REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003053
ASUNTO : IP01-P-2015-003053
AUTO REVISANDO MEDIDA Y
ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, plenamente identificado en la causa, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15003053, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, plenamente identificado en la causa, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15003053, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal! solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad de! mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tornando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece a obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 deL Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal se observa que constan varias solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, interpuesto por la Defensa Privada por razones de salud.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”
Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado y la otra modalidad que es en custodia de otra persona. En el presente asunto efectivamente se ordenó por la Corte de Apelaciones la reclusión del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, e igualmente se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el imputado de autos, permaneciendo recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, pero es el caso que consta en la causa INFORMES MEDICOS LEGALES del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, de los cuales se desprende que el referido ciudadano, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa folio, ciento diez y seis (116), INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Médico Forense ANNY PALENCIA. En cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 02/11/2016 (Oficio 3C0-1301-2016), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal al Ciudadano: JOSE RAMON YANTIL PEREZ. Sexo: Masculino, Edad: 26 años, C. I: 20.570.903, en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 08/11/2016, presentando:
Se valora privado de libertad traído de la comandancia de Polifalcón por debilidad generalizada y dolor óseo en miembros inferiores y articulaciones.
Luce en aparentes regulares condiciones generales, aspecto caquéxico, moderada palidez cutánea-mucosa. Cardio-Pulmonar: Ruidos Cardiacos Rítmicos Sin Soplos. Murmullo vesicular audible. Tensión Arterial: 90/60 mmHg. Abdomen blando, doloroso en epigastrio, sin megalias. Edema en miembros inferiores a nivel de tobillos. Neurológico: alerta, conciente, CONCLUSION: En vista de fascies pálida con delgadez realizar exámenes paraclínicos; laboratorio y por Médico Internista en Hospital Universitario de Coro…”.
Asimismo, corre inserto en la causa, folio ciento catorce (114), oficio emitido por la fiscalia Septuagésima Primera Provisorio a Nivel Nacional en el estado Falcón Competencia en Régimen Penitenciario, de fecha 26 de octubre de 2016 según Oficio N° 00-DPDF-F71 -3667-2016 de la cual se extrae lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez hacer de su conocimiento que esta Representante Fiscal en VISITA DE INSPECCION ORDINARIA, realizada en fecha 24-10-2016, en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, específicamente en la Sala de Retención Policial, donde pudo constatar las condiciones físicas y de salud del privado de libertad JOSE RAMON PEREZ YANTIL CI. 20.570.903, quien presenta problemas de salud delicado (desnutrición); por lo que se requiere de ese tribunal ordene el traslado del mismo a un centro hospitalario; asimismo, sea valorado por un médico forense con el fin de garantizarle el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna que tiene todo privado y privada de libertad.
Requerimiento que le hago de conformidad a lo establecido en los artículos 51, 26, 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como lo dispuesto en el artículo 3, de la Resolución N° 363.275 emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 07 de Agosto de 2008”…
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado de Informe Médico Forense e Informes médicos de especialistas que igualmente se encuentran agregados en la causa antes señalados, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso.
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, desde la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, en fecha 24/02/2017 a las 2: 00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, plenamente identificado en la causa, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15003053, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, desde la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial a esta cede Judicial, en fecha 24/02/2017 a las 09:00 AM. Para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Publica, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público -
JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA.
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000071
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