REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001907
ASUNTO : IP01-P-2017-001907
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha nueve (09) de febrero del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, a quien le fuera imputado el delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Cecilia Perozo, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 04 de febrero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad V.-20.568.896, fecha de nacimiento 16-11-1987, de profesión u oficio: técnico bombero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa s/n, diagonal a la iglesia evangélica “Los del Mundo”, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón teléfono: 0412-534-5867, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem.
En la misma fecha en fecha 04 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 04 de febrero del 2017, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal Cuarto en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. KEILA ARAPE, el ciudadano investigado LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana juez procede preguntar a los investigados si cuentan con defensores de confianza o desean ser asistidos por un defensor publico de guardia, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa pública de guardia ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, manifestando los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS, precalificando los hechos como los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. En este estado se procedio a identificar plenamente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como: LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad V.-20.568.896, fecha de nacimiento 16-11-1987, de profesión u oficio: técnico bombero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa s/n, diagonal a la iglesia evangélica “Los del Mundo”, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón teléfono: 0412-534-5867. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Yo me metí al galpón porque no tenía nada en la casa que comer y había comida ahí, me metí a ver que sacaba para llevar a mi casa, pero no lo saqué del galpón, yo tengo dos niños pequeños y no tenía nada en mi casa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Iba a llevarse los productos para comer o para revenderlos? R. Era para comer, vi la leche afuera y lo metí en el bolso. Es todo. Seguidamente la defensa pública formula las siguientes preguntas: P. ¿Cuánto tiempo lleva trabajando ahí? R. Ocho años. P. ¿Qué rango tiene? R. Distinguido. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana juez no formuló preguntas. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 3º ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ‘‘Esta defensa a pesar de lo expuesto por mi representado debe garantizar el derecho a la defensa que le asiste y a tal efecto luego de la revisión del expediente se constató que no hay testigos del procedimiento, solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante, no hay experticia del producto, no hay denuncia, no hay un inventario o un orden de entrega que señale que esos productos correspondan a una institución del estado, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, aunado al hecho de que no existen fijaciones fotográficas que soporten el registro de cadena de custodia, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito al tribunal en caso de considerar que se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Ogránico Procesal Penal, le imponga una medida menos gravosa a mi defendido en virtud de que el mismo tiene un domicilio establecido, que no tiene antecedentes penales, pudiendo sujetarse al proceso con una medida cautelar, solicito copias del presente asunto, en caso de que se acuerde la medida de privación de libertad, se considere su comando o un sitio donde se asegure su integridad física por su condición de bombero con rango de distinguido, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, procede a exponer su decisión la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la nulidad de las actuaciones procesales y de la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION al imputado LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la sede de POLIMIRANDA. SEXTO: Se ordena practicar reseña médica R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. DECIMO: Se coloca la Mercancía Incautada a la orden de la Sociedad Civil Los Médanos de Coro, cuya dependencia es la Alcaldía del Municipio Miranda por ser productos perecederos. ONCEAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 04:20 horas de la tarde.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, y la constancia de trabajo presentada en el procedimiento en la que se deja constancia que el imputado de marras es funcionario activo del cuerpo del Bomberos del Municipio Miranda, pues es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, los siguientes:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado de la siguiente manera:
“En el día de hoy viernes 03 de febrero del año en curso sindo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana encontrándome de servicio en las instalaciones dal galpón uhcadc en lo parte trasera de la sede de los bomberos municipales en espera del relevo de guardia fu en momentos que hiso presencia en las instalaciones antes mencionada la ciudadana Fabiola Velázquez encargada del galpón quien me indico que la acompañare a verificar las nsialaciones internas de dicho galpón con las precauciones del caso procedimos a ingresar y logramos escuchar unos pasos por parte de un ciudadano (aun por ser identificado) a quien le di la voz de alto y este al notar la presencia policial mostro actitud nerviosa y se identificó como trabajador de los bomberos municipales le logre visualizar un morrar de espalda en vista de tal situación procedí a darle la voz de alto y me identitique como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le hice a interrogante al ciudadano que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que le exhibiera manifestando el mismo no poseer nada seguidamente por seguridad propia procedí a indicarle al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se e realizaría una inspección corporal procedí personalmente y una vez que los verifique logre incautarle adherido a su cuerpo en su espalda JQj) BOLSO TIPO MORRAL MARCA RESET DE COLOR NEGRO CON ROJO Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE QUINCE (15) BOLSAS DE LECHE COMPLETA en vista de tal situación so pocod.ó a a aprehension definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el ar4Lcuio 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con ci articulo 34 numeral 13 de la Le Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, en vista de tal situación amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal procedí a resguardar las evidencias EVIDENCIA 1.-) UN 0i) BOLSO 11P0 MORRAL MARCA RESET DE COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO_ENSU INTERIOR DE LA CAN11DAD DE QUINCE (15> BOLSAS DE LECHE COMPLETA DE UN K1LOGRAMO CADA UNA MARCA LOS ANDES siguiendo con el procedimiento procedí a solicitar el apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano haciendo presencia en el lugar los tripulantes de a unidad signada con la siglas P 023 al mando del OFICIAL (CPMM) PEROZO RICARDO y conducida por el OFICIAL(CPMM) PEREZ ADRIAN seguidamente siendo las 12:50 horas de la mañana de este mismo día procedí a itnponerlo nc sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de contormidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ui7 y con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente quedo identificado de conformidad con establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal pena que trata sobre la identificación de personas como: LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINO DE 29 ANOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 1611141987, DE PROFESION U OFICIO BOMBERO, RESIDENCIADO BARRIO CRUZ VERDE CALLE PORVENIR CON CALLE PARAISO CASA S/N, TiTULAR DE LA CÉDULA DE iDENTIDAD NRO..V-_2O.568S96, roste rren: occcd c realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el íul.Oii6 i C6do Orgánico Procesal Penal al Abg. PARRA EDDY Fiscal séptimo del MinisIeriQPúblico, quien giro las siguientes instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y uera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para zj&i se. 1e realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias c5éctadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a o es,tabtecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos n uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolaho: culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento al OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS Jefe ce los Servicios para el momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas DlEP), Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”.
