REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001954
ASUNTO : IP01-P-2017-001954
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha nueve (09) de febrero del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, a quien le fuera imputado los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Cecilia Perozo, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de febrero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.199.361, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/03/1989, de profesión u oficio: verdurero, Residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal, a dos cuadras del Mercal, casa de color rojo, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0412-124-9392, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En la misma fecha en fecha 06 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare las ciudadanos victimas HERCARY ANTEQUERA Y LUBERT TORRES, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, los siguientes:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA HERCARY ANTEQUERA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 03 de Febrero de 2017, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que este se encontraba en su vivienda cuando fue sorprendida por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto quien uno de ellos le amenaza a su hijo de 8 años de muerte portando arma de fuego, asi como también a su esposo de nombre Lubert, quien le entrego un dinero un bolso y un teléfono celular, las victimas persiguen a los sujetos y se encuentran una alcabala de la Policía del estado donde le hace parte de lo sucedido y les aportan las características y vestimenta de los sujetos agresores, proceden alas victimas en compañía de los funcionarios en la búsqueda de los sujetos quien en el sector Monseñor ven venir a los sujetos en el vehiculo tipo moto por lo que son interceptado por los funcionarios uno detenido en el vehiculo tipo moto el otro emprendió la huida siendo detenido mas adelante, véase al folio 07 y 08 de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUBERT, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 03 de febrero de 2017, quien manifestó ser testigo y victima narro como sucedieron los hechos manifestando que este se encontraba en compañía de su esposa e hijo cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes bajo amenaza de muerte le sustrajeron su pertenencias, tal narrativa del ciudadano encuentra perfectamente con la denuncia y los hechos narrados por la ciudadana Hercary Antequera, véase al folio 09 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE UN CIUDADANO DE NOMBRE HENRY ANTEQUERA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 03 de febrero de 2017, quien manifestó ser testigo narro como sucedieron los hechos manifestando ser testigo justo al momento de la captura de los sujetos agresores del presente procedimiento, véase al folio 10 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA DE UN NIÑO DE 8 AÑOS, DEMAS DATOS SE OMITEN, QUIEN SE ENCUENTRA CON SU REPRESENTANTE HERCARY ANTEQUERA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 03 de febrero de 2017, quien manifestó ser testigo y victima narro como sucedieron los hechos manifestando estar presente al momento del robo y quien fue agredido físicamente por los sujetos agresores del hecho, véase al folio 11 de la causa.
4) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, la cual guarda relación a los hechos explanados por las ciudadanos victimas en sus denuncias y los testigos del hecho criminoso, incautándosele a este evidencias de interés criminalisticos señalados por la victima como robados en su denuncia véase al folio 12 de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA un vehiculo tipo moto marca Haojin de color azul, véase al folio 15 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 MM, marca Tauler con empuñadura de madera de color marrón contentivo en el cilindro del tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir y uno percutido, y un facsimil tipo pistola provisto de un cilindro de metal envuelto en teipe de color negro con un cartucho calibre 9MM sin percutir, véase al folio 16 de la causa.
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NÚMERO, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2017, mediante el cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, véase al folio 18 de la causa.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 090 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto CARLOS VILLAVICENCIO, mediante el cual deja constancia de la descripción del arma de fuego y el facsimil incautado a los imputados así como de sus estado de uso y conservación de los mismos, véase al folio 19 y 20 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“Esta defensa observa de las actas procesales por las cuales se imputa a mi defendido, que según la denuncia de las víctimas que las mismas fueron atacadas por unos suijetos y despojadas de unos objetos que no se encuentran en las actas y que no hay registro de cadena de custodia, si supuestamente ellos persiguieron a los ciudadanos logrando su captura, ¿Cómo es que no cuentan con las evidencias físicas? De las actuaciones se evidencia que existe un presunto porte ilícito de arma y hasta una resistencia a la autoridad, sin embargo no se cuenta con el registro de evidencias colectadas, así mismo se imputó el delito de lesiones personales sin un informe de la medicatura forense, por lo que esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal fue creado para sustentar el proceso, si bien es cierto que hay una denuncia, debe haber un registro de las evidencias colectads, no hay suficientes elementos de convicción en mi opinión para que se le imputen tales delitos y se le decrete una medida privativa de libertad, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y en caso de que el tribunal considere imponer alguna medida, sea una menos gravosa en virtud de que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, solicito copias del presente asunto, es todo”
En cuanto a lo aludido por la defensa se observa que la defensa ataca la no existencia del registro de cadena de custodia de las evidencias, a tal efecto debe dejar constancia este juzgador que las victimas realizan sus denuncias y en esta manifiestan lo robado por los sujetos agresores, de igual forma las victimas dan las caracticas fisionamicas y vestimenta de los sujetos así como le vehiculo en el cual los mismos se trasladaban, también es un hecho cierto que los sujetos fueron detenidos a varias cuadras de donde ocurrió el robo pero es el caso que las victimas visualizaron a sus victimarios y los persiguieron y estos al observarlos pocos momentos después los reconocieron inmediatamente, pues visto lo reciente del hecho las victimas tanian una identificación clara de los sujetos, a la cual ellos señalaron al momento de la detención, la defensa expone que no hubo colección de objetos denunciados por la victima, pero resuelta que existe la incautación de un arma de fuego y un facsimil, tal y como lo denunciaron no solo las victimas del presente hecho sino también los testigos del hecho, tal y como sucedió la detención de los ciudadano se realizo a distancia de cometerse el ilícito, y una vez que los ciudadanos observan la comisión uno de ellos huye y en su poder llevaba un bolso presuntamente de la victima este en el interin de la huida pudo desprenderse de estos sin que los funcionarios observaran, no obstante a criterio de este juzgador, si se encuentra lleno el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que lo relatado por las victima y testigos en los hechos encuadra perfectamente con lo explanado por los funcionarios policiales en el acta policial y los evidencias incautadas en la aprehensión de los ciudadanos, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO
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