REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002248
ASUNTO : IP01-P-2017-002248


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA DE COERCION PESONAL.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADO: DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, ABG. GUSTAVO JESUS LASTRA y ABG. LUIS DANIEL PALENCIA


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.310.780, fecha de nacimiento 12-07-1977, de 39 años de edad de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pilancon, calle Principal, casa sin número, a 60 metros de la Iglesia Evangelica, del Municipio Piritu del Estado Falcón, teléfono: 0412-563-7288 (esposa ELIZBETH PEREZ)


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy 10 de Febrero de 2017, siendo las 03:48 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado por la Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil de guardia. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y el imputado DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si contaba con defensor de confianza, designando en este acto como sus defensores privados a los abogados JOSE GREGORIO GRATEROL, GUSTAVO JESUS LASTRA y LUIS DANIEL PALENCIA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, exponiendo de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, así como el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.310.780, fecha de nacimiento 12-07-1977, de 39 años de edad de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pilancon, calle Principal, casa sin número, a 60 metros de la Iglesia Evangelica, del Municipio Piritu del Estado Falcón, teléfono: 0412-563-7288 (esposa ELIZBETH PEREZ). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y llegaron los policías, me dijeron que colaborara con ellos, dentro de mi casa me sacaron las tres escopetas, la moto, la manea y un cinturón, me dijeron que consiguieron unas guayas pero eso no lo tenía yo, las escopetas las tenía porque nosotros tenemos una finca y como allá se la pasan robando me las traje para que no nos robara, una era mía y las otras eran de mi papá pero me quearon a mi, pero las guayas no eran mias, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿ A que se dedica usted? R. Obrero. P. ¿Dónde? R. Ordeñando y eso. P. ¿Trabajaba con corpoelec? R. Si, hacía tendidos eléctricos. Es todo. De seguidas la defensa, en la voz del ABG. JOSE GRATEROL, formula las sigientes preguinras: P. ¿A que hora llegan los funcionarios a su casa? R. Como a las 10:00, yo estaba en mi casa acostado. P. ¿Cuántos funcionarios actuantes estaba allí? R. Como 5 o 6. P. ¿Los funcionarios le enseñaron algún papel antes de entrar a su casa? R. No, solo llegaron y me dijeron que les colaborara. R. En el expediente dice que usted se le incautaron unas guayas, usted logró visualizarla? R. No. P. También dice que usted se desplazaba a alta velocidad en una moto, eso es verdad? R. Yo estaba acostado en mi casa. P. ¿Usted ha hecho trabajo de electricidad anteriormente? R. Si. P. ¿A quien? P. En el mismo pueblo donde vivo, en San Antonio también y también trabajé en una empresa en Tocopero. P. ¿Ha tenido contacto de trabajo con los consejos comunales? R. Si. Es todo. De seguidas el ciudadano juez formula las siguientes preguntas: P. ¿Cuándo llegaron los funcioanrios donde estaba la moto? R. En mi cuarto. P. ¿Dónde trabaja usted? R. Soy obrero en mi pueblo y trabajo de lo que salga, no tengo un trabajo fijo. P. ¿Usted vive solo? R. No, con mi esposa. P. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R. En Piritu. P. ¿Cuándo los funcionarios llegaron a tu casa habían vecinos? R. Mi cuñado, Armando Sanes. P- ¿Ellos observaron cuando sacaron las cosas? R. Si. P. ¿Qué sacaron? R. La escopeta. P. ¿Ellos vieron? R. Si, aunque no había luz. P. ¿Tu viste las guayas? R. No, habian dos patrullas y en la que a mi me trasladaron solo habia un termo y un caucho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada en la voz del ABG. JOSE GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa observa que según el dicho de mi defendido no existian guayas en su domicilio, la cadena de custodia dice que se incauto un material estratégico, en este caso, en el expediente se evidencia que no existe una experticia que determine la naturaleza del objeto incautado, siendo este un requisito para determinar la naturaleza del bien, a los fines de que se relacione con la aprehensión del procesado, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro defendido por no haber suficientes elementos de convicción, por otra parte no se puede determinar el estado del objeto incautado a los fines de determinar si la misma se encontraba en funcionamiento, no existe experticia que determine que dicha guaya pertenece al tendido eléctrico de la comunidad, hasta la presente fecha la experticia no reposa en el expediente, a través de la cual se pueda atribuir a mi defendido el delito imputado. En relación a la asociación ilícita para delinquir, los conocedores de derecho sabemos que para que se configure este delito, debe haber la asociación de dos o mas individuos para la comisión de un hecho punible, en este caso solo se aprehendió a un ciudadano, no aparece otro ciudadano en actas donde se pueda involucrar a un tercero, por lo que no existe concordancia entre la actuación de mi defendido con los hechos imputados, así mismo no existen elementos que acrediten que mi defendido tuvo comunicación alguna con un tercero para cometer un delito, por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica. En relación al armamento, solo existe el dicho