Lo explanado por el funcionario actuante quien se encontraba en labores de guardia el mismo encontró dentro de las instalaciones de la empresa Sociedad Civil Medanos de Coro, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a un ciudadano quien quedo identificado como el imputado de marras en el presente asunto penal, funcionario del Cuerpo de Bomberos quien portaba para el momento de la detención un morral y dentro de este la cantidad de 15 bolsas de lecha completa pertenecientes a la empresa arriba indicada, véase al folio 02 de la causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN BOLSO TIPO MORRAL MARCA RESET DE COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 15 BOLSAS DE LECHE COMPLETA DE UN KILOGRAMO CADA UNA MARCA LOS ANDES, siendo esta la evidencia que afirma la detención del imputado de autos en flagrancia, véase al folio 04 de la causa.
3) CONSTANCIA LABORAL, emitida a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, en la que dejan constancia que el mismo es funcionario activo del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, véase al folio 8 de la causa.
3) ACTA, en la que deja constancia que la empresa a la cual pertenece los productos, mantiene su sede de deposito en el sitio en la que fuera aprehendido el imputado de marras en poder de los productos, véase al folio 10 de la causa.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0176, de fecha 03 de febrero de 2017, practicado al sitio de suceso, véase al folio 34 de la causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, NUMERO 0113 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017, practicado por la experto JOSE HERNANDEZ, mediante el cual deja constancia del valor de los productos incautados incautado al imputado así como de sus estado de uso y conservación, véase al folio 36 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS en la comisión de los delitos de de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Peculado Doloso es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, toda vez que se trata de delitos contra la corrupción, peor aun en el presente caso un funcionario perteneciente a la alcaldía sustrayendo productos de primera necesidad que iban a ser distribuidos a la sociedad de forma equitativa y a precios regulados para los mas necesitados.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 03 a 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sobre sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso el ABG. CARISBEL BARRIENTOS: Esta defensa a pesar de lo expuesto por mi representado debe garantizar el derecho a la defensa que le asiste y a tal efecto luego de la revisión del expediente se constató que no hay testigos del procedimiento, solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante, no hay experticia del producto, no hay denuncia, no hay un inventario o un orden de entrega que señale que esos productos correspondan a una institución del estado, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, aunado al hecho de que no existen fijaciones fotográficas que soporten el registro de cadena de custodia, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito al tribunal en caso de considerar que se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Ogránico Procesal Penal, le imponga una medida menos gravosa a mi defendido en virtud de que el mismo tiene un domicilio establecido, que no tiene antecedentes penales, pudiendo sujetarse al proceso con una medida cautelar, solicito copias del presente asunto, en caso de que se acuerde la medida de privación de libertad, se considere su comando o un sitio donde se asegure su integridad física por su condición de bombero con rango de distinguido, es todo”.
La defensa requiere en su solicitud manifiesta la defensa que al momento de la revisión tanto corporal de su defendido el funcionario no se efectuó bajo la presencia de un testigo tal y como lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal y como lo explano el funcionario en su acta policial el procedimiento fue realizado en horas de la madrugada situación esta que dificulta la búsqueda de un testigo ante la inminente realización de un procedimiento en flagrancia pues la naturaleza de este tipo de procedimiento en evitar la huida del infractor penal, de igual forma alega la defensa que solo existe el funcionario actuante si bien es cierto la solo actuación de un funcionario policial en la aprehensión del imputado también es cierto que este se encontraba destacado en esa área como resguardo a las instalaciones pertenecientes a la Alcaldía, quien mas que ese funcionario para que realizara el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia no era necesario la presencia de otros funcionarios a los efectos de que se practique la aprehensión del ciudadano, manifiesta de igual forma la defensa que no se presento un inventario de los productos, pero de este mismo modo la defensa ni el imputado demostraron ante el Tribunal la procedencia licita de los productos incautados, por ultimo alego la defensa que no existe fijaciones fotográficas de lo incautado, ciertamente no existe fijaciones fotográficas del elemento incautado, pero si existe el registro de cadena de custodia en el cual identifica detalladamente los productos incautados, y para complementar dicho registro de cadena de custodia consta en la causa la experticia de reconocimiento legal y avaluó real de dicho productos, quedando así para este juzgador satisfecha la descripción e identificación del producto incautado, por lo que ante la solicitud de nulidad realizada por la defensa se observa que no existe alguna violación de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar, considerante este juzgador que si existen fundados y suficientes elementos para sujetar al ciudadano con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la nulidad de las actuaciones procesales y de la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION al imputado LUIS ALBERTO ROMAN CHIRINOS. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la sede de POLIMIRANDA. SEXTO: Se ordena practicar reseña médica R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. DECIMO: Se coloca la Mercancía Incautada a la orden de la Sociedad Civil Los Médanos de Coro, cuya dependencia es la Alcaldía del Municipio Miranda por ser productos perecederos.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO
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