REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002895
ASUNTO : IP01-P-2017-002895
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, mayor de edad de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1975, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado la Barrio Cruz Verde, Calle Sur Casa Nº 52 Coro, estado Falcón, TELEFONO, 04142825186.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de febrero de 2017, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO del ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica de guardia ABG. PEDRO LUCES defensora 1°, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822,, mayor de edad de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1975, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado la Barrio Cruz Verde, Calle Sur Casa Nº 52 Coro, estado Falcón, TELEFONO, 04142825186, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expone: yo como padre de familia que dependen de mi por ellos, yo por ellos juro que en ningún momento iba a atracar a esa señora yo estoy en mi sitio de trabajo lleve una carrera al mercado municipal de ahí me desplace a la calle Rómulo gallegos llegue a la ampres y agarre una curva hice una vuelta rápida e iba pasando una señora e imagino que se asusto, luego mas adelante me interfecto un señor y me dijo que yo iba a robar a su esposa, yo le dije que yo no iba a robar a nadie, el muchacho viene con son de darme unos golpes y yo también me bajo, casualmente iban pasando los funcionarios con la señora y me indican y yo les digo señora usted vio que la iba a atracar y ella dice estar asustada y yo le dije señora yo tengo 4 muchachos yo trabajo, los funcionarios me decían cállate la boca y me llevaron a la PTJ por que la señora estaba nerviosa, yo no tenia un arma blanca yo a ella no la toque ni hable con ella ni nunca me baje de mi moto, y ahora dice que la amenace que le robe el celular, yo no ando atracando todos los días salgo es a trabajar para mis muchachos, entonces en que cabeza de esa señora cabe querer venir a desgraciarme la vida. Ahí me metieron que tengo cuchillo y otras cosas, me declaro inocente y por que yo se que yo no iba a atracar a nadie si ella se asusto fue por ella no es primera vez que pase que se asusten al ver una moto, pero yo lo que ando es trabajando yo nunca he estado preso, miren estas precarias que estoy pasando, todavía debo los cauchos de mi moto yo soy el sustento de mi hogar yo soy quien llevo todo, pero me gano el dinero honradamente. Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. PEDRO LUCES, quien expone: “en vista de lo manifestado por mi defendido que en ningún momento tenia la intención de atracar a la ciudadana, que por cierto la ciudadana manifiesta haberla apuntada con un cuchillo color verde, donde la experticia arroja ser color azul. Así mismo no hay suficientes elementos de convicción para que este tribunal decrete con lugar lo solicitado por el ministerio publico, ya que no hay un testigo presencial que pueda dar fe cierta de lo ocurrido, así mismo como mi defendido lo manifiesta a el en ningún momento le quitaron el teléfono de la victima ni tampoco le quitaron los mil bolívares que manifiesta dicha señora, por cuanto a mi defendido los funcionarios lo despojaron de 12 mil bolívares producto de su trabajo, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena e igualmente solicito una rueda de reconocimiento. Solicito copias certificadas del presente Asunto Penal e igualmente solicito una rueda de reconocimiento. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA de investigación Penal DE FECHA 19 DE FEBRERO 2017 SUSCRITA POR DETECTIVE, GUSTAVO ZEA.
“esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra El Patrimonio de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL ORTIZ, a bordo de la unidad de inspecciones hacia varios sectores de la localidad, con la finalidad de reducir el índice delictivo, momentos que nos trasladábamos por calle Churuguara, con calle Ampies de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadano de sexo masculino quien nos manifestó que un sujeto desconocido quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, marca VENSUN, color azul, placas AA8B481, hacían escasos minutos había sometido con un arma blanca a una ciudadana y bajo amenaza de muerte, logro despojarla de sus pertenencias, de igual manera informo que dicho sujeto había huido en la misma dirección en sentido hacia el sector mercado viejo de esta ciudad, municipio Miranda, Coro estado Falcón, de esta ciudad, obtenida dicha información, procedimos a realizar un recorrido hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar tal información, una vez en el referido lugar avistamos a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color amarillo, un chaleco de moto taxista y pantalán jeans color negro,. quien se desplazaba a bordo de un vehículo con las características antes aportadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no acatando este dicha orden por lo que se produjo una persecución donde logramos darle alcance a los pocos metros, posteriormente procedimos a descender de nuestra unidad y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos al referido ciudadano que colocara las manos en un lugar visible ya que sería objeto de una revisión corporal, no sin antes manifestarle, sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico oculta entre su vestimenta manifestando este que no, por lo procedimos con todas la seguridad del caso a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando’ incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo s3, color blanco, serial IMEI 358854056629882, serial numero R21A5F5QNK, con un forro de color fucsia, así como también de la cantidad de mil (l.000Bs) en efectivo en moneda de circulación nacional y un (01) juego de herramientas multiuso, marca victoninox color azul, amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le inquirimos información acerca de los objetos antes mencionados dando este respuestas incoherentes, seguidamente fuimos abordados de una ciudadana quien señalo al investigado en