REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003302
ASUNTO : IP01-P-2016-003302
AUDIENCIA PRELIMINAR
ORDENADO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de agosto de 2016, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOLENNY DEL CARMEN MONTERO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR PEROZO, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a la sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar contra el ciudadano JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado, JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, previo traslado desde Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 10° por la unidad de la Defensa Pública 5° ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO de quien consta resulta de notificación POSITIVA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, subsanando el error de forma en dicho escrito en el capitulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito imputado, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, manifestó en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Se procedió a identificar plenamente al acusado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 24.307.187, nacido en fecha 20-01-1993, de profesión u oficio: comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Los Medanos, calle principal, casa s/n, diagonal a la iglesia católica, municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0412-427-8969 (hermana, RAYMARI MOLINA). Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° por la Unidad de la Defensa Pública 5° ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual solo se observa la denuncia de la presunta víctima, sin existir ningún testigo presencial ni referencial de los hechos denunciados, considera la defensa que no existen suficientes medios probatorios para demostrar en un eventual debate oral y público la responsabilidad o autoría de mi defendido en el delito que se le acusa, así mismo observa la defensa que en el escrito de acusación, la Fiscalía solicita el enjuiciamiento por el delito de hurto simple, a pesar de que en el precepto jurídico manifiesta acusar por el delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal I, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito se le imponga del procedimiento por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente el juez escuchada la intervención de las partes dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Jurídica otorgada por la Representación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos presuntamente desplegados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación al sobreseimiento. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “NO DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la negativa del acusado de admitir los hechos, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público y se insta a las partes a comparecer dentro del lapso al Tribunal de Juicio correspondiente. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual procederá a publicar por auto separado. Siendo las 11:50 horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano imputado GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ los siguientes hechos punibles: Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 07 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, momento en que la ciudadana YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21 .449.452, luego de salir de clases en la universidad Politécnica territorial de Falcón “Alonso Gamero”, decide tomar un carrito por puesto Coro-la vela para dirigirse a su casa, llega a la parada del hotel Alfredo, se baja y luego de caminar aproximadamente diez (10 )metros le repica el teléfono celular, toma la llamada y al terminar de hablar lo guarda en su morral, es cuando se le abalanza el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, le pide el teléfono y le manifiesta que era un atraco, acto seguido la victima YOLENNY voltea y observa que él ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, tiene un arma en la mano, le entrega el teléfono y el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, le indica que se pierda del sitio sin hablar porque sino le daba un tiro. Acto seguido la hoy víctima sale corriendo para la otra calle y se consiguen con un ciudadano que iba pasando en ese momento a quien le manifiesta lo ocurrido, por lo que este ciudadano procedió a llamar al 171 y reportar lo sucedido. Al llegar al sitio los funcionarios actuantes la hoy victima se les acerca y le manifiesta haber sido victima de un robo por un ciudadano que portaba un arma de fuego y bajo amenaza la despojo de su teléfono celular y les aporta la características fisonómicas. Acto seguido los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por las adyacencias logrando visualizar a un ciudadano con las características físicas y vestimenta antes señalas por la victima, a quien a la altura del cinto se le colectó un (01) facsímil similar a un arma de fuego, tipo pistola, y un (01) teléfono celular, marca ZTE, serial 32894319220, IMEI: 865730028567358, seguidamente proceden a identificar plenamente al ciudadano como GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.307.186, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de un delito flagrante de acción pública y que evidentemente no se encuentra prescrito.
Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOLENNY DEL CARMEN MONTERO.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la cual se discriminan de la siguiente manera:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 0710712016, por los funcionarios SUPERVISORA NERVIS VENTURA, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL JOSE GARCIA, adscritos a la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO DEL ESTADO FALCÓN, DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido él ciudadano imputado.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N, practicada en fecha 08/07/2016 por los Funcionarios DETECTIVES YULIAN RAAS Y JOSE ANTEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SÁBANA LARGA, DIAGONAL AL HOTEL ALFREDO (VÍA PÚBLICA), en la cual dejan PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YULIAN RAAS Y JOSE ANTEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN SIN, en fecha 08/07/2016, en la siguiente dirección SECTOR SABANA LARGA, DIAGONAL AL HOTEL ALFREDO (VÍA PÚBLICA). La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio acredita la existencia real y características del sitio del suceso, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVES JOSE ANTEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este, a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC:4768 suscrita en fecha 0810712016 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 9700-0217-SDC:4769 suscrita en fecha 08/0712016, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISORA NERVIS VENTURA, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL JOSE GARCIA, adscritos a la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO DEL ESTADO FALCÓN, DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 07/071201 6, donde dejan constancia de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano Ç imputado, por ser los funcionarios actuantes y por ende tienen
conocimiento.
2. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.449.452, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de Victima de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su
incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN S/N, practicada en fecha 08/07/2016 por los Funcionarios DETECTIVES YULIAN RAAS Y JOSE ANTEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA, DIAGONAL AL HOTEL ALFREDO (VÍA PÚBLICA), en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar en el que ocurrieron los hechos así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se acredita la existencia real y características del sitio del suceso, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos.
2.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC:4768 suscrita en fecha 08107/2016, por el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicado a: “. . .UN (01) FACSÍMIL CON MORFOLOGIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE X.B.G EN SU PARTE SUPERIOR Y EN LA PARTE INFERIOR SE PUEDE LEER UMAREX . . .“ La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con la misma se demostrara la existencia real de las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 07 de Julio de 2016, y las características de las mismas, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos.
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 9700-0217- SDC:4769 suscrita en fecha 08/07/2016, por el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a: “. . .UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, SERIAL 328943191220, 1ME1865730028567358, PROVISTO DE SU BATERIA .. .“ La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con la misma se demostrara la existencia real de las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 07 de Julio de 2016, y las características de las mismas, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOLENNY DEL CARMEN MONTERO, por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de YOLENNY DEL CARMEN MONTERO PEROZO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Jurídica otorgada por la Representación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos presuntamente desplegados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación al sobreseimiento. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “NO DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la negativa del acusado de admitir los hechos, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público y se insta a las partes a comparecer dentro del lapso al Tribunal de Juicio correspondiente. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio.. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (05) días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Cúmplase. Publíquese yregístrese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
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