REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001301
ASUNTO : IP01-P-2017-001301


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ADRIANA BREMO


FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: CECILIA HANSEN
VICTIMA:
IMPUTADO: EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO
DEFENSA PRIVADA:


DELITOS:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha Treinta (30) de Enero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra del ciudadano: EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, a los fines de que se le imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

En fecha 30 de Enero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 30 de enero de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 el Tribunal Penal Cuarto en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a la sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. CECILIA HANSEN, el investigado EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO. Seguidamente la ciudadana juez pregunta al investigado si cuenta con defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia, manifestando el mismo tener defensores de confianza, designando en este acto a la ABG. MARY NOHEMY CAPIELO. Se deja constancia que la juramentación de la Defensa Privada se realizara por acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar por su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, solicitando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse: EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V.- 25.692.226, fecha de nacimiento 12/11/1996, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en la calle juventud, casa N° 15, a dos cuadras de la bodega “chunche”, Churuguara, estado Falcón, teléfono: 0424-639-7986 (hermano). El mismo manifestó al Tribunal: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo venia llegando a mi casa y mi mamá me paso la comida y me dijo que había una moto parada afuera de la casa, me dijeron que si podían entrar, revisaron la casa y el policía me puso las esposas y me llevaron al comando, a mi sobrino también lo agarraron pero lo soltaron porque el dijo que acababa de llegar a coro, me llevaron solo a mi, es todo”. De seguidas la defensa privada formula las siguientes preguntas: P. ¿A quienes te refieres cuando dices que legaron a tu casa? R. Los policías. P. ¿Cuando los funcionarios llegaron a tu casa te mostraron una orden judicial? R. No, llegaron diciendo que estaban buscando al monstruo. P. ¿Cuándo entraron a tu casa llevaron testigos? R. No. P. ¿Qué encontraron en tu casa? R. Nada, solo un dinero que tenía mi mamá. Es todo. De seguidas la ciudadana juez formula las siguientes preguntas: P. ¿Esas partes desvalijadas de la moto que según las actuaciones estaban en su casa, es cierto que se encontraba allí? R. No, la sacaron de una casa que queda mas adelante. P. ¿Cómo se llama el dueño de la casa donde usted dice que encontraron la moto? R. Un señor que arregla televisores, se llama JOMPI. P. ¿Usted tiene la misma vestimenta que portaba cuando fue aprehendido? R. Me cambie la camisa, tenía una blanca. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. MARY NOHEMY CAPIELO, el cual manifestó: “Esta defensa soliita que sea investigado los funcionarios actuantes ya que se evidencia que esa moto fue sembrada por los mismos, toda vez que los mismos actuaron sin una orden judicial, violando el proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta de la cadena de custodia ya que dicha moto se ubicó en una casa donde no reside mi defendido, pido a este Tribunal que se respete la constitución, ya que la libertad es un derecho inviolable, evidentemente existió un delito, hay un denunciante que no se encuentra en esta sala, quienes simplemente señalan el aspecto de los ciudadanos que le robaron su moto, sin embargo no describen a mi defendido, esa denuncia no tiene fundamentos, el denunciante debe denunciar con nombre y apellido, en todo delito se debe investigar, por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial y del registro de cadena de custodia ya que no cumple con los requisitos de ley, así mismo solicit la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dio a conocer durante un lapso de veinte minutos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su decisión la cual es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en relación a la nulidad de las actas procesales e imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese boleta encarcelación al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen las reseñas médicas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso en el sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Quedando las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 horas de la tarde.