REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IP01-P-2005-007162
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Ciudadana, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de domiciliada en la Avenida 2-A, entre calles 9 y 10, Quinta lpacaray No.9-28, Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.218, actuando en mi carácter de apoderada de la empresa TRANSPORTE BYOCA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 02 de Octubre del 2.007 se me hizo entrega bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo propiedad de la empresa que represento el cual posee las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R6O9TV, TIPO: CHUTO, AÑO: 1.971, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, USO: CARGA. Es por lo que acudo ante su competente autoridad de que se efectué la entrega definitiva de dicho vehículo ya han transcurrido Seis años y ocho (6 años y 8 meses) años desde que se me concedió la figura antes mencionada y hasta los momentos no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación.
Es por lo que solicitó sus buenos oficios para que me sea Entregado Definitivamente el vehículo antes descrito basado en los artículos 293 y siguientes del Código Procedimiento Penal en concordancia en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente Ratifico todos los escritos en reposan en dicha causa. Igualmente informo a este digno Tribunal la problemática presenta la empresa cada vez que el vehículo sale de viaje, en virtud que la decisión ya mencionada es interpretado por los Funcionario de vigilancia llamase Guardia Bolivariana y Tránsito Terrestre como los funciones mejor le parecen, constituyendo esto una falta de respeto a la decisión emanada de este digno despacho. Ya el vehículo automotor entregado bajo la modalidad de Guarda y Custodia ya se encuentra bastante deteriorado y necesitamos venderlo ya que el mismo tiene cuarenta y tres (43) años. Es por lo que solicitamos muy respetuosamente se nos sea entregado Definitivamente.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 04/06/2014, el solicitante que acreditara la propiedad del mismo.
La solicitud planteada versa sobre la entrega plena del vehículo de las características antes descritas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, al respecto expone el solicitante:
“Yo, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de domiciliada en la Avenida 2-A, entre calles 9 y 10, Quinta lpacaray No.9-28, Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.218, actuando en mi carácter de apoderada de la empresa TRANSPORTE BYOCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 02 de Octubre del 2.007 se me hizo entrega bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo propiedad de la empresa que represento el cual posee las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R6O9TV, TIPO: CHUTO, AÑO: 1.971, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, USO: CARGA. Es por lo que acudo ante su competente autoridad de que se efectué la entrega definitiva de dicho vehículo ya han transcurrido Seis años y ocho (6 años y 8 meses) años desde que se me concedió la figura antes mencionada y hasta los momentos no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación. Es por lo que solicitó sus buenos oficios para que me sea Entregado Definitivamente el vehículo antes descrito basado en los artículos 293 y siguientes del Código Procedimiento Penal en concordancia en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente Ratifico todos los escritos en reposan en dicha causa. Igualmente informo a este digno Tribunal la problemática presenta la empresa cada vez que el vehículo sale de viaje, en virtud que la decisión ya mencionada es interpretado por los Funcionario de vigilancia llamase Guardia Bolivariana y Tránsito Terrestre como los funciones mejor le parecen, constituyendo esto una falta de respeto a la decisión emanada de este digno despacho. Ya el vehículo automotor entregado bajo la modalidad de Guarda y Custodia ya se encuentra bastante deteriorado y necesitamos venderlo ya que el mismo tiene cuarenta y tres (43) años. Es por lo que solicitamos muy respetuosamente se nos sea entregado Definitivamente.Es justicia, que espero en Coro a la fecha de su presentación”...
