REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003475
ASUNTO : IP01-P-2015-003475


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.643, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 14/09/1988, oficio: obrero, dirección Cumarebo, Lomas de la Florida, calle principal, al lado de la carretera Nacional, Municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 04165642160,
• ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.530, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03/03/1994, oficio: ayudante de albañilería, dirección Cumarebo, sector Alta Vista, Urb. Pache Vargas, calle Miramar, casa s/n, a 3 cuadras de una cancha, estado Falcón. Teléfono: 04267018188 ubicación santa Paula, coro, por los lados de la velita, diagonal al modulo, sin numero telefónico.
II

DE LOS HECHOS

En fecha 01-12- 2015, a las 3:00 de la mañana, momentos en que el ciudadano JESUS VARGAS iba llegando a su casa a bordo de una moto MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2014, TIPO ENDURO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, PLACAS AD4A38S, para abrir el portón en ese momento le llegan dos individuo y uno de ellos le coloco un arma blanca “cuchillo” y le dice quédate quieto o si no te corto el cuello, colocándole el arma blanca en la parte del cuello, manifestándole el ciudadano JESUS VARGAS si es por la moto llévatela, y este le dice que se arrodille mientras el otro le dice mata a ese loco, dándole una patada por la parte de la costilla, para luego huir en la moto, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado falcón en las instalaciones del ambulatorio rural tipo II Dr. Galo Hernandez, ubicado específicamente en la población de guamacho, municipio Píritu, estado falcón, luego que estos ingresaron al mismo de manera sospechosa no justificando la procedencia y la propiedad del vehiculo en el cual se desplazaban, resultando este ser el mismo vehiculo despojado a la victima en el presente caso penal. En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por considerar las mismas Útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, el cual fue expuesto en los siguientes términos: la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo realizado en tiempo oportuno, solicita la nulidad de la acusación por vulneración del debido proceso y la libertad personal conforme al 174 y 175 del COPP y 49 constitucional, igualmente opone excepciones conforme al 28.4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los fundamentos de tal solicitud solicito al tribunal decrete el control formal, verifique la falta de fundamentos para el enjuiciamiento por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ratifico la promoción de pruebas señalando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios ofertados en su escrito de descargo, y en relación al ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ por cuanto es un hecho notorio que el mismo presenta graves problemas de salud, desnutrición, escabiosis, y en aras de garantizar el derecho a la salud, a la vida, a fin de que pueda realizarse sus tratamientos médicos, es por lo solicito sea impuesta una medida cautelar de presentaciones o en su defecto un arresto domiciliario. Consigno en este acto informes médicos y exámenes realizados constantes de trece (13) folios, en los cuales se evidencia que presenta una diabetes a descartar, constando en la causa informe de medicatura forense que señala que el joven se encuentra con bajo peso y escabiosis y le fue ordenado una serie de valoraciones medicas, por lo que en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al 43 y 48 de la Constitución, siendo que es un hecho notorio que defendido quien a pesar de medir 1.70 de estatura tiene un peso corporal actual de 42 kilogramos, es por lo que ratifico la solicitud de revisión de medida, a todo evento solicito ajuste los hechos al derecho y realice un cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, a fin de que en un eventual juicio se pueda demostrar la inocencia de su defendido. Solicito que se autorice el traslado de mi defendido ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ hasta el Hospital Universitario de Coro, para la realización de exámenes post pandrial el cual debe hacerse el día lunes a las 7:00 de la mañana. Es todo. Seguidamente la defensa publica ABG. YRENE TREMONT con relación a JOSE MANUEL VARGAS Esta defensa ratifica el escrito de descargo realizado en tiempo oportuno, solicita la nulidad de la acusación por vulneración del debido proceso y a la libertad personal conforme al 174 y 175 del COPP y 49 constitucional, igualmente opone excepciones conforme al 28.4 literal e y i del COPP, exponiendo los fundamentos de tal solicitud solicito al tribunal decrete el control formal, verifique la falta de fundamentos para el enjuiciamiento por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ratifico la promoción de pruebas señalando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios ofertados en su escrito de descargo y solicita la ampliación de la medida de presentaciones de 8 días a cada 30 días por ante este Tribunal en virtud de que mi defendido JOSE MANUEL VARGAS trabaja y vive en el municipio Zamora y se le hace difícil el traslado cada 8 días para cumplir con la medida de presentaciones, pese la situación económica del mismo. Es todo.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a esta juzgadora ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de esta juzgadora es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa ABG. CARYSBEL BARRIENTOS en relación al ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ por cuanto es un hecho notorio que el mismo presenta graves problemas de salud, desnutrición, escabiosis, y en aras de garantizar el derecho a la salud, a la vida, a fin de que pueda realizarse sus tratamientos médicos, la misma se revisa y una vez revisados los informes médicos consignados por la defensa publica Abg. Carysbel Barrientos, toda vez que se evidencia que el acusado de uatos posee un cuadro de desnutrición de grado I, se evidencia del Informe, suscrito por la especialista en dermatólogia que el mismo posee un diagnostico de escabiosis diseminada y nódulos, sugiriendo que se amerita aseo personal estricto, es por lo que se declara CON LUGAR la revisión de la medida por razones de salud y le impone la medida cautelar sustitutiva de clibertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Pache Vargas, calle 4, casa # 5, municipio Zamora, estado Falcón. Con relación a la solicitud de la defensa publica en la persona de la Abg. Irene Tremont en relación al acusado JOSE MANUEL VARGAS se declara sin lugar la extensión de las presentaciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, esta juzgadora observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por ambas defensa publica .Y ASI SE DECIDE.





VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.643, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 14/09/1988, oficio: obrero, dirección Cumarebo, Lomas de la Florida, calle principal, al lado de la carretera Nacional, Municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 04165642160 y ABRAHAM JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.530, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03/03/1994, oficio: ayudante de albañilería, dirección Cumarebo, sector Alta Vista, Urb. Pache Vargas, calle Miramar, casa s/n, a 3 cuadras de una cancha, estado Falcón. Teléfono: 04267018188 ubicación santa Paula, coro, por los lados de la velita, diagonal al modulo, sin numero telefónico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar llenos los extremos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados de forma separada libre de apremio y coacción lo siguiente: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusan. TERCERO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: se declara CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa pública Abg. Carysbel Barrientos, en relación al ciudadano: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ, en aras de garantizar el derecho a la salud, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Pache Vargas, calle 4, casa # 5, municipio Zamora, estado Falcón. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica en la persona de la Abg. Irene Tremont en relación al acusado JOSE MANUEL VARGAS en cuanto a la extensión de las presentaciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En consecuencia sin lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento del presente asunto, solicitada por ambas defensa QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.



LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ00420170000031.