REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000998
ASUNTO : IP01-P-2017-000998

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor de los ciudadanos; OSWALDO LOYO, ENYERSON VALLE y KLEIVER ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 22.638.576 y 27.976.205, actualmente recluido en la Comandancia Policial de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, plenamente identificados en el asunto N° IPOI-P-2017-000998, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo. JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor de los ciudadanos; OSWALDO LOYO, ENYERSON VALLE y KLEIVER ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 22.638.576 y 27.976.205, actualmente recluido en la Comandancia Policial de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, plenamente identificados en el asunto N° IPOI-P-2017-000998, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera esta Defensa que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mis defendidos, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud a que desde el momento en que le fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuego.
Es por lo que solicito, muy respetuosamente sea revisada dicha medida impuesta y se le imponga a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con los artículos 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12,229 y 250 del Código Orgánico - Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 23/01/2017, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSWALDO JESUS LEAL LOYO, ENYERSON LUIS VALLES COLINA Y KLEIVER ESCALONA RIOS por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y PARA KLEIVER ESCALONA RIOS PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor de los ciudadanos; OSWALDO LOYO, ENYERSON VALLE y KLEIVER ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 22.638.576 y 27.976.205, actualmente recluido en la Comandancia Policial de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, plenamente identificados en el asunto N° IPOI-P-2017-000998, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, atendiendo lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MONICA GARCIA.


Nº DE RESOLUCIÓN PJ003201700057