REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002619
ASUNTO : IP01-P-2017-002619

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de febrero de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.468, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, de profesión u oficio: frutero, Residenciado en la calle Libertad con Sucre, sector 28 de Julio, casa N° 19, al lado de la Escuela Los Medanos de esta ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0426-662-4702, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha en fecha 16 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

II
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 16 de febrero del 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano investigado JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.468, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, de profesión u oficio: frutero, Residenciado en la calle Libertad con Sucre, sector 28 de Julio, casa N° 19, al lado de la Escuela Los Medanos de esta ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0426-662-4702. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO DECLARAR”, exponiendo lo siguiente: “Todo comenzó cuando yo fui a buscar a mis hijos en el kinder, el cable lo habían tumbado hace dos días de que yo pasara por ahí, cuando yo venia de regreso le dije a mi esposa que me esperara porque iba a comprar unas galletas, cuando venia de regreso estaba el ciudadano viendo lo del cable y cuando yo pasé me dijo que me iba a sembrar por lo que yo le habia hecho a su hermano, eso fue lo que me dijo el a mi, me agarró por la cintura, esperó que llegara un cuadrante y sacó una cegueta y comenzó a picar el cable, mi hermana tiene fotos de cómo el policia estaba picando el mismo los cables, la multitud de alborotó porque ellos mismos sabian que yo no fui el que tumbó el cable, cuando me iban a reseñar vi que me habían puesto los cables y me tomaron fotos con los cables, el hermano del policia fue el que me dio un machetazo en la mano, mi mano no la puedo doblar por eso, el me paso la cegueta por el brazo, es todo”. De seguidas el ciudadano juez formula las siguientes preguntas: P. ¿Cómo se llama el funcionario? R. No se, pero si lo conozco. P. ¿Cuándo el ciudadano te detuvo habían personas alrededor]? R. Ritico, el dueño de la bodega donde compré las galletas, estaba David que es el que vive al lado de la bodega, INA MORALES tambien estaba, ella es mi comadre. P. ¿Esas personas vieron cuando el funcionario estaba cortando el cable? R. Si, hasta lo dijo por radio que necesitaba un instrumento para cortar el cable. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y a todo evento una medida menos gravosa, igualmente solicito se le realice un examen médico forense a mi defendido, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:44 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, y siendo que se fue incautado unos cables pertenecientes a la empresa CANTV tal y como dejo constancia el ciudadano Enrique Nuñez supervisar de seguridad de la empresa, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado en poder de un rollo de cable perteneciente a la empresa Estadal CANTV, y así quedo certificado por el funcionario de seguridad de dicha empresa ENRIQUE NUÑEZ titular de la cedula de identidad 7.692.957, así como también se le fuera incautado una segueta de metal y una tenaza utilizada para el desprendimiento del cableado.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA dos rollos de cable color negro comúnmente utilizados para líneas telefónicas fija, de un aproximado de 30 metros, un rollo de guayas de suministro eléctrico de un aproximado de 20 metros, una segueta de metas una tenaza de metal, véase al folio 14 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN en la comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Trafico de materiales estratégicos es un delito grave, que atenta contra una colectividad toda vez que se trata de un perjuicio a una comunidad que goza de la prestación de un servicio transmitido por los cables o guayas incautados en el presente procedimiento.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sobre sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO