único propietario de manera perfecta mediante solicitud de traspaso de dicho instituto, dicha causa fue remitida a la jurisdicción de estado Zulia, a los tribunales de la población de La Villa Del Rosario de Perija, donde la fiscalía a cargo de la investigación concluyo con solicitud sobreseimiento, donde el juez de esa circunscripción acordó dicha solicitud, posteriormente declina su competencia por materia de territorio, por la presente causa IPO1-P- 2005- 007162 En virtud de todo lo antes expuesto y haciendo uso de los artículos 2, 26, numeral 1 y 2 del artículo 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 293 del COPP, LE PETICIONAMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD LE SOLICITAMOS LA ENTREGA Y RESTITUCIÓN DE DICHO VEHÍCULO, ya que el mismo estuvo sometido a una retención por una nefasta investigación y proceso que le ha causado un gravamen irreparable a mi asistido, es por ello que solicitamos ante su competente autoridad revise y pueda constatar la legalidad y licitud de la procedencia de dicho vehículo, que por causas de inexcusable error ha sido sometido a un proceso injustificado, decadente y viciado de anomia jurídica, por ello rogamos a esta digna autoridad judicial que a la entrega de dicho vehículo, lo exonere de pagos de emolumento por concepto de estacionamiento, ya que dicho vehículo fue verificado en jurisdicción del estado Zulia y resulto con acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento donde DICHO VEHÍCULO NO ES INDISPENSABLE E IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, por ello esta grave, dañosa y nugatoria retención del vehículo automotor; en cuanto esta situación LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y PATRIMONIAL A MI ASISTIDO, ya que el mismo presta servicio de transporte privado para ayudar a sufragar los gasto del alto costo de la vida debido a que dicho vehículo retenido es fuente de trabajo y de ingresos monetarios, y donde se encuentra retenido se está deteriorando y dañando, y esta situación le ha generado un lucro cesante adicional injustificado y crea cierta incertidumbre a mi asistido, le solicita que se realice lo pertinente y necesario a fines de garantizar el derecho al goce y disfrute de la propiedad que versa del vehículo en cuestión, prevalezca el ejercicio de la institución de la tutela judicial efectiva, ya que, mi asistido es un ciudadano ejemplar que goza de suficiente solvencia moral. Esto en cuanto le peticionamos”...
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1. En fecha 17 de Julio de 2008, el referido vehiculo fue entregado al ciudadano, DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. No pudiendo el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por LA JUEZ CUARTA DE CONTROL Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, SECRETARIA DE SALA. ABG. MARIA E RODRIGUEZ. El cual hace un pronunciamiento donde emite SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA de la cual se desprende lo siguiente:
“SOBRE LA SOLICITUD.
Visto el escrito de fecha 07-07-08 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.833.607, domiciliado en el Estado Falcón, asistido en este acto por la Abogado: Carmen Victoria Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91356.

I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD

El Solicitante manifiesta que: “solicita sea entregado el vehículo de su única y absoluta propiedad, de las características siguientes: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice Classic, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1N69HAV115498, Placas: XMF824, Año: 1980, Color: Blanco, Serial del Motor anterior: HAB115498, Serial Actual: TO609CPR. Igualmente manifiesta que dicho vehículo le pertenece según Documentos originales insertos a los folios del asunto, cuyos datos y características se desprenden del documento o certificado de Registro de Vehículo Nº 1N69HAV115498-2-1 cuyos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito terrestre de acuerdo a la autorización 023VNV312680 con de fecha 21 de Septiembre de 2001, y que la Fiscalía Primera del Ministerio Público informó al tribunal que la retención del vehículo NO es imprescindible para la continuación de la investigación que el vehículo se encuentra en el estacionamiento San Agustín de Coro, requiere poder tener en custodia el vehículo en cuestión hasta tanto dure la investigación, a los fines de evitar daños peores, con el compromiso de presentarlo cuando sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía”.
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado acuerda solicitar información a la Fiscalía Primero del Ministerio Público sobre la imprescindibilidad o no del vehículo solicitado, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la entrega solicitada. Información ésta que en fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibe según consta en oficio FAL-1-2376-06 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el cual informa que el referido vehículo No es imprescindible su retención para la prosecución de la investigación.