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 28 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios. Adscritos al Centro de Coordinación policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la parroquia churuguara, municipio federación del Estado Falcón, que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…:Siendo aproximadamente la 04:00 hora de la tarde, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial 04 perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse cómo: ALEXIS PINEDA, informando que el día de ayer viernes 27 de cuero de 2017, le habían robado a su menor hijo una moto marca EMPIRE HORSE de color gris, serial del chasis TSYBEK5008B184692 y motor SERIAL KW162FMJ*8859945* e igualmente e igualmente un bolso coala con su cartera y su teléfono celular, por la entrada del sector La Estación, parroquia El Paují, municipio Federación del Estado Falcón y que colocaría su denuncia formal la cual quedó signada con el numero 020, e igualmente estaba sindicando un ciudadano que apodan EL MONSTRUO, el cual podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, una vez recabada toda la información procedí a conformar una comisión policial en la unidad P-358 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY GARIA, como auxiliares, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO y el OFICIAL RONNY REYES y la unidad moto signada con la siglas M-520 conducida por el OFICIAL RAMON GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL JAIRO PEROZO, al mando del suscrito. Acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada al llegar ubico la residencia del ciudadano apodado EL MONSTRUO la cual se encuentra situada en la calle La Juventud, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico procesal Penal, donde lo visualizamos al frente de la misma, dándole la voz de alto, la cual acato, solicitándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criiniualistico que lo exhibiera, informando no poseer nada, desbordado de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, comisiono al OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO a que le realizara inspección corporal a dicho ciudadano aun por identificar en apego al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando y colectando ningún objeto o sustancia de Interés críminalistico, procediendo con la aprensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inconándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso previsto y sancionados en el código penal procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 127 den el copp y 44 .2 de la constitución, quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO; venezolano de 20 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 12/1.1/1996,. Soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nro. 23,69226 natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector El Pauji, calle Juventud casa s/n Municipio Federación del estado Falcón de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo moto totalmente desarmada UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008B184692 (02) BARRAS, (01) CARBURADOR (02) CAUCHOS CON SU RESPECT1VO RINES DELANTERO Y TRACERO UN (01) TREN DE RODAJE. UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ*88599451 UN (01) TANQUE DE GASOLINA, PAR DE MANILLAS. UN (01) ESCAPE (02 AMQRTIGUADORES. UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO. UNA (01) PARRILLA METÁLICA. UN CALIPER DE FRENO DELANTERO. UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO Y parcialmente desvalijada que con concordaba con las características aportadas por la victima a escaso metros de donde se encontraba dicho ciudadano ya identificado, comisionando al OFICIAL RONNY REYES a que colectara la evidencia, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo y la evidencias colectada procedimos a trasladar tanto al ciudadano como los objetos colectados hasta la sede del Centro de coordinación Policial Nº 04 para realizar las actuaciones correspondiente al caso Posteriormente le efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SISPOL,. Atendiendo el OFICIAL MARCOS FIJRES de POLIFALCON, el cual informo que dicho ciudadano se encuentra bajo presentación por posesión de droga de fecha 14/07/2016 por la Sud Delegación del C.IC.P.C.. —CORO, según expediente PD12485232, seguidamente le realizo el OFICIAL RAMON GUANIPA, llamada telefónica a la ABOGADA YAM1LET MOLINA Fiscal Tercero del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Sub-. Delegación del CI.CP.C-CORO,.am que sea reflejada y plenamente identificado y se le realizara la respectiva experticia a la evidencia colectada . Es todo


MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Prevé el artículo 5 de la Ley especial:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Prevé el Artículo 458 del Código Penal:

“ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal ,toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta jurisdicción y los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejaron constancia, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente la 04:00 hora de la tarde, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial 04 perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse cómo: ALEXIS PINEDA, informando que el día de ayer viernes 27 de cuero de 2017, le habían robado a su menor hijo una moto marca EMPIRE HORSE de color gris, serial del chasis TSYBEK5008B184692 y motor SERIAL KW162FMJ*8859945* e igualmente e igualmente un bolso coala con su cartera y su teléfono celular, por la entrada del sector La Estación, parroquia El Paují, municipio Federación del Estado Falcón y que colocaría su denuncia formal la cual quedó signada con el numero 020, e igualmente estaba sindicando un ciudadano que apodan EL MONSTRUO, el cual podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, una vez recabada toda la información procedí a conformar una comisión policial en la unidad P-358 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY GARIA, como auxiliares, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO y el OFICIAL RONNY REYES y la unidad moto signada con la siglas M-520 conducida por el OFICIAL RAMON GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL JAIRO PEROZO, al mando del suscrito. Acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada al llegar ubico la residencia del ciudadano apodado EL MONSTRUO la cual se encuentra situada en la calle La Juventud, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico procesal Penal, donde lo visualizamos al frente de la misma, dándole la voz de alto, la cual acato, solicitándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criiniualistico que lo exhibiera, informando no poseer nada, desbordado de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, comisiono al OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO a que le realizara inspección corporal a dicho ciudadano aun por identificar en apego al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando y colectando ningún objeto o sustancia de Interés críminalistico, procediendo con la aprensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inconándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso previsto y sancionados en el código penal procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 127 den el copp y 44 .2 de la constitución, quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO; venezolano de 20 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 12/1.1/1996,. Soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nro. 23,69226 natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector El Pauji, calle Juventud casa s/n Municipio Federación del estado Falcón de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo moto totalmente desarmada UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008B184692 (02) BARRAS, (01) CARBURADOR (02) CAUCHOS CON SU RESPECT1VO RINES DELANTERO Y TRACERO UN (01) TREN DE RODAJE. UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ*88599451 UN (01) TANQUE DE GASOLINA, PAR DE MANILLAS. UN (01) ESCAPE (02 AMQRTIGUADORES. UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO. UNA (01) PARRILLA METÁLICA. UN CALIPER DE FRENO DELANTERO. UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO Y parcialmente desvalijada que con concordaba con las características aportadas por la victima a escaso metros de donde se encontraba dicho ciudadano ya identificado, comisionando al OFICIAL RONNY REYES a que colectara la evidencia, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo y la evidencias colectada procedimos a trasladar tanto al ciudadano como los objetos colectados hasta la sede del Centro de coordinación Policial Nº 04 para realizar las actuaciones correspondiente al caso Posteriormente le efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SISPOL,. Atendiendo el OFICIAL MARCOS FIJRES de POLIFALCON, el cual informo que dicho ciudadano se encuentra bajo presentación por posesión de droga de fecha 14/07/2016 por la Sud Delegación del C.IC.P.C.. —CORO, según expediente PD12485232, seguidamente le realizo el OFICIAL RAMON GUANIPA, llamada telefónica a la ABOGADA YAM1LET MOLINA Fiscal Tercero del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Sub-. Delegación del CI.CP.C-CORO,.am que sea reflejada y plenamente identificado y se le realizara la respectiva experticia a la evidencia colectada . Es todo

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PINEDA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 04, en Churuguara estado Falcón, de fecha 28 de Enero de 2017, de la cual se desprende: “…: “” Eso fue ayer viernes 27 de enero de 2017, como a las 03:00 horas a 03:30 horas de la tarde aproximadamente; iba yo manejando por la vía de la entrada a la Estación, había un paso malo y recorte, cuando se me atravesaron dos tipos, me pusieron una pistola en la costilla y me mandaron a bajarme de le moto me espencaron el bolso coala donde cargaba mi teléfono, la cartera, dos (02) tarjetas de morías, dos chip, cinco mil bolívares (5000Bs) y medio saco de maíz, y me dijeron que diere la espalda y corriera y yo nunca le di la espalda me fui caminando y vi cuando querían prender la moto y la prendieron fue empujada y se fueron y de ahí pedí una cola y me fui para le finca donde trabajo en la Estación. Esto es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FI CIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga ud la persona declarante, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra! CONTESTO En sector la Estación, parroquia Paují, Municipio Federación del estado la león, como e las 03:00 horas del día de ayer viernes 27 de enero de 2017. PREGUNTA ¿Diga usted le persona declarante, con quien se encontraba para el momento que sucedieron los hechos que hace mención en la presente denuncia’? CONTESTO: Solo. ¿Diga usted la persona declarante, si es primera vez que le sucede esto, que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: Si, primera vez. PREGIJNTA: ¿,Diga usted la persone declarante, sí pudo observar cuantos ciudadanos eran los que le robaron sus pertenencias y el vehículo tipo moto, que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: Eren dos (02). PUEGUNTA ¡,Diga usted la persona declarante, si conoce de vista, trato y comunicación los ciudadano que le robaron sus pertenencias y el vehículo tipo moto, que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, sí puede decir cuáles son las características como estaban vestidos los ciudadanos que le robaron sus pertenencias, para el momento que acontecieron los hechos que hace mención en la presente denuncia?, CONTESTO: Solo que uno era moreno, bajito, delgado. PREGUNTA: ¿Diga Usted la persona declarante, si sabe si su hijo fue agredido por los ciudadanos, que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: Los son morenos, flacos, uno era un poquito más alto que el otro, el más altico que apodan El Monstruo fue el que me puso la pistola en las costilla, y el Monstruo cargaba una camisa roja y pantalón blue jeans y el otro no lo pude ver bien porque me lo tapaba el maíz que cargaba en la parrilla de la moto y era el que estaba prendiéndola. PREGUNTA: ¿Diga Usted la persona declarante, si podría reconocer al ciudadano apodado el Monstruo, en una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: Si claro. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, si tiene algo más que decir o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: Yo se que esos no se van a quedar así, y puedo correr peligro y si nos pasa algo los señalo a ellos directamente. Es todo…”.