de los funcionarios, quienes no son expertos para determinar la naturaleza y el tipo de arma. En un futuro juicio oral, si no se presenta dicha experticia no existen expertos que puedan declarar, nuestro defendido ha manifestado en sala que las armas le pertenecen a él y a su papá, esta defensa solicita se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego, así como una medida cautelar consistente en la presentación periódica tal y como lo establece el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o un arresto domiciliario para garantizar las resultas del proceso, solicito cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes procede a dar a conocer su determinación judicial la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en relación al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación jurídica en relación al delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “Vista la decisión de este Tribunal, esta Representación Fiscal ejerce en esta sala el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: Cabe destacar que esta Representación Fiscal, una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente procedimiento, como lo es en primer término el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, funcionarios estos actuantes en el procedimiento donde se practico la detención del ciudadano DOUGLAS GARCIA, donde se puede observar en su contenido, que el referido ciudadano fue aprehendido flagrantemente hurtando una guaya de tendido eléctrico de forma mas específica, el mismo se encontraba subido a un poste de tendido eléctrico cortando dichas guayas, de igual manera, en relación a la cadena de custodia, queda reflejado en dicho registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las evidencias que le fueron colectadas al momento de su aprehensión, como lo fueron 18 kilos aproximadamente de tendido eléctrico, dos arnés y una cincha, los cuales son utilizados por la empresa eléctrica del país, CORPOELEC, para hacer los tendidos eléctricos y este tipo de labores, así mismo también se le incautó un arma blanca, el cual le servía como herramienta para obtener su fin, cabe destacar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, por palabras dichas por el imputado, que el mismo es conocedor de la materia, ya que en su exposición manifestó que ha hecho todo este tipo de trabajos con diferentes empresas ligadas al servicio eléctrico. Es de hacer notar de igual forma, que estamos en presencia de un daño que se le está ocasionando a la colectividad, dicho daño queda reflejado de igual forma en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que ha habido un caos del servicio eléctrico por estas mismas razones, del hurto del cableado eléctrico con el fin de comercializarlo con personas inescrupulosas que se dedican a esa actividad para lucro propio. El Ministerio Público, del análisis realizado a las actas que componen el presente asunto y en la parte incipiente de dicho proceso, considera fehacientemente que dicho ciudadano está inmerso en los delitos imputados, como lo son TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, por las razones antes expuesta y en virtud de las evidencias incautadas, de igual forma, cabe destacar que el ciudadano Juez considera pertinente someter al proceso a dicho ciudadano con una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, cabe destacar que estamos primeramente en la presencia del delito de TARFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, la cual el legislador sanciona con una pena de ocho (08) a doce (12) años, solamente con ese delito ya nos encontramos en presencia de un supuesto para otorgar la privación judicial preventiva de libertad, ya que cuando una persona se encuentra incursa en un delito cuya pena exceda de los diez años de privación de libertad, lo mas ajustado a derecho es imponer dicha medida, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de baja data, que existan suficientes elementos de convicción para acreditar los hechos realizados, elementos estos que constan en el presente expediente, como lo es el acta policial suscrita por funcionarios quienes actúan de buena fe. De igual forma tenemos un registro de cadena de custodia donde queda plasmado el Órgano competente para realizar las experticias reciben esos elementos colectados al momento de su aprehensión. Es evidente para quienes conocemos de derecho, que dichos órganos no van a aceptar objetos que no sean concernientes o que no vayan con la descripción del mismo, de esto hago referencia por cuanto en el registro de cadena de custodia se deja plasmada la guaya de cobre, de igualmente las armas de fuego tipo escopeta, no así, como pretende la defensa hacer incurrir en error a este Tribunal al momento de manifestar en su descargo de defensa a favor de su patrocinado, que no sabíamos si estábamos en presencia de dichas armas por cuanto no habían experticias. Quiero hacer referencia a que una cosa es un arma de fuego y otra distinta el funcionamiento de esa arma de fuego, donde se nos puede dejar plasmado en dicha experticia el funcionamiento del mismo, tanto así que el legislador sanciona una ley especial donde engloba incluso los facsimil. Prosiguiendo con los requisitos del artículo 236, estamos también en presencia de delitos que exceden de diez (10) años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga y la obstaculización. Dejando el supuesto de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Asociación para Delinquir, este es un delito que amerita una investigación para determinar la aplicación del mismo, pero cabe destacar que nos encontramos en la parte incipiente de este procedimiento, y los elementos que conllevan a esta Representación Fiscal a presumir que estamos en presencia de ese delito por cuanto es evidente que el apoderamiento de ese bien incautado es con el fin de comercializarlo, para nadie es un secreto el daño inminente que se le causa al ESTADO VENEZOLANO, ya que es el día a día, en todos los sectores que se han hurtado cableados, fibras ópticas y todo ese tipo de materiales que van en detrimento del desarrollo del país. Razón por la cual considero que estamos en presencia de dicho delito ya que existen mafias interesadas en la comercialización de ese tipo de material a nivel nacional e internacional, ya que el mismo se ha convertido en un negocio fructífero para aquellas personas que no se conduelen del daño que se le está ocasionando a la colectividad. En función al delito de posesión de arma de fuego, esta evidencia estima que quedó claro dicho delito, incluso la declaración del imputado lo corrobora, a sabiendas que su declaración no deberá ser utilizada en su contra. Por todos estos motivos considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano concuerda con los delitos imputados, por lo que solicito de manera respetuosa se mantenga la medida solicitada por el Ministerio Público en sala, es todo. QUINTO: Se le concede la palabra a la defensa privada a los fines de que conteste el recurso de apelación ejercido en sala por el Ministerio Público, por lo que toma la palabra el ABG. JOSE GRATEROL, quien expone: “Visto el efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declare inadmisible por improcedente, en virtud de que sus fundamentos no conllevan a demostrar la culpabilidad de nuestro defendido en la presente causa, el Ministerio Público hace referencia a que se causa un daño a la colectividad, pero el Ministerio Público como garante de los derechos, tiene a disponibilidad los órganos de investigación, quienes son órganos auxiliares, a los fines de que realicen las experticias que servirán como elementos de convicción que determinen la participación de un ciudadano en los hechos que presuntamente incurrió. Si el Ministerio Público sabe que es un daño a la colectividad, por qué no fue mas diligente en oficiar a los órgano de investigación a los fines de que realizaran la búsqueda exhaustiva de los elementos de convicción. En relación al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en ministerio público trata de fundamentar el hecho de haber imputado este delito en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo el Mismo Ministerio Público no dice si es comercialización o tráfico, se debe individualizar la conducta del mismo. En esa misma exposición el Ministerio Público señala que los funcionarios actuantes dejan constancia en el registro de cadena de custodia que el material incautado es una guaya de cobre, manifestando que el dicho de los funcionarios da fe pública. También da fe pública la actuación del Ministerio Público cuando se tiene como norte determinar la culpabilidad de un imputado, en el caso de marras el Ministerio Público obvió ese norte, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es funcionarios, para eso el legislador determinó que para eso están los elementos de convicción que son los que determinan la participación directa o indirecta de un procesado, por el simple hecho de que los funcionarios hayan dejado constancia en el registro de cadena de custodia de que la guaya es de cobre, en este caso los funcionarios actuantes no son expertos para determinar la naturaleza intrínsico del bien incautado, entonces para qué están los peritos, para eso el legislador los agrega al código orgánico procesal penal cuando establece que los expertos son los indicados para determinar el estado físico de las cosas, su naturaleza y la relación que pueden tener con la investigación donde fueron incautados. Ciudadanos magistrados, el mismo Ministerio Público manifestó que para estar sujeto al proceso, el imputado debe estar Privado de Libertad, llamando poderosamente la atención esa exposición de la vindicta pública, en relación a que existe otra figura jurídica explanada por el mismo legislador patrio, como lo son las medidas cautelares, si se pretende solicitar una medida de privación de libertad es únicamente del ministerio público determinar si esa persona está inmerso en la comisión del hecho punible por el cual se procesa. Como también dijo el Ministerio Público que debe demostrar con pruebas contundentes que destruyan la inocencia del imputado, en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción por omisión del Ministerio Público. En el caso de las armas, la experticia no determina el funcionamiento de las armas sino el tipo de armas, los conocedores de derecho sabemos que esa determinación varía la precalificación jurídica, por tal razón ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del es todo Falcón, se declare inadmisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo por ser inadmisible, y confirme la decisión de este Tribunal, es todo”. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que se decida sobre el recurso ejercido por el Ministerio Público en sala. SEPTIMO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, en calidad de detenido hasta que se decida sobre el recurso ejercido. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. NOVENO: Quedan a derecho y en conocimiento de la presente decisión los presentes en sala. Concluye el acto siendo las 05:25 horas de la tarde y conformes firman.-