mención, manifestándonos que el mismo hacían aproximadamente diez(lO) minutos la había despojado de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular y dinero en efectivo, en vista de los antes expuesto ya que nos encontrábamos en un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD (robo), por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: 1) EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-05-75, de Estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento cruz verde calle sur, casa número 52 de esta ciudad, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-14.028.822, a quien le fue explicado sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective .NGEL ORTIZ, a realizar la inspección técnica del lugar y verificación del vehícülo tipo moto, marca VENSUN, color azul, placas A?8B48I, serial de carrocería 811VCJMJ592001246, amparado en los artículos 186 y: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede de este Despacho, en compañía del Ciudadano detenido, las evidencias colectadas, el testigo y la víctima del presente hecho, con la finalidad de tomarle una entrevista escrita en relación al hecho ocurrido. Una vez presentes en este Despacho procedimos a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos antes aportados por el ciudadano aprehendido, y el vehículo en mención, así como las posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y que no presentan ningún registro policial, ni solicitud alguna ante el referido sistema. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00336, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones les fueran enviadas a sus Despachos a la brevedad del caso y que ciudadano aprehendido y el vehículo tipo moto, quedarían en calidad de depósito en esta sede a su disposición al igual que la evidencias antes mencionadas, anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA de inspección del AREA TECNICA.
“En esta misma fecha, siendo las 10:40, horas de la Mañana se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL ORTIZ Y GUSTAVO ZEA, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE CHURUGUARA CON CALLE AMPIES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la debida Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE- OESTE, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos, denominado comúnmente como (asfalto), dicha arteria vial y sus adyacencias se encuentran destinadas para el libre tránsito vehicular, seguidamente se observa un vehículo automotor con las siguientes características: un vehículo tipo moto, Marca VENSUN, color azul, placas AA8B481, serial de carrocería 811VCJMJ592001246, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee sus neumáticos con sus rines, desprovistos de retrovisores externos, presenta su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color negro y gris, tanque de gasolina, pintado de color azul, asiento elaborado en fibras sintéticas de color negro, faro y micas delanteras, stop y sus micas traseras en regular estado de uso y conservación, de igual forma presenta pintura en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y el vehículo en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso, siendo infructuosa la misma, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANGEL ORTIZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective ANGEL ORTIZ, adscrito al Área de Investigación de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 número 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00336, incoada ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previo traslado de comisión por este despacho, una ciudadana quién dijo ser y llamarse como quede escrito: JOHANNA MADINA, “DEMÁS DATOS QUEDARÁN A LA OIDEN EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Quién estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado al hecho que se investiga, y en relación expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy domingo 19/02/2017 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando iba camino por la calle Ampies a casa de una amiga, un sujeto a bordo de una moto de color azul me abordó y bajo amenazas de muerte logro despojarme de mil (1000Bs) bolívares en efectivo y de mi teléfono marca samsung, color blanco, modelo S3 mini. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Churuguara con calle Ampies (vía publica) , coro, municipio miranda del estado Falcón, el día de hoy domingo 19/02/2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como despojado? CONTESTO: “De mi propiedad” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “mi hijo de nombre JHONAYKER CASTILLO de 12 años de edad y mi persona” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que fueron despojados y su valor comercial? CONTESTO: “Mil (1000Bs) bolívares en efectivo y de mi teléfono marca samsung, color blanco, modelo S3 mini, serial IMEI 358854056629882 valorado en la cantidad de cuatrocientos (400.000Bs) mil bolívares” SEXTA PREGUNTA:2 ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas del sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “de tez morena,’ contextura delgada, estatura mediana, de aproximadamente 40 años de edad, color de cabello negro, color de ojos negro y ‘para el momento del hecho vestía jean de color blanco, camisa de color amarilla, chaleco de color naranja y un casco color negro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma utilizada por el sujeto autor del hecho? CONTESTO: “Si era un cuchillo de color verde” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de comisión utilizo le sujeto autor del hecho para llegar y posteriormente huir del lugar del hecho? CONTESTO: “andaba en una moto de color azul” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en .particular se haya percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si Un Señor Que Transitaba Por La Calle Ampies” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran el ciudadano que se percató del hecho” CONTESTO: “Se encuentran en la sede de este despacho rindiendo declaraciones” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien resulto herido para el momento del hecho antes narrado? CONTESTO: “No” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar hacia qué dirección se desplazó el sujeto al momento que huyó del lugar de los hechos? CONTESTO: “Si, fue por la calle Ampies” DÉCIMA TERCERO PREGUNTA: ¿Diga usted, que cuerpo de seguridad se acercó al hecho que narra? CONTESTO:” Una comisión del C.I.C.P.C” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el presente hecho logro observar si los funcionarios actuante golpearon al ciudadano que menciona autor del presente hecho? CONTESTO: No, en ningún momento lo golpearon” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: “No es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DE ENTREVISTA DEL CIUDADANA JUVIELY SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JUVIELY SÁNCHEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 34 y 40 numeral 1 de la Ley Orgánica de servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, compareció previo traslado de comisión, un Ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito: CARLOS FERNÁNDEZ, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA JURISDICCIÓN), quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-02l7-00336, incoadas por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 19/02/17, en horas de la mañana, cuando me encontraba transitando en mi vehículo, clase moto por la calle Ampies note que un sujeto que vestía camisa amarilla con rayas blancas y negras, pantalán jeans azul claro, chaleco de noto taxista color naranja, a bordo de una moto azul habia interceptado a una señora y la estaba robando en eso iba pasando una patrulla y comencé a hacerle señas para que lo agarraran, en eso ellos se bajaron y lograron detenerlo más adelante, posteriormente me dijeron que los acompañara a la sede de este Despacho para rendir declaración del hecho. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE NERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Calle Ampies con esquina Churuguara, vía pública, municipio Miranda, estado Facón, a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 19/02/2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto antes mencionado portaba algún arma blanca o arma de luego para el momento de cometer el hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco ya que él iba en su moto y yo estaba pasando por ahí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del presente hecho? CONTESTO: “Creo que no, aunque la señora estaba muy nerviosa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene” conocimiento de los rasgos fisonómicos y vestimenta que portaba el sujeto que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: “Es de estatura baja, contextura regular, color de piel moreno, cabello oscuro, como de 38 o 40 años de edad, vestía una camisa amarilla con rayas blancas y negras, pantalón jeans azul claro, botas blancas, un chaleco color naranja de los que usan los moto taxistas y casco de color negro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios de comisión utilizó el sujeto cometer el hecho? CONTESTO: “Andaba en una moto azua, modelo VENSUN, desconozco más detalles” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la ciudadana que funge como víctima en el presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto antes mencionado haya despojado a la ciudadana que menciona como victima de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “Creo que le quito dinero en efectivo y un teléfono” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en las adyacencias usted. Existían cámaras de seguridad? CONTESTO: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, cuánto tiempo transcurrió para que llegara la comisión policial al .Lugar donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Fue rápido, ya que la comisión iba pasando por el lugar y yo les notifique lo que estaba sucediendo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que evidencias le incautaron al sujeto que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: “Un cuchillo multiusos, color verde, un teléfono celular marca SAMSUNC y dinero en efectivo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios actuantes en el procedimiento llegaron a agredir físicamente al sujeto que menciona como autor del presente hecho? TCONTESO: “No, ellos solo lo revisaron y in montaron en la patrulla” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
un vehiculo tipo moto color azul placas AA88481 serial de carrocería 811VCJMJ592001246.
1.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo s3, color blanco, serial IMEI 358854056629882, serial numero R21AA5F5QNI( con un forro de color fucsia Y un (01) juego de herramientas multiuso, marca victoninox color azul.-
VEINTE BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES
6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE EXPERICIA DEL VEHICULO DE FECHA, 19/02/2017
“Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el funcionario Detective Jefe CARLOS VARGAS, Experto al servido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dire7cción de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento interno de este despacho, en poder de la sub. Delegación Coro, reuniendo las siguientes características: Marca; VENSUN Modelo: 150cc Año: 2009 Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: AZUL Uso: PARTICULAR Placas: AA8B48I Número de Identificación del Cuadro: 81 1VCJMJ592001246, Numero de serial de Motor: YQ162FMJ290C00345, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 400.000,00 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato: (01) Se reviso el serial de cuadro, donde se lee la configuración alfanumérica: 811VCJMJ592001246, es ORIGINAL, posteriormente se procedió a revisar el serial de motor, donde se lee la configuración alfanumérica: YQ162FMJ290C00345, es ORIGINAL- CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro, es ORIGINAL.- 02.-El serial de motor, es ORIGINAL.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra solicitado y Registra ante el sistema de enlace INTTT-CICPC”...
7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual en el cual se encuentra el mismo.