II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 313 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa a los folios (198) de la pieza Nº 03 del asunto oficio FAL-1-2376-06 de fecha 29-11-2006 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual informan que el vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice Classic, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1N69HAV115498, Placas: XMF824, Año: 1980, Color: Blanco, Serial del Motor anterior: HAB115498, Serial Actual: TO609CPR. Igualmente manifiesta que dicho vehículo le pertenece según Documentos originales insertos a los folios del asunto, cuyos datos y características se desprenden del documento o certificado de Registro de Vehículo Nº 1N69HAV115498-2-1cuyos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito terrestre de acuerdo a la autorización 023VNV312680 con de fecha 21 de Septiembre de 2001, No es imprescindible su retención para la continuación de la investigación.
Ahora bien, se puede observar a los folios (140 al144) del asunto documentos de propiedad y certificado de Registro Nº 1N69HAV115498-2-1 a nombre de DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT.
También se observa al folio (28) del asunto Dictamen Pericial de fecha 02 de Octubre de 2005, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al vehículos antes señalado en el cual se observa que los seriales se encuentran originales y el mencionado vehículo NO se encuentra solicitado. Bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público ha considerado que ya se han practicado todas las diligencias de investigación y que el referido vehículo No es imprescindible para la prosecución de la investigación.
Ahora bien, es oportuno citar el criterio emitido por la: “Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”
De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el presente caso que nos ocupa, el Documento que presenta el solicitante le acredita derecho a la propiedad. Motivo por el cual este Tribunal esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la entrega del vehículo al solicitante del referido vehículo por cuanto ha acreditado fehacientemente por un medio idóneo la propiedad del Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien para la presente fecha que se recibe la solicitud de entrega, se pronuncia este Tribunal siempre con el objeto de causar el menor daño al derecho constitucional que le asiste al propietario, por la cual considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y comprometiéndose a reglamentar la documentación de registro del vehículo ante el Setra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice Classic, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1N69HAV115498, Placas: XMF824, Año: 1980, Color: Blanco, Serial del Motor anterior: HAB115498, Serial Actual: TO609CPR, al ciudadano: DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado: Carmen Victoria Rivero , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91356, quien ha acreditado ser el propietario del mismo y comprador de buena fe, en consecuencia: Primero: Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento “San Agustín” donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Suscríbase acta de compromiso sobre la entrega del vehículo del solicitante en este Tribunal. Adjunto al oficio dirigido al estacionamiento otórguese copia de la presente Resolución al solicitante. Notifíquese al Fiscal y el solicitante y ofíciese al Jefe del Estacionamiento “San Agustín” de esta ciudad donde se encuentre el vehículo solicitado antes descrito, remítase la presente a la Fiscalía Primera del ministerio Público.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese”…

2.- vista la solicitud de entrega de vehiculo por el suscrita por el JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.735.231, teléfono móvil: 0426-200-03-05, de profesión bibliotecario educativo, con domicilio en calle N9 5, esquina avenida N 7 calle principal de Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, legalmente asistido en el presente acto por el ciudadano EDITSO GARCIA ARTEAGA, abogado en ejercicio, 260.057 con domicilio procesal en calle Zamora entre calle Colina e Iturbe, FIRMA NACIONAL ESCRITORIO JURIDICO HUMBRIA VERA & ASOCIADOS teléfono 0412-655-78-51 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; Mediante el cual solicita la entrega del referido vehículo acreditándose su absoluta pertenencia y propiedad tal y como se puede evidenciar en CERTIFICADO DE REGISTRO N° 31540193 emanado de INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, y en copias certificadas de compraventa protocolización registral de la Notaria Publica de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde le fue otorgado y le es transferido por tales efectos de tradición el documento de título de propiedad, que lo acredita como único propietario de manera perfecta mediante solicitud de traspaso de dicho instituto.
3.- Este Juzgador Visto la sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Santa Ana de Coro de fecha 17 de Julio de 2008, el referido vehiculo fue entregado al ciudadano, DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. No pudiendo el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien violando lo establecido es la referida Sentencia, realizo un acto de comercio con el referido bien mueble otorgado en guardia y custodia, al ciudadano, DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, antes identificado, quien presuntamente vende el referido vehiculo dado en guardia y custodia al ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, antes identificado, a través de documento de compraventa protocolización registral de la Notaria Publica de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde le fue otorgado y le es transferido por tales efectos de tradición el documento de título de propiedad, que lo acredita como único propietario de manera perfecta mediante solicitud de traspaso de dicho instituto según extracto del contenido de solicitud de vehiculo presentada por ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, antes identificado.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y existiendo una violación por parte de ciudadano DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, a quien se efectuó una entrega del referido vehiculo en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. No pudiendo el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vendió JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, antes identificado, este a su vez tramita por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, CERTIFICADO DE REGISTRO N° 31540193, de fecha 14 de Junio de 2012, este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la negativa de la devolución del vehículo y ordenar la apertura de la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.735.231, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB63ODE MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN- AÑO 1980 -SERIAL DEL MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROSERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLACO SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalia superior a fin de que se efectué la apertura de la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Publico. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante, a su apoderado judicial y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA.


ASUNTO: IP01-P-2005-007162
RESOLUCIÓN Nº PJ003201700062