REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002253
ASUNTO : IP01-P-2017-002253

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 10 de febrero de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.858.333, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/06/1995, de profesión u oficio: chef, Residenciado en Santa Rita, urbanización Santa Bárbara, torre 13, municipio Linares Alcantara, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-436-1517 y CARLA MEDINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.649.254, mayor de edad, nacida en fecha 22/11/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Tiguadare, terraza 7, casa N° 2, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 046-666-9893, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, así como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA.

En la misma fecha en fecha 10 de febrero de 2017 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, así como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare el ciudadano victima GABRIEL TOYO, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los ciudadanos CARLA MEDINA GUZMAN y JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido los ciudadanos imputados, la cual guarda relación a los hechos explanados por el ciudadano victima en su denuncia, incautándoseles a estos evidencias de interés criminalisticos señalados por la victima como robados en su denuncia véase al folio 03 y 04 de la causa.


2) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GABRIEL, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 08 de febrero de 2017, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que este se encontraba trasladándose en una vehiculo de transporte publico hasta la ciudad de Coro cuando un sujeto portando arma de fuego lo amenazo de muerte y le obligo a que le entregara sus pertenencias dentro de ellos su teléfono celular, sentándose este a su lado, hasta llega al destino Coro, una vez allí el sujeto le manifestó que se retirara que si quería sus pertenecías tenia que pagar, la victima una vez en su vivienda realiza llamada telefónica a su celular siendo contestado por un hombre quien le inquirió que si quería sus pertenencias tenia que cancelar la cantidad de 42.000 bolívares, quedando estos en reunirse en el Terminal de pasajeros de Coro, realizando la victima denuncia ante los organismos de seguridad, una vez en el Terminal logra contactarse con el sujeto quien este le entrego sus pertenencias siendo reconocido por la victima como su victimario del robo el cual se encontraba acompañado de una dama, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a la detención de ambos ciudadanos , véase al folio 07 y 08 de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, un teléfono celular marca Samsung modelo GT18190l, con su respectiva batería y chip de línea digitel, un teléfono celular marca Alcatel de color negro con chip de línea movistar y su respectiva batería, un teléfono celular de color rojo marca Vuelca modelo Vergatario 4, con su respectiva batería véase al folio 14 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, un bolso tipo bandolero color negro marca Denim Republic, un organizador de color negro y azul marca Victorinox, véase al folio 14 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente al nombre de TOYO ZARRAGA GABRIEL ENRIQUE CEDULA 20570653, seis tarjetas bancarias correspondiente al nombre de TOYO ZARRAGA GABRIEL ENRIQUE CEDULA 20570653, una libreta del banco Mercantil, una chequera del banco de Venezuela, otra chequera del banco Fondo Comun, y una cedula de identidad de TOYO ZARRAGA GABRIEL ENRIQUE CEDULA 20570653, véase al folio 16 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputado son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, así como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos CARLA MEDINA GUZMAN y JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, para el delito de extorsión y robo agravado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano para el ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, , ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“Vista y oída las testimoniales de mis defendidos y sobre todo la de la ciudadana CARLA MEDINA, pareciera que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito o de cierta inocecnia por parte de esta ciudadana en cuanto a la presunta extorsión realizada a la víctima, es de hacer notar que de los testimonios se evidencia que fue una orden de parte del ciudadano JHON SANCHEZ en funcion de entregar las pertenencias a la víctima, prestandose esta ciudadana a realizar la entrega sin tener conocimeinto presuntamente de lo que se estaba perpetrando, en virtud de ello solicito respetuosamente se le imponga una medida cautelar y no de una privativa a esta ciudadana, es todo”

En cuanto a lo aludido por la defensa se observa que de lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia así como lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial es de hacer notar que guarda relación uno con otros quedando así establecidos lo delitos calificados por el Ministerio Publico en lo que se refiere a esta fase incipiente del proceso toda vez que de los relatos y los evidencias incautados podria presumirse que se configuran los delitos de Extorsión, Asalto a Transporte Publico y Asociación para Delinquir, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada toda vez que a consideración de este juzgador fue configurado los tres extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida idónea para sujetar a los imputado es la medida pde privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, así como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a l a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN en calidad de detenidos hasta que los mismos sean ingresados al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público..-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO