REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002252
ASUNTO : IP01-P-2017-002252


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

En fecha 10 de Febrero de 2017, este Tribunal recibió solicitud de libertad Sin Restricciones presentada por el abogado: ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.151.206, fecha de nacimiento 24-12-1983, de 33 años de edad de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Haciendita, casa sin Número, Municipio Buchivacoa, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-703-6586 (abogado). Seguidamente quedó identificado el segundo de ellos como: ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.371.003, fecha de nacimiento 03-10-1996, de 20 años de edad de profesión u oficio: obrero, residenciado Guajiro, Municipio Buchivacoa, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-703-6586 (abogado). Y, seguidamente quedó identificado el tercero de ellos como: GIOVANNY RAMÓN CARRASCO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.199.322, fecha de nacimiento 29-01-1980, de 37 años de edad de profesión u oficio: agricultor, residenciado en Goajiro, Municipio Buchivacoa Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-703-6586 (abogado), por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:00 de la noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ Y GIOVANNY RAMÓN CARRASCO, se imponga a los ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR. La Defensa Privada quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para los ciudadanos: JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ Y GIOVANNY RAMÓN CARRASCO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ Y GIOVANNY RAMÓN CARRASCO la comisión del delito de de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como quedo asentado en el acta policial, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra de los ciudadanos JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ Y GIOVANNY RAMÓN CARRASCO, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Dabajuro, en la que dejan constancia la aprehensión de los ciudadanos incautándoseles un facsimil.

ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 176-16, de fecha 07 de febrero de 2017, en la que se deja constancia las características del sitio de suceso.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un facsimil con morfología a un arma de fuego del tipo pistola elaborada en material sintético presentando empuñadura del mismo material sin serial ni marca.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de febrero de 2017, practicado al facsimil incautado en el procedimiento, en el que se deja constancia del estado uso y conservación del mismo.

EXPERTICIA Y AVLUYO APROXIMADO, de fecha 08 de febrero de 2017, practicado a un vehiculo tipo moto involucrado en el hecho, con las siguientes caracteristicas Marca AVA, modelo New Leon año 2007, color rojo placas DBJ345.

Que revisado como ha sido las presente actuaciones observa este juzgador de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica los mismo estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismo son insuficientes para poder ser impuesta una medida de coerción personal, por cuanto se evidencia de dichos elementos la individualización sobre la conducta ilícita desplegada de los ciudadano al momento de ser incautado el arma de fuego a los fines de determinar los hechos de modo tiempo y lugar razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalia y se decreta la Libertad Sin Restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ Y GIOVANNY RAMÓN CARRASCO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SEGUNDO: se decreta el Procedimiento por Flagrancia. TERCERO: se decreta el procedimiento para el juzgamiento para delitos menos graves. CUARTO: Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos JESÙS GREGORIO REYES MIRANDA, ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ Y GIOVANNY RAMÓN CARRASCO, por considerar que no se encuentra lleno el segundo extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO