REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001900
ASUNTO : IP01-P-2017-001900
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha nueve (09) de febrero del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, a quien le fuera imputado el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Cecilia Perozo, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de febrero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.783.837, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1993, de profesión u oficio: caletero, Residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozin, casa s/n, frente a la escuela Simón Rodríguez II, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-685-1342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En la misma fecha en fecha 06 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare la ciudadana victima GABRIELA, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, los siguientes:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GABRIELA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 02 de Febrero de 2017, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que este se encontraba caminando por la entrada de la urbanización Las Eugenias, cuando observa a cinco sujetos de los cuales uno de ellos se dirige hacia ello manifestándole este que le entregue el celular y siendo que la victima no le quiso entregar lo que este le solicitaba saco a relucir un cuchillo y la amenazo con herirla si no le entregaba lo que le pedía, situación esta que doblego a la victima a entregarle todas sus pertenencias entre ellos un teléfono celular, un bolso en el cual contenía una Tablet canaima, haciéndole parte a unos funcionarios policiales que se encontraban cerca del hecho indicándoles las características físicas y la vestimenta del sujeto así como la dirección en la que había huido este, por lo que la victima una vez presente en el DIEP de la Policía del estado esta reconoció al ciudadano como su agresor, véase al folio 04 y 05 de la causa.
2) ACTA POLICIAL DE FECHA 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, la cual guarda relación a los hechos explanados por la ciudadana victima en sus denuncia del hecho criminoso, incautándosele a este evidencias de interés criminalisticos señalado por la victima como lo fuera un cuchillo el cual fue utilizado justo al momento de someter a la ciudadana victima del procedimiento, véase al folio 06 y 07 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA un arma blanca (cuchillo) de metal niquelado con empuñadura de plástico de color negro provisto de alambre de color cobre, véase al folio 09 de la causa.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0174, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017, mediante el cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, véase al folio 13 de la causa.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 0040 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto JOSE HERNANDEZ, mediante el cual deja constancia de la descripción del arma blancal incautado al imputado y utilizado para cometer el hecho criminoso, así como de sus estado de uso y conservación del mismo, véase al folio 15 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, puesto que la detención del ciudadano se llevo a cabo bajo lo establecido como flagrancia elementos este que a consideración de este juzgador es el principal lo cual al concatenarlos con los fundados elementos de convicción se puede acreditar la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
Una vez impuesta del contenido de las actas se observa que la victima alega haber sido despojada de unos objetos los cuales no aparecen como evidencias, por lo consiguiente no existe cadena de custodia que dice la víctima que le fueron arrebatados por mi defendido, es por ello que solicito a este Tribunal que una vez que examinen las actas, le sea cambiada la precalificacion hecha por el Ministerio Público por considerar esta defensa que hay insuficiencia para determinar que estamos en presencia e un robo agravado. Cuando la víctima hace la descripción del sujeto que realizó el hecho delictual, describe a una persona con un tatuaje en su brazo, evidensiandose que mi defendido no posee ningún tipo de tatuaje en sus miembros superiores, por lo que considera westa defensa que no se encuentran llenos los requisitos para imputar el delito de robo agravado. En relación a los antecedentes de mi defendido, no puede valorarse por un record en el cual haya tenido, por cuanto el principio de esta justicia es que los administradores de justicia deben tener en cuenta que este proceso se realiza para que mi defendido se reajuste a la sociedad, es todo”
En cuanto a lo aludido por la defensa se observa que la defensa ataca la no existencia del registro de cadena de custodia de las evidencias, a tal efecto debe dejar constancia este juzgador que las victimas realiza su denuncia y en esta manifiestan lo robado por el sujeto agresor, de igual forma la victima da las características fisiognómicas y vestimenta del sujeto así como el objeto por el cual fue amenazada en este caso un cuchillo, también es un hecho cierto que el sujeto fue detenido a distancia de donde ocurrió el robo pero es el caso que la victima visualizo a su victimario identificándolo esta en la sede del DIEP en el fotograma que se lleva en ese órgano policial, pues el imputado de autos se encuentra registrado en ese órgano policial toda vez que este presenta varios registros policiales, pues visto lo reciente del hecho la victima tiene una identificación clara del sujeto agresor, la defensa expone que no hubo colección de objetos denunciados por la victima, pero resulta que existe la incautación de un arma blanca, tal y como lo manifestó la victima del presente hecho y siendo que la detención del ciudadano se realizo a distancia de cometerse el ilícito, este pudo desprenderse de estos sin que los funcionarios observaran, no obstante a criterio de este juzgador, si se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Robo pues la victima fue amenazada por el agresor y doblegada por este hasta lograr su cometido, pues lo relatado por la victima en los hechos encuadra perfectamente con lo explanado por los funcionarios policiales en el acta policial y la evidencia incautada en la aprehensión del ciudadano pues este fue reconocido por la victima como el autor del hecho criminoso, encuadrando en esta prima facie el delito de Robo Agravado, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Sin Lugar la solicitud de libertad de la defensa. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO
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