REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002610
ASUNTO : IP01-P-2017-002610
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de Febrero de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: NEUCRATES LABRACA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.307.520, mayor de edad, nació el 28/02/1995, 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Ezequiel Zamora, callejón don cheche, Casa S/N, al frente de la antigua bodega aurora, Municipio Miranda , estado Falcón. Teléfono: 0416-765.7291, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 16 de Febrero de 2017, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abg. VICTOR ACOSTA, en presencia de la secretaria Abg. ADRIANA BREMO y del alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado en relación a la ciudadana ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 2° encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LBARCA. Se deja constancia de la comparecencia de la imputada ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo la imputada, que NO tenía, por lo que se procedió a designarle un Defensor Publico, haciendo acto de presencia la defensora Publica 6° ABG. EVERY RIVERO, por encontrarse de guardia, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito que el presente asunto sea llevado por las reglas del procedimiento de los delitos menos graves y solicito que se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la sede de este tribunal. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.307.520, mayor de edad, nació el 28/02/1995, 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Ezequiel Zamora, callejón don cheche, Casa S/N, al frente de la antigua bodega aurora, Municipio Miranda , estado Falcón. Teléfono: 0416-765.7291. El juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EVERY RIVERO quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto se evidencia que la presunta imputada también fue victima de los hechos, visto el examen Medico Forense que consta en la causa.- es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para la ciudadana ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo la presente causa se seguirá por el procedimiento de los delitos menos grave. TERCERO: sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones presentada por la Defensa Publica CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la imputada de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delitos este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE MARYELIT SIVIRA, quien manifestó ser la victima en el presente asunto en el cual denuncia a la ciudadana hoy imputado toda vez que esta la agredió físicamente.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas de la Sub delegación Coro, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de la ciudadana hoy imputada.
3) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por el medico forense Adrián Jiménez, mediante el cual concluye que las heridas presentadas por la ciudadana tienen un tiempo de curación de 07 días
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA SUN NÚMERO APARENTE, de fecha 14 de febrero de 2017, practica al sitio del suceso.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadanos: ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra de la ciudadana: ANYELICA ROSA CHIRINO BRITO, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. La medida Cautelar consistente en presentaciones cada 60 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
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