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, se le atribuye el hecho de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 08 de Febrero del año el OFICIAL JEFE LUIS BRACHO y OFICIALES REGADO ENDER MONTERO Y GONZALO ESCOBAR recibieron llamada telefónica a su teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N6 SUPERVISOR JEFE JNALDO TORRES, el cual les informó que me trasladaran hasta el sector el Pilacon donde al parecer se encontraba un ciudadano con las siguientes características: de tez blanco, contextura gruesa, estatura mediana, vestía para el momento un pantalón Jean, una chemise de color blanca con rayas verde y rosada a bordo de un vehículo moto de color azul picando una guayas del tendido eléctrico del servicio público (material estratégico) por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sector que se nos fue indicado en Pilacon una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con características similares a bordo del vehiculo antes descrito desplazándose velozmente en sentido contrario este —oeste, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa acelerando más su vehículo, queriendo eludir la comisión, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual no acato, notando que llevaba consigo un royo de guayas de servicio público presumiblemente de cobre de (material estratégico) y además amarrado a la parrilla del vehículo un saco de color blanco, donde inmediatamente se originó una persecución detrás del sujeto en cuestión que cargaba consigo dicho material estratégico que es de interés criminalistica, visualizando que ágilmente desbordo el vehículo moto e introduciéndose esta persona velozmente en una vivienda de madera (rancho) sin cerca perimetral dejando UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA AVA MODELO NEW-LEON l5Occ, COLOR AZUL, PLACAS 2AA9V69D, SERIAL CHASIS FLDXPCKLOX81AO3O49, tirada en el frente encendida, ingresaron al inmueble amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al OFICIAL JEFE LUIS BRACHO Y OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial; logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala ordenándole que se despojara del rollo que cargaba en peso y alzara sus manos la cual acata por lo que le ordeno al OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, teniendo a un lado de su persona un rollo de material estratégico; por otra parte se pudo observar en un rincón de dicho inmueble dos (02) escopetas la primera (01) una calibre 12 y la segunda (02) calibre 20 además de un rifle calibre 22; el cual al hacerle la pregunta sobre la procedencia de las mismas no tuvo una respuesta acertada, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una tenencia u ocultamiento de armas usadas para hechos vandálicos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado de forma exhaustiva los elementos de convicciones presentados por el Ministerio Publico en el presente asunto penal, así como la solicitud de la defensa, se evidencia que la vindicta publico imputo al ciudadano la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tales efectos es preciso señalar lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al delito de asociación para delinquir:

Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, es necesario remitirnos a lo establecido en el articulo 4 numeral 9º de la misma ley, relacionado a lo que la ley define como delincuencia organizada:

Articulo 4 numeral 9º. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Ahora bien una vez establecido la configuración del delito de asociación establecido en la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fácilmente se observa que el legislador patrio dejo claro que para que pueda configurarse el numeral 9º del articulo 4 de la Ley especial, de las actas que conforman el presente asunto penal, no se encuentra configurado tal delito, o por decir así no se encuadra el delito precalificado en cuanto a los hechos del presente procedimiento penal toda vez que la norma especial es clara al establecer que para que pueda configurase el delito establecido en el articulo 37 de dicha ley debe existir un concierto de personal de por lo menos tres, lo cual al remitirnos al presente caso es evidente que estamos ante un solo autor del hecho y no una pluralidad de imputados, además de ello el Ministerio Publico no estableció de los elementos de convicción traídos a la audiencia oral de presentación, el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, ni mucho menos existe una presunción de que tales circunstancias puedan presumirse pues en el presente asunto solo existe el imputado y la evidencia incautada en el procedimiento.

De lo anteriormente expuesto a fijado criterio sobre ello nuestra Ilustre Corte de Apelaciones del estado Falcón, según sentencia de fecha 21 de enero de 2014, asunto penal IP01-R-2013-000278, con ponencia de la Magistrado Glenda Oviedo que estableció: “
Por otra parte, en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el cual fue objeto también de cuestionamiento por parte de la defensa en su escrito de apelación, al señalar que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos y que en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que se trata de VEINTISIETE (27) ciudadanos no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.
Argumentaron también que una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 03 de Octubre del 2014, observaron la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de Asociación para Delinquir, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de sus defendido en el delito en cuestión, pues no solo existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure ese delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del tribunal Tercero de Control por qué encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pues en todo caso lo que se evidencia es que diferentes empresas son propietarias de unas embarcaciones que se encontraban fondeadas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela con ciertas cantidades de pescado, cavas refrigerantes, utensilios de pesca, con cantidades de gasoil que presuntamente no excedían los depósitos permitidos, una vez que se verifica la conformación de empresas a través de las verificaciones de las actas constitutivas, que corren agregadas a los autos, lo que se evidencia es que en un mismo procedimiento se relacionaron cinco actividades presuntamente ilícitas, en tanto y en cuanto no existe conexidad entre los buques entre sí, pues desde el punto de vista de su ubicación geográfica registrada en el acta policial cada uno de ellos se encontraba separado de los otros, por lo que habría que determinar si esa asociación que el Ministerio Público imputa está circunscrita a la asociación de los tripulantes de cada buque entre sí o entre todos los buques, pues en el acto de imputación no se dilucidó tal extremo, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible.
Ello es así, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
Así, resulta pertinente traer al presente fallo la opinión doctrinaria de Pionero ((2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del Imputado”, donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:
… los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación _ a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo_ transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteramos que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos _ vistos supra_ que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipifica al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma… (Pág. 115)

Por último, en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el cual fue objeto también de cuestionamiento por parte de la defensa en su escrito de apelación, al señalar que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos y que en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.
Argumentaron también que una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 28 de Noviembre del 2013, observaron la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de Asociación para Delinquir, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de su defendido en el delito en cuestión, pues no solo existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure ese delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del tribunal Tercero de Control por qué encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pues en todo caso lo que se evidencia del acta constitutiva de la empresa COSEIMPA C. A., que corre agregada a los autos, es que varias personas se asociaron de manera lícita para explotar la actividad mercantil, incurriendo en presuntas irregularidades e ilícitos penales detectados por la comisión de funcionarios actuantes, conforme se estableció en párrafos precedentes, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible.
Ello es así, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
Así, resulta pertinente traer al presente fallo la opinión doctrinaria de Pionero ((2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del Imputado”, donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:
… los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación _ a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo_ transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteramos que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos _ vistos supra_ que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipifica al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma… (Pág. 115)

