REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002266
ASUNTO : IP01-P-2017-002266
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 10 de febrero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra el ciudadano: VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.451.686, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/06/1987, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a POLIFALCON, Residenciado en el sector ciudad Rafael Caldera, calle 212, manzana 16, casa N° 6, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0414-664-6928, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha en fecha 10 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 10 de febrero del 2017, siendo las 07:50 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH RAMOS, en contra del ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y el ciudadano investigado VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicitó la destrucción de la sustancia y la incautación del vehículo, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.451.686, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/06/1987, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a POLIFALCON, Residenciado en el sector ciudad Rafael Caldera, calle 212, manzana 16, casa N° 6, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0414-664-6928. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Una vez revisadas las actuaciones esta defensa se reserva el derecho de las diligencias investigativas a solicitar durante la fase preparatoria, asi mismo solicito al Tribunal que viendo la situación de mi defendido, siendo que el mismo es funcionario de la policia del estado Falcón, decrete como sitio de reclusión la comandancia de la policia del estado Falcón, en caso de decretar una medida de privacion de libertad, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al comandante de POLIFALCON a los fines de que informe a este Tribunal si puede recibir al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA en calidad de detenido toda vez que el mismo es funcionario policial. SEPTIMO: Se decreta la destrucción de la sustancia y la incautación del vehículo, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 08:00 horas de la noche, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras pues es reciente data (09-02-2017) tal y como se desprende del acta policial, a pesar de que estamos ante la presencia de un delito que no prescribe por ser considerado los delitos de drogas como delito de Lesa Humanidad; en dicha acta se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilicita, la cual quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Química inserta en la causa de la que obtuvo como resultado que la misma se trata de Cocaína Clorhidrato, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 09/02/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón Comando Mene Mauroa, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano, dejándose constancia en presencia de dos testigos Eduar Gomez y Ander Gomez, de la incautación de la sustancia, véase al folio 07, 08, 09 y 10 de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano de nombre EDUAR GOMEZ demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia el mismo estar presente al momento de colectar la evidencia, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 12 de la causa
3) ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano de nombre ANDER GOMEZ demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia el mismo estar presente al momento de colectar la evidencia, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 13 de la causa
4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la que se observa el momento y la ubicación en la que fue encontrada la sustancia ilícita, véase al folio 22 y 23 de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, una bolsa plástica, transparente contentiva de: 18 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionado en material sintético transparente y negro, con una etiqueta amarilla en la cual se refleja logotipo de un timón de un barco de color rojo, un envoltorio de forma rectangular tipo panela confeccionado en un material sintético transparente y blanco, un envoltorio de menor tamaño rectangular tipo panela confeccionado en material sintético transparente y amarillo, un envoltorio de menor tamaño rectangular tipo panela confeccionado en material sintético transparente y blanca, para un total de veintidós envoltorios rectangulares tipo panelas contentivas cada una de ellas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, todo con un peso bruto de 22,385 kilogramos , véase al folio 27 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, un vehiculo marca mitsubishi, modelo Lancer, color rojo placas AA730CX, año 1998, véase al folio 28 de la causa.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un carnét de la Policía Municipal de Mauroa N° 0043 y un carnet de la Policía Estadal de Falcón N! PEF-01519, véase al folio 29 de la causa.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, una bolsa plástica transparente contentiva de un teléfono celular de color negro marca Tecmobile, modelo R251 con su respectiva batería y un chip de Movilnet y una Movistar, véase al folio 30 de la causa.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDOS, NUMERO 9700-060-030-17 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto AMARO ROUBIER, mediante el cual deja constancia de la descripción del teléfono celular incautado al imputado así como de sus estado de uso y conservación, véase al folio 31 de la causa.
10) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS SIN NÚMERO, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, mediante el cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, véase al folio 33, 34 Y 35 de la causa.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 9700-337 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto RIGOBERTO COLINA, mediante el cual deja constancia de la descripción de las credenciales incautadas en el procedimiento dejando plasmado que los mismos son originales, véase al folio 37 de la causa.
12) ACTA DE INSPECCIÓN numero 043 de fecha 10/02/2017, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SILED ROJAS en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 38 de la causa.
13) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 043, DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto SILED ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita en sus pesos bruto y neto, arrojando peso neto de 22,446 kilogramos, así como del tipo de sustancia arrojando que la misma se trata de cocaína clorhidrato, véase al folio 39 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que la ciudadana imputada es participe o autora en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de las entrevistas realizadas a las victimas en el presente asunto penal así como el acta encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al comandante de POLIFALCON a los fines de que informe a este Tribunal si puede recibir al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA en calidad de detenido toda vez que el mismo es funcionario policial. SEPTIMO: Se decreta la destrucción de la sustancia y la incautación del vehículo, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO
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