REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007660
ASUNTO : IP01-P-2016-007660


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana: YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, seguida en contra de la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de la imputada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, previo traslado desde su centro de reclusión, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de la acusada, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, identificado en autos manifestó en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Se procedió a identificar plenamente a la misma, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.617.987, nacida en fecha 01-12-1986, de profesión u oficio: ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa 84-A, a una cuadra de la Escuela Básica Georgina de Arias, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-424-9951. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 9°, ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expuso: “Esta defensa solicita no sea admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto la misma presenta defectos de forma, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión durante un lapso de veinte minutos, la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término medio diez (10) años, partiendo del termino mínimo de ocho (08) años de prisión, mas un cuarto de la pena por la agravante establecida en el artículo 163 numeral de la Ley de Drogas, menos un tercio de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de los hechos, quedando condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado Siendo las 11:05 horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, el delito antes señalado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA y por el cual este Tribunal procedió a condenarla se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 19/11/2016, los cuales se relatan en los siguientes términos: ““En fecha 19/02/2016 , por funcionarios adscritos al comando de Zona para el orden interno Nro 13 del destacamento 132 Cuarta Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios en su condición de custodios una vez que ingresa la visita al personal femenino le realizaran una revisión a una ciudadana y le incautaran de forma oculta en la parte intima (vagina) la sustancia ilícita de Clorhidrato de Cocaína, al practicarle la experticia química, arrojo un peso neto de CUARENTA Y UNO coma TREINTA Y OCHO gramos (41,38 grs) de COCAINA CLORHIDRATO ……”. Énfasis añadido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos al acusado: YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA,, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

En el presente caso se imputa el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, el delito antes señalado de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tales motivos se admite totalmente la acusación y la calificación jurídica provisional señalada. Y así se decide.-


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye al acusado de autos, es su aprehensión en virtud de haberle encontrado presuntamente sustancia ilícita que al practicarle la experticia química , arrojo un peso neto de CUARENTA Y UNO coma TREINTA Y OCHO gramos (41,38 grs) de COCAINA CLORHIDRATO, tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES


Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 21-11-2016; pero visto que ha admitido los hechos, condenando a la misma, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Pena, se decidió mantener la medida impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se le rebaja un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se mantiene la Medida Privativa de libertad,. Y así se decide.-

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la ciudadana: YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.617.987, nacida en fecha 01-12-1986, de profesión u oficio: ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa 84-A, a una cuadra de la Escuela Básica Georgina de Arias, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-424-9951, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra a la acusada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación de la acusada, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la ley organica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo, hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy seis (6) días de Febrero de dos mil diecisiete (2017). -Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO

ASUNTO: IP01-P-2016-007660
RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000038