En consecuencia, habiéndose encontrado acreditados por esta Alzada la presunta comisión de los ilícitos penales de USURA GENÉRICA en grado de continuidad, ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, se juzga necesario entonces verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados de autos por el Tribunal de Control era estrictamente necesaria para asegurarlos a los actos del proceso, al apreciarse que los delitos mencionados conllevan a la imposición de penas que no exceden en su límite máximo a los seis años de prisión y estar en presencia de una concurrencia real de delitos, que conllevaría a la verificación de si en el caso particular concurren o no los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
En tal sentido, se aprecia que el Tribunal A quo encontró materializado en el presente caso no sólo el peligro de fuga dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, al haber estimado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya materialización hasta esa fase incipiente del proceso no se encontraba acreditada (como antes se estableció por esta Sala) y por una presunción razonable del peligro de obstaculización, por cuanto los imputados cuentan con medios económicos suficientes para salir del país y el daño social causado ante el remarcaje de precios que se ha venido sucediendo de manera arbitraria sin que medie entre un precio y otro una causa económica aparente y sin que las autoridades competentes haya autorizado tales aumentos, circunstancias que permiten estimar la concurrencia de ese tercer requisito de la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que los imputados OSWALDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ pueden ser asegurados a los actos del proceso mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los artículos 242.3.4 eiusdem, proporcionales a los hechos presuntamente cometidos, por lo cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en sus contra y en su lugar se les impone un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y Prohibición sin autorización de Salida del País, para lo cual se ordena EXPEDIR BOLETAS DE LIBERTAD, debiéndose informar a los imputados de autos que deberán comparecer hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en fecha miércoles 22/01/2014, a las 02:30 pm, a los fines de imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante este Tribunal Superior a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. Así se decide”.


Analizado como ha sido el criterio establecido por la Corte de Apelaciones en cuanto al delito de asociación para delinquir se observa que en cuanto a los hechos y los elementos de convicción que conforman el presente asunto penal, nada tiene que ver la presunta conducta del hoy imputado en los establecidos en el numeral 9 del articulo 4 de la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para que pueda configurarse el delito de asociación previsto en el articulo 37 de la misma ley, pues aparte de que solo existe un solo autor en los hechos, tampoco se configura los cuatro elementos esenciales para establecer la presencia del delito de asociación para delinquir, no consta en la causa los cuatro elementos concurrente para la configuración de este delito tales como (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal no acoge la calificación Jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual sera valorado únicamente los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones en cuanto los extremos del articulo 236 del Codito Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida de coerción personal.

Ahora bien el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, la comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Delito de Asociación para delinquir no acogido por el Tribunal).

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como consta en la acta policial de aprehensión del ciudadano imputado de marras, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia de los imputados de marras. Y así se decide