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1. En fecha 01 de Octubre de 2007, este Tribunal realizo la entrega el referido vehiculo a la ciudadana, la Ciudadana Abogada, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, actuando en este Acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Byoca C. A”, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1971, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, CLASE: CAMION, USO: CARGA; TIPO: CAMION SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial San Antonio de DE LA Población de Dabajuro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada. Todo de conformidad con el Articulo Artículo 293. Devolución de objetos. Tal como se puede extraer de la resolución antes mencionada:
“Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Abogada, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, actuando en este Acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Byoca C. A”, según consta de Poder Notariado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre,, Estado Aragua, de fecha 14 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 78, Tomo 95 de los libros respectivos, quien solicita la devolución de un vehículo propiedad de su Poderdante el cual presenta las siguientes Características: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1971, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, CLASE: CAMION, USO: CARGA; TIPO: CHUTO Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El problema muchas veces de los vehículos solicitados por ante estos Tribunales, que presentan algunos seriales desincorporados, (chapas Body), se debe en la mayoría de los casos a que dichos vehículo han sido sometidos a refacciones, por el deterioro del uso o por accidentes de Transito, en las cuales dichas chapas son desincorporadas de los vehículos o se pierden y no son reportados a los Organismos Públicos competentes y al ser sometidos a experticias, tenemos que presentan los seriales gravados en el chasis y el motor, son originales, pero presentan la remoción o desincorporación de las mencionadas chapas. Ante estas anomalías se le presenta al Juez el Problema de la Entrega de los mencionados vehículos, de los cuales hay la presunción que no provienen del Hurto o Robo de Vehículos, lo que daría lugar a la entrega Plena del mismo, pero al aparecer un serial desincorporado, evidentemente que se encuentra en situación irregular, un pudiendo el Tribunal decidir sobre la entrega plena del Vehículo sin conocer las causas que originaron la desincorporación del mencionado serial. Sin embargo se tiene que tomar en consideración que el vehículo permanece en deposito sin que el propietario pueda hacer uso de el y es por ese motivo que la Ley Prevé la Entrega en Guarda y Custodia, mientras se investigan las causas que dieron origen a la desincorporación de los seriales.
A tal efecto, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal).
Y al respecto a sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Analizado como ha sido el presente caso, se evidencia que la experticia Nº 0000131-07, practicada por el Funcionario RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón sub. Delegación Coro el cual concluye: 1) que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta SERIAL DE CABINA: DESINCORPORADO 2) SERIAL DE MOTOR: ORIGINAL. 3) EL SERIAL DEL CHASIS es ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que el Vehículo en referencia no se encuentra solicitado y registra enlace INTTT-CICPC.
Se observa También en el expediente, que el Vehículo en referencia presenta el Titulo de Propiedad emitido por el SETRA a nombre de LA Empresa mercantil Transporte Byoca C .A, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente en GUARDA Y CUSTODIA, hasta tanto demuestren los motivos de la desincorporación de la Chapa del Serial de Cabina, sin que se pueda ejercer sobre él ningún acto de enajenación y con la obligación de presentarlo al Tribunal las veces que se le requiera.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: La entrega a la Ciudadana Abogada, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, actuando en este Acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Byoca C.A”, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1971, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, CLASE: CAMION, USO: CARGA; TIPO: CAMION SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial San Antonio de DE LA Población de Dabajuro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega de los documentos Originales que cursan en el Expediente, previa certificación en Actas. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Levántese la correspondiente acta de Compromiso. Cúmplase.
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien para la presente fecha que se recibe la solicitud de entrega, se pronuncia este Tribunal siempre con el objeto de causar el menor daño al derecho constitucional que le asiste al propietario, por la cual considera este Juzgador que debe declararse improcedente lo solicitado y en consecuencia se niega la entrega plena del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el procedimiento por el cual fue detenido en su oportunidad no ha concluido, y ya el mismo fue entregado en Guarda y Custodia, por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2007 con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y comprometiéndose a reglamentar la documentación de registro del vehículo ante el Setra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NIEGA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1971, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, CLASE: CAMION, USO: CARGA; solicitada por la Abogada, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, actuando en este Acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Byoca C. A” Segundo: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Tercero: Se ratifica la resolución judicial acordada en fecha 01 de Octubre de 2007. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese Diarícese y Notifíquese al solicitante a su apoderado judicial y a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.-”…
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA
ASUNTO: IP01-P-2007-002598
RESOLUCIÓN Nº PJ003201700066
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