REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002617
ASUNTO : IP01-P-2017-002617

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

En fecha 16 de Febrero de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Plena presentada por el abogado: NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS QUERALES VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.727, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/11/1987, Profesión u oficio: obrero, residenciado en la reforma, calle principal, casa s/n, municipio Colina, estado Falcón, teléfono: no posee. El segundo de ellos manifestó llamarse YONNY JAVIER GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.440.647, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/03/1985, profesión u oficio: albañil, Residenciado en la reforma, calle principal, casa s/n, municipio Colina, estado Falcón, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:40 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho, y solicito para los ciudadanos: JOSE LUIS QUERALES VALLES Y YONNY JAVIER GOMEZ la Libertad Sin Restricciones, imputando el delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, se siga por las normas del procedimiento especial.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR. La defensa publica expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin Plena a los ciudadanos en el presente asunto penal, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para los ciudadanos: JOSE LUIS QUERALES VALLES Y YONNY JAVIER GOMEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que revisado como ha sido las presente actuaciones observa este juzgador de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica los mismo estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismo son insuficientes para poder ser impuesta una medida de coerción personal, por cuanto se evidencia de los elementos traídos al proceso que no se puede evidenciar o probar la procedencia ilícita o no de la carne incautada a los ciudadanos, así como no existe denuncia presentada por la victima objeto de robo a los fines de determinar los hechos de modo tiempo y lugar razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalia y se decreta la Libertad Sin Restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano: JOSE LUIS QUERALES VALLES Y YONNY JAVIER GOMEZ. La libertad Sin restricciones por no encontrase lleno el segundo extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA.
LA SECRETARIA
ADRIANA BREMO