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 08 de enero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al zona de Coordinación Policial Nº 6, dejando constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los presuntos hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 08 de Febrero del año en me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-364 conducida por el OFICIAL JEFE LUIS BRACHO y como auxiliar OFICIALES REGADO ENDER MONTERO Y GONZALO ESCOBAR al mando del suscrito por el cuadrante h 02 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector las viviendas de Guamacho Municipio Piritu del Estado Falcón recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N6 SUPERVISOR JEFE JNALDO TORRES, el cual me informó que me trasladara hasta el sector el Pilacon donde al parecer se encontraba un ciudadano con las siguientes características: de tez blanco, contextura gruesa, estatura mediana, vestía para el momento un pantalón Jean, una chemise de color blanca con rayas verde y rosada a bordo de un vehículo moto de color azul picando una guayas del tendido eléctrico del servicio público (material estratégico) por lo que presumían era el mismo sujeto que se pasa robando en ese sector dicho material (tendido eléctrico) ya que en tempranas horas reporto comunidad que otro tramo del tendido eléctrico había sido hurtado y por ello se encontraban sin el suministro de energía en los sectores Pilacon, la Cuesta, Guamacho arriba, Guamacho abajo, las parcelas, las Viviendas ,Vizcaíno, el Huequito, el Palmar, Curan, Araguan , Machiconga, la Piedra, perjudicando a una población de diez mil (10.000) habitantes por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sector que se nos fue indicado en Pilacon una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con características similares a bordo del vehiculo antes descrito desplazándose velozmente en sentido contrario este —oeste, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa acelerando más su vehículo, queriendo eludir la comisión, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual no acato, notando que llevaba consigo un royo de guayas de servicio público presumiblemente de cobre de (material estratégico) y además amarrado a la parrilla del vehículo un saco de color blanco, donde inmediatamente se originó una persecución detrás del sujeto en cuestión que cargaba consigo dicho material estratégico que es de interés criminalistica, visualizando que ágilmente desbordo el vehículo moto e introduciéndose esta persona velozmente en una vivienda de madera (rancho) sin cerca perimetral dejando UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA AVA MODELO NEW-LEON l5Occ, COLOR AZUL, PLACAS 2AA9V69D, SERIAL CHASIS FLDXPCKLOX81AO3O49, tirada en el frente encendida, acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al OFICIAL JEFE LUIS BRACHO Y OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial; logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala ordenándole que se despojara del rollo que cargaba en peso y alzara sus manos la cual acata por lo que le ordeno al OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, teniendo a un lado de su persona un rollo de material estratégico; por otra parte se pudo observar en un rincón de dicho inmueble dos (02) escopetas la primera (01) una calibre 12 y la segunda (02) calibre 20 además de un rifle calibre 22; el cual al hacerle la pregunta sobre la procedencia de las mismas no tuvo una respuesta acertada, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una tenencia u ocultamiento de armas usadas para hechos vandálicos, En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:45 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificáridoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por este sujeto causo malestares e incomodidades eléctricas a los sectores antes mencionados se procedió con la aprehensión definitiva de este ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en la población de puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dicho ciudadano quedo identificado como: GARCIA SECO DOUGLAS JOSE, de nacionalidad venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.310.780, fecha de nacimiento 12/0711977, de estado civil soltero, ocupación u oficio Electricista, natural y residenciado en Piritu sector Pilancon, casa sin número del municipio Piritu del Estado Falcón: seguido a eso se realizó la descripción de las evidencias incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): DIECIOCHO (18) KILOS APROXIMADAMENTE DE GUAYAS DE COBRE, PERTENECIENTES A LA EMPRESA DEL ESTADO CORPO ELEC, EVIDENCIA (02): TRES (03) ARMAS DE FUEGO DOS (02) TIPO ESCOPETAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA LA PRIMERA (01) CALIBRE 12, CAÑON LARGO, MARCA LUFERZA, SERIAL ILEGIBLE, CON CULATA EN MADERA DE FABRICACION ARTESANAL, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, LA SEGUNDA (02) CALIBRE 20, CANON LARGO SIN MARCA, Nl SERIALES, CON CULATA EN MADERA, SIN CARTUCHOS, EVIDENCIA TRES (03): UN (01) RIFLE CALIBRE 22, CAÑON LARGO, CON EMPUÑADURA EN MADERA, SIN CARTUCHO, EVIDENCIA CUATRO (04): DOS (02) ARNES Y UNA (01) SINCHA EL CUAL SE UTILIZA PARA SUBIRSE A LOS POSTA, EViDENCIA CINCO (05) UN ARMA BLANCA DE MATERIAL FERROZO CON CACHA DE COLOR BLANCO), quedando en resguardo y custodiag el OFICIAL AGREGADO ENDER MONETRO de acuerdo a lo tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal”. Elemento este en el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar de que sucedieron los hechos objeto de la aprehensión del ciudadano y la incautación de un rollo de guaya, dos escopetas y un rifle.-


2) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de tres armas de fuego dos tipo escopeta descritas de la siguiente manera: La primera calibre 12, cañon largo marca Luferca serial ilegible con la culata de madera de fabricación artesanal con un cartucho del mismo calibre sin percutir, La segunda calibre 20 cañon largo sin marca ni seriales con la culata de madera sin cartuchos además de un rifle calibre 22 cañon largo con empuñadura en madera sin cartucho.

3) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de 18 kilos aproximadamente de guayas de cobre además de dos arnés y una cincha, un arma blanca de material ferrozo con cacha de color blanco.