“El suscrito Detective: JOSE ANTEQUERA, adscrito al Área Técnica de esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto el cual guarda relación con el Oficio signado con la nomenclatura: k-17-0217-00336, de fecha 19 de Febrero de 2017, incoados por este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Rindo a usted, bajo juramento el presente Dictamen Pericial, a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: “PERITACIÓN” A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual en el cual se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN 1.-Una (01) navaja multiusos, de color negro con azul, elaborado en material sintético con metal, presentando una hoja metálica de corte de aspecto plateado cinco centímetros (5 cm.) de longitud por ocho milímetros (0,8 mm) de ancho en su parte prominente, borde inferior amolado en doble bisel, Extremidad distar terminada en punta semi-aguda, de igual forma presenta una segunda hoja metálica tipo lima, con las mismas dimensiones de la antes descrita, de igual forma presenta una ‘tijera, elaborada en el mismo material, dicho objeto en general se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular, marca: SAMSUNG, modelo: 3S mini, color: BLANCO, serial IMEI: 358854056629882, Desprovisto de tarjeta de memoria, Provisto de batería, Marca: SMSUNG, color: GRIS, Provisto de un estuche protector, tipo agenda, elaborado en material sintético en su parte exterior presenta estampados alusivos a flores y su- parte interior color rosa. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente informe pericial, signados con el número (1) resultan una navaja multiusos. - El objeto descrito en la Exposición del presente informe pericial, signado con el número (2) se trata de un equipo móvil celular, el cual es utilizado comúnmente para realizar llamadas, enviar y recibir mensajes de texto, almacenar imágenes, y otros tipos de archivos”...
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según el ACTA de investigación Penal DE FECHA 19 DE FEBRERO 2017 SUSCRITA POR DETECTIVE, GUSTAVO ZEA. De la cual se extrae lo siguiente: “esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra El Patrimonio de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL ORTIZ, a bordo de la unidad de inspecciones hacia varios sectores de la localidad, con la finalidad de reducir el índice delictivo, momentos que nos trasladábamos por calle Churuguara, con calle Ampies de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadano de sexo masculino quien nos manifestó que un sujeto desconocido quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, marca VENSUN, color azul, placas AA8B481, hacían escasos minutos había sometido con un arma blanca a una ciudadana y bajo amenaza de muerte, logro despojarla de sus pertenencias, de igual manera informo que dicho sujeto había huido en la misma dirección en sentido hacia el sector mercado viejo de esta ciudad, municipio Miranda, Coro estado Falcón, de esta ciudad, obtenida dicha información, procedimos a realizar un recorrido hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar tal información, una vez en el referido lugar avistamos a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color amarillo, un chaleco de moto taxista y pantalán jeans color negro,. quien se desplazaba a bordo de un vehículo con las características antes aportadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no acatando este dicha orden por lo que se produjo una persecución donde logramos darle alcance a los pocos metros, posteriormente procedimos a descender de nuestra unidad y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos al referido ciudadano que colocara las manos en un lugar visible ya que sería objeto de una revisión corporal, no sin antes manifestarle, sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico oculta entre su vestimenta manifestando este que no, por lo procedimos con todas la seguridad del caso a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando’ incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo s3, color blanco, serial IMEI 358854056629882, serial numero R21A5F5QNK, con un forro de color fucsia, así como también de la cantidad de mil (l.000Bs) en efectivo en moneda de circulación nacional y un (01) juego de herramientas multiuso, marca victoninox color azul, amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le inquirimos información acerca de los objetos antes mencionados dando este respuestas incoherentes, seguidamente fuimos abordados de una ciudadana quien señalo al investigado en mención, manifestándonos que el mismo hacían aproximadamente diez(lO) minutos la había despojado de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular y dinero en efectivo, en vista de los antes expuesto ya que nos encontrábamos en un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD (robo), por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: 1) EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-05-75, de Estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento cruz verde calle sur, casa número 52 de esta ciudad, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-14.028.822, a quien le fue explicado sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective .NGEL ORTIZ, a realizar la inspección técnica del lugar y verificación del vehículo tipo moto, marca VENSUN, color azul, placas A?8B48I, serial de carrocería 811VCJMJ592001246, amparado en los artículos 186 y: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede de este Despacho, en compañía del Ciudadano detenido, las evidencias colectadas, el testigo y la víctima del presente hecho, con la finalidad de tomarle una entrevista escrita en relación al hecho ocurrido. Una vez presentes en este Despacho procedimos a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos antes aportados por el ciudadano aprehendido, y el vehículo en mención, así como las posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y que no presentan ningún registro policial, ni solicitud alguna ante el referido sistema. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00336, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones les fueran enviadas a sus Despachos a la brevedad del caso y que ciudadano aprehendido y el vehículo tipo moto, quedarían en calidad de depósito en esta sede a su disposición al igual que la evidencias antes mencionadas, anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta de investigación Penal, donde funcionarios adscritos al C. I. C. P., de la Sub. Delegación del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA.
Resolución Nº: PJ003201700069
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