REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002615
ASUNTO : IP01-P-2017-002615
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de febrero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra a los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006, de 38 años de edad, nacido en fecha 28/02/1978, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en los Teques, urbanización San Camilo, parcela 47-A, estado Miranda, teléfono: 0212-364-6581 y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, de 22 años de edad, nacida en fecha 08/01/1995, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, casa s/n, al frente del Colegio Miguel Lopia, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
En la misma fecha en fecha 16 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare el ciudadano victima FREDDY RAMON, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, los siguientes:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FREDDY RAMON, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 14 de Febrero de 2017, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que este se encontraba dentro de su vehiculo camión esperando para comprar un repuesto para el mismo, cuando fue sorprendido por unos sujetos desconocidos abordo de un vehiculo de color verde oscuro del cual descienden tres sujetos y se montan en su camión uno de ellos loo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su camión y lo dejan en las adyacencias del poligono de tiro de Coro, para luego retirarse en su camión en compañía el vehiculo de color verde, razón por la cual este buscar ayuda un vecino le presto un teléfono celular y este le dio parte de lo sucedido a las autoridades.
2) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, la cual guarda relación a los hechos explanados por la ciudadana victima en sus denuncia del hecho criminoso, incautándosele a estos evidencias de interés criminalisticos señalado por la victima como lo fuera el camión que se le fuera despojado y un facsimil.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA un vehiculo tipo camión carga marca Ford, modelo F-350, año 2008 color blanco placa 41JGBM.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA un facsimil tipo pistola de metal y empuñadura de madera embalada con cinta adhesiva de color negro.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 0080-02-17 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto ANDRES PETIT, mediante el cual deja constancia de la descripción del vehiculo tipo camión objeto del robo, así como de sus estado de uso y conservación del mismo.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, puesto que la detención del ciudadano se llevo a cabo bajo lo establecido como flagrancia elementos este que a consideración de este juzgador es el principal lo cual al concatenarlos con los fundados elementos de convicción se puede acreditar la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“Buenas tardes a los presentes, una vez escuchada la manifestación del Ministerio Público esta defensa puede apreciar que si bien existe un hecho punible, al haber una denuncia, también aprecia que en esa denuncia la victima manifiesta que tres sujetos desconocidos son los que cometen el hecho y se apropian del vehículo, posteriormente el vehículo es localizado en la entrada de la población de Cabure, donde son detenidos nuestros representados, es donde para esta defensa técnica existe una contradicción entre la denuncia y las preguntas que se les realizan, ya que en las preguntas es donde se hace mención a una mujer, cosa que no mencionó en el principio de la denuncia, pues queda a la presunción de que pudo haber sido una pregunta sujestiva, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que se decrete una privativa de libertad, por lo que solicitamos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, igualmente solicitamos copias simples del expediente, igualmente solicitamos la fijación de un reconocimeinto en rueda de individuos, es todo”.
En cuanto a lo aludido por la defensa se observa que la defensa se observa de la denuncia interpuesta por la victima del presente procedimiento específicamente en una de las preguntas que se le hiciera el mismo responde en cuanto a las características de sus agresores describe a dos sujetos ambos masculinos y una fémina, la cual tales características fisionomicas al contrastarla con los imputados presentes en sala los mismo guardan relación con lo expuesto por la victima, aunado que fueron detenidos en posesión del vehiculo tipo camión objeto de robo y un facsimil la cual reúne las características aportadas por la victima, pues a criterio de este juzgador, si se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Robo pues la victima fue amenazada por el agresor y constreñida por estos hasta lograr su cometido, pues lo relatado por la victima en los hechos encuadra perfectamente con lo explanado por los funcionarios policiales en el acta policial y la evidencia incautada en la aprehensión de los ciudadanos no existiendo contradicción alguna por parte de la victima, encuadrando en esta prima facie el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y uso de facsimil, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa privada, se le acuerdan las copias y la fijación del reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos para el día VIERNES 24 DE FEBRERO DEL 2017 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA en calidad de detenidos hasta que los mismos sean ingresados al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensaRemítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO
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