Observándose así que de los elementos de convicción enumerados anteriormente y siendo que nos encontramos en una fase incipiente considera este Tribunal que son suficientes para estimar que dentro de la fase de investigación la presunción de la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones por lo que se encuentra lleno el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Expuso la defensa privada ABG. JOSE GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa observa que según el dicho de mi defendido no existian guayas en su domicilio, la cadena de custodia dice que se incauto un material estratégico, en este caso, en el expediente se evidencia que no existe una experticia que determine la naturaleza del objeto incautado, siendo este un requisito para determinar la naturaleza del bien, a los fines de que se relacione con la aprehensión del procesado, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro defendido por no haber suficientes elementos de convicción, por otra parte no se puede determinar el estado del objeto incautado a los fines de determinar si la misma se encontraba en funcionamiento, no existe experticia que determine que dicha guaya pertenece al tendido eléctrico de la comunidad, hasta la presente fecha la experticia no reposa en el expediente, a través de la cual se pueda atribuir a mi defendido el delito imputado. En relación a la asociación ilícita para delinquir, los conocedores de derecho sabemos que para que se configure este delito, debe haber la asociación de dos o mas individuos para la comisión de un hecho punible, en este caso solo se aprehendió a un ciudadano, no aparece otro ciudadano en actas donde se pueda involucrar a un tercero, por lo que no existe concordancia entre la actuación de mi defendido con los hechos imputados, así mismo no existen elementos que acrediten que mi defendido tuvo comunicación alguna con un tercero para cometer un delito, por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica. En relación al armamento, solo existe el dicho de los funcionarios, quienes no son expertos para determinar la naturaleza y el tipo de arma. En un futuro juicio oral, si no se presenta dicha experticia no existen expertos que puedan declarar, nuestro defendido ha manifestado en sala que las armas le pertenecen a él y a su papá, esta defensa solicita se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego, así como una medida cautelar consistente en la presentación periódica tal y como lo establece el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o un arresto domiciliario para garantizar las resultas del proceso, solicito cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente, es todo”.

Alude la defensa en primar lugar que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho imputado por el Ministerio Publico y solicito la libertad sin restricción, ante lo solicitado por la defensa se debe dejar constancia que del análisis realizado por este juzgador en lo referente a los tres extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la revisión del acta policial así como de la evidencia incautada puede hacerse presumir que estamos ante la comisión de un hecho punible en este caso como lo puede ser el delito de trafico de materiales estratégicos y porte ilícito de arma de fuego, el representante fiscal presento ante el Tribunal elementos de convicción entre ellos, el acta policial y los registros de cadena de custodia de 18 kilogramos de presunta guaya de cobre, tres armas de fuego, y un cincha, lo que considero este juzgador que tales elementos son suficientes para hacer establecer que existen elementos para presumir la participación del ciudadano imputado en la comision del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de decretar al imputado la libertad sin restricciones. Y así se decide.

Por otro lado la defensa manifiesta que en el presente asunto no existe una experticia o un informe que haga establecer que el material incautado es un material estratégico, se observa de la revisión de las actuaciones que ciertamente no existe un informe realizado por algún funcionario de una institución publica del Estado que deje constancia el tipo de material y a quien pertenece así como su funcionabilidad dentro de la rama a la cual pertenece, así como tampoco existe una experticia practica por algún experto del CICPC autorizado para las practicas de este tipo de experticias a los efectos de que deje constancia de las características del material su estado uso y conservación del mismo, en tal sentido acierta la defensa en su alegato pues al calificar el Ministerio Publico el delito de trafico de materiales estratégicos este debió soportarlo con alguna experticia o informe que haga establecer que el material incautado se trata de materiales de naturaleza estratégica para el Estado Venezolano, no obstante no se puede obviar que en el presente procedimiento existe la incautación de una guaya con un pesaje de 18 kilogramos aproximadamente que de la cual si bien es cierto no existe la certeza de ser material estratégico, el mismo siendo que nos encontramos en una fase incipiente donde una vez iniciada la investigación se le sea practicada su respectiva experticia a dicho material el mismo podría arrojar que estamos en presencia de un material estratégico, pues esto será materia de la fase de investigación, ante la duda existente entre el tipo de material incautado en el presente procedimiento y tomando en consideración la declaración del imputado como un medio de defensa ante la imputación fiscal y los elementos traídos al proceso, considera este juzgador declarar Con Lugar la solicitud de la defensa en imponerse al imputado la medida de arresto domiciliario como medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tal medida decretada de arresto domiciliario es decretado deviene del análisis a los elementos de convicción, la duda existente entre si el material incautado es de naturaleza estratégico para el Estado venezolano, la declaración del imputado tomándolo como un medio de defensa sobre los hechos que le son imputados, y en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-

La Fiscalía 2° del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitirlo para que lo conozca la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SITIO DE RECLUSIÓN EN SU RESIDENCIA, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en relación al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal conforme al decisión dictada por la sala Constitucuiónal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se acoge la precalificación jurídica en relación al delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que se decida sobre el recurso ejercido por el Ministerio Público en sala. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, en calidad de detenido hasta que se decida sobre el recurso ejercido. Cúmplase.


VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ADRIANA BREMO
LA SECRETARIA