De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2017 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que Siendo aproximadamente la 04:00 hora de la tarde, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial 04 perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse cómo: ALEXIS PINEDA, informando que el día de ayer viernes 27 de cuero de 2017, le habían robado a su menor hijo una moto marca EMPIRE HORSE de color gris, serial del chasis TSYBEK5008B184692 y motor SERIAL KW162FMJ*8859945* e igualmente e igualmente un bolso coala con su cartera y su teléfono celular, por la entrada del sector La Estación, parroquia El Paují, municipio Federación del Estado Falcón y que colocaría su denuncia formal la cual quedó signada con el numero 020, e igualmente estaba sindicando un ciudadano que apodan EL MONSTRUO, el cual podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, una vez recabada toda la información procedí a conformar una comisión policial en la unidad P-358 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY GARIA, como auxiliares, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO y el OFICIAL RONNY REYES y la unidad moto signada con la siglas M-520 conducida por el OFICIAL RAMON GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL JAIRO PEROZO, al mando del suscrito. Acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada al llegar ubico la residencia del ciudadano apodado EL MONSTRUO la cual se encuentra situada en la calle La Juventud, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico procesal Penal, donde lo visualizamos al frente de la misma, dándole la voz de alto, la cual acato, solicitándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criiniualistico que lo exhibiera, informando no poseer nada, desbordado de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, comisiono al OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO a que le realizara inspección corporal a dicho ciudadano aun por identificar en apego al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando y colectando ningún objeto o sustancia de Interés críminalistico, procediendo con la aprensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inconándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso previsto y sancionados en el código penal procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 127 den el copp y 44 .2 de la constitución, quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO; venezolano de 20 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 12/1.1/1996,. Soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nro. 23,69226 natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector El Pauji, calle Juventud casa s/n Municipio Federación del estado Falcón de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo moto totalmente desarmada UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008B184692 (02) BARRAS, (01) CARBURADOR (02) CAUCHOS CON SU RESPECT1VO RINES DELANTERO Y TRACERO UN (01) TREN DE RODAJE. UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ*88599451 UN (01) TANQUE DE GASOLINA, PAR DE MANILLAS. UN (01) ESCAPE (02 AMQRTIGUADORES. UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO. UNA (01) PARRILLA METÁLICA. UN CALIPER DE FRENO DELANTERO. UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO Y parcialmente desvalijada que con concordaba con las características aportadas por la victima a escaso metros de donde se encontraba dicho ciudadano ya identificado, comisionando al OFICIAL RONNY REYES a que colectara la evidencia, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo y la evidencias colectada procedimos a trasladar tanto al ciudadano como los objetos colectados hasta la sede del Centro de coordinación Policial Nº 04 para realizar las actuaciones correspondiente al caso Posteriormente le efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SISPOL,. Atendiendo el OFICIAL MARCOS FIJRES de POLIFALCON, el cual informo que dicho ciudadano se encuentra bajo presentación por posesión de droga de fecha 14/07/2016 por la Sud Delegación del C.IC.P.C.. —CORO, según expediente PD12485232, seguidamente le realizo el OFICIAL RAMON GUANIPA, llamada telefónica a la ABOGADA YAM1LET MOLINA Fiscal Tercero del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Sub-. Delegación del CI.CP.C-CORO,.am que sea reflejada y plenamente identificado y se le realizara la respectiva experticia a la evidencia colectada . Es todo
Razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (28/01/2017) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por l funcionarios actuantes adscritos Centro de coordinación policial 04 perteneciente al cuadrante numero 01, ubicado en Churuguara del Estado Falcón, dejaron constancia, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente la 04:00 hora de la tarde, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial 04 perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse cómo: ALEXIS PINEDA, informando que el día de ayer viernes 27 de cuero de 2017, le habían robado a su menor hijo una moto marca EMPIRE HORSE de color gris, serial del chasis TSYBEK5008B184692 y motor SERIAL KW162FMJ*8859945* e igualmente e igualmente un bolso coala con su cartera y su teléfono celular, por la entrada del sector La Estación, parroquia El Paují, municipio Federación del Estado Falcón y que colocaría su denuncia formal la cual quedó signada con el numero 020, e igualmente estaba sindicando un ciudadano que apodan EL MONSTRUO, el cual podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, una vez recabada toda la información procedí a conformar una comisión policial en la unidad P-358 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY GARIA, como auxiliares, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO y el OFICIAL RONNY REYES y la unidad moto signada con la siglas M-520 conducida por el OFICIAL RAMON GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL JAIRO PEROZO, al mando del suscrito. Acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada al llegar ubico la residencia del ciudadano apodado EL MONSTRUO la cual se encuentra situada en la calle La Juventud, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico procesal Penal, donde lo visualizamos al frente de la misma, dándole la voz de alto, la cual acato, solicitándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criiniualistico que lo exhibiera, informando no poseer nada, desbordado de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, comisiono al OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO a que le realizara inspección corporal a dicho ciudadano aun por identificar en apego al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando y colectando ningún objeto o sustancia de Interés críminalistico, procediendo con la aprensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inconándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso previsto y sancionados en el código penal procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 127 den el copp y 44 .2 de la constitución, quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO; venezolano de 20 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 12/1.1/1996,. Soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nro. 23,69226 natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector El Pauji, calle Juventud casa s/n Municipio Federación del estado Falcón de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo moto totalmente desarmada UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008B184692 (02) BARRAS, (01) CARBURADOR (02) CAUCHOS CON SU RESPECT1VO RINES DELANTERO Y TRACERO UN (01) TREN DE RODAJE. UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ*88599451 UN (01) TANQUE DE GASOLINA, PAR DE MANILLAS. UN (01) ESCAPE (02 AMQRTIGUADORES. UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO. UNA (01) PARRILLA METÁLICA. UN CALIPER DE FRENO DELANTERO. UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO Y parcialmente desvalijada que con concordaba con las características aportadas por la victima a escaso metros de donde se encontraba dicho ciudadano ya identificado, comisionando al OFICIAL RONNY REYES a que colectara la evidencia, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo y la evidencias colectada procedimos a trasladar tanto al ciudadano como los objetos colectados hasta la sede del Centro de coordinación Policial Nº 04 para realizar las actuaciones correspondiente al caso Posteriormente le efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SISPOL,. Atendiendo el OFICIAL MARCOS FIJRES de POLIFALCON, el cual informo que dicho ciudadano se encuentra bajo presentación por posesión de droga de fecha 14/07/2016 por la Sud Delegación del C.IC.P.C.. —CORO, según expediente PD12485232, seguidamente le realizo el OFICIAL RAMON GUANIPA, llamada telefónica a la ABOGADA YAM1LET MOLINA Fiscal Tercero del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Sub-. Delegación del CI.CP.C-CORO,.am que sea reflejada y plenamente identificado y se le realizara la respectiva experticia a la evidencia colectada . Es todo
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 28 DE Enero de 2017, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de los objetos incautados en dicho procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano: EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO.-

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrito por el ciudadano: detective CARLOS VARGAS, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de la Expertita de reconocimiento técnico realizada a la moto en cuestión del caso que nos ocupa.-

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO en los hechos ocurridos en fecha 28 Enero de 2017, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA, ante los organismos policiales …”. A tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente la 04:00 hora de la tarde, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial 04 perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse cómo: ALEXIS PINEDA, informando que el día de ayer viernes 27 de cuero de 2017, le habían robado a su menor hijo una moto marca EMPIRE HORSE de color gris, serial del chasis TSYBEK5008B184692 y motor SERIAL KW162FMJ*8859945* e igualmente e igualmente un bolso coala con su cartera y su teléfono celular, por la entrada del sector La Estación, parroquia El Paují, municipio Federación del Estado Falcón y que colocaría su denuncia formal la cual quedó signada con el numero 020, e igualmente estaba sindicando un ciudadano que apodan EL MONSTRUO, el cual podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, una vez recabada toda la información procedí a conformar una comisión policial en la unidad P-358 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY GARIA, como auxiliares, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO y el OFICIAL RONNY REYES y la unidad moto signada con la siglas M-520 conducida por el OFICIAL RAMON GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL JAIRO PEROZO, al mando del suscrito. Acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada al llegar ubico la residencia del ciudadano apodado EL MONSTRUO la cual se encuentra situada en la calle La Juventud, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico procesal Penal, donde lo visualizamos al frente de la misma, dándole la voz de alto, la cual acato, solicitándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criiniualistico que lo exhibiera, informando no poseer nada, desbordado de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, comisiono al OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO a que le realizara inspección corporal a dicho ciudadano aun por identificar en apego al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando y colectando ningún objeto o sustancia de Interés críminalistico, procediendo con la aprensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inconándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso previsto y sancionados en el código penal procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 127 den el copp y 44 .2 de la constitución, quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO; venezolano de 20 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 12/1.1/1996,. Soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nro. 23,69226 natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector El Pauji, calle Juventud casa s/n Municipio Federación del estado Falcón de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo moto totalmente desarmada UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008B184692 (02) BARRAS, (01) CARBURADOR (02) CAUCHOS CON SU RESPECT1VO RINES DELANTERO Y TRACERO UN (01) TREN DE RODAJE. UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ*88599451 UN (01) TANQUE DE GASOLINA, PAR DE MANILLAS. UN (01) ESCAPE (02 AMQRTIGUADORES. UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO. UNA (01) PARRILLA METÁLICA. UN CALIPER DE FRENO DELANTERO. UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO Y parcialmente desvalijada que con concordaba con las características aportadas por la victima a escaso metros de donde se encontraba dicho ciudadano ya identificado, comisionando al OFICIAL RONNY REYES a que colectara la evidencia, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo y la evidencias colectada procedimos a trasladar tanto al ciudadano como los objetos colectados hasta la sede del Centro de coordinación Policial Nº 04 para realizar las actuaciones correspondiente al caso Posteriormente le efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SISPOL,. Atendiendo el OFICIAL MARCOS FIJRES de POLIFALCON, el cual informo que dicho ciudadano se encuentra bajo presentación por posesión de droga de fecha 14/07/2016 por la Sud Delegación del C.IC.P.C.. —CORO, según expediente PD12485232, seguidamente le realizo el OFICIAL RAMON GUANIPA, llamada telefónica a la ABOGADA YAM1LET MOLINA Fiscal Tercero del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Sub-. Delegación del CI.CP.C-CORO,.am que sea reflejada y plenamente identificado y se le realizara la respectiva experticia a la evidencia colectada . Es todo”. Es decir, de los elementos de convicción analizados se acredita la comisión del hecho y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, toda vez, que los hechos coinciden con la declaración de la víctima y el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y asís e decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de su vehículo.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso. Y así se decide.-

La Defensa Privada, ABG. MARY NOHEMY CAPIELO, el cual manifestó: “Esta defensa soliita que sea investigado los funcionarios actuantes ya que se evidencia que esa moto fue sembrada por los mismos, toda vez que los mismos actuaron sin una orden judicial, violando el proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta de la cadena de custodia ya que dicha moto se ubicó en una casa donde no reside mi defendido, pido a este Tribunal que se respete la constitución, ya que la libertad es un derecho inviolable, evidentemente existió un delito, hay un denunciante que no se encuentra en esta sala, quienes simplemente señalan el aspecto de los ciudadanos que le robaron su moto, sin embargo no describen a mi defendido, esa denuncia no tiene fundamentos, el denunciante debe denunciar con nombre y apellido, en todo delito se debe investigar, por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial y del registro de cadena de custodia ya que no cumple con los requisitos de ley, así mismo solicit la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar, es todo””.

A tal respecto, esta Juzgadora, En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Por otra parte dado el señalamiento directo de la víctima es profundamente necesario favorecer la Investigación y garantizar las resultas del proceso mediante dicha medida ya que no se encuentra acreditado los extremos que hagan presumir que el procesado dado la alta entidad delictiva se sujete al proceso de manera efectiva, ya que no se encuentra acreditado su asiento principal, a que se dedica o por ejemplo alguna otra condición que garantice su sujeción al proceso como ya se dijo, por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en razón a la nulidad de las actuaciones y la solicitud de libertad por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V.- 25.692.226, fecha de nacimiento 12/11/1996, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en la calle juventud, casa N° 15, a dos cuadras de la bodega “chunche”, Churuguara, estado Falcón, teléfono: 0424-639-7986 (hermano)., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, asi como la solicitud de libertad plena o en su defecto una mediad menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se tiene como CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asi como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTA: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo Se ordena el ingreso del imputado de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA,
